Antonio Sánchez-Cervera

¿Por qué el Tribunal Constitucional modificó el Estatuto de Cataluña?

¿Por qué el Tribunal Constitucional modificó el Estatuto de Cataluña?
La CUP, ERC y BComú marchan unidos por la "desobediencia" al TC y la independencia "unilateral" de Cataluña. CT

En general, la memoria es frágil, otras veces es interesadamente olvidadiza. Por eso, conviene refrescarla.

Obviamente, las modificaciones que el Tribunal constitucional (TC) introdujo al primitivo texto del Estatuto de Cataluña de 2006 no fueron ni frívolas ni caprichosas, carecían para el Alto Tribunal de interés políticamente partidista. Fueron cambios justificados por el Derecho Constitucional. Sirva esto de premisa, teniendo en cuenta, no hay que olvidarlo, que Cataluña es una Comunidad Autónoma, una «nacionalidad histórica» en los términos de la Constitución, que forma parte de España al igual que otras Comunidades.

El Estatuto catalán partía de la base de que Cataluña es una nación, aspecto este que el TC matizó diciendo que la nación que aquí importa es única y exclusivamente la nación en sentido jurídico-constitucional y, en ese específico sentido, la Constitución no conoce otra que la Nación española en la que la Constitución se fundamenta y con la que se cualifica expresamente la soberanía que es ejercida por el pueblo español como su único titular reconocido.

En definitiva, el TC quiso aclarar que una nación cultural no es lo mismo que una nación política. En la primera, los elementos como el territorio, el idioma, las costumbres, por sí mismos, no constituyen el carácter de una nación política que es definida por la soberanía constituyente de un Estado.

Piénsese que en Cataluña conviven personas que no tienen una única lengua, ni las mismas tradiciones y costumbres, ni incluso la misma religión, ni el sentido de la conciencia nacional catalana. De hecho, se habla por doquier en castellano, existen las tradiciones hasta folclóricas de otras comunidades de nuestro país y en muchas personas no se tiene la conciencia nacional de catalán. En tal sentido, podríamos decir que ni Cataluña se puede concebir como una nación cultural. En consecuencia, la matización del Constitucional fue correcta.

Otras modificaciones afectaron a la lengua, pues el Estatuto decía que la lengua propia de Cataluña era el catalán, con lo que desequilibraba el régimen de cooficialidad con el castellano, dando primacía al catalán sobre el castellano, ignorando a la cantidad de personas que viven en Cataluña hablando castellano y al propio catalán de origen que simultanea ambas lenguas. Además, el catalán no deja de ser una lengua española.

Otro aspecto que chirriaba escandalosamente era aquel que hacía referencia a los dictámenes vinculantes del Consejo de Garantías Estatutarias con relación a los proyectos de ley y las proposiciones de ley del Parlamento; tal carácter vinculante limitaba la autoridad y las competencias parlamentarias y cerraba de hecho las puertas al control del TC.

Otra figura inconstitucional del Estatuto era la del Síndic de Greuges con la capacidad de supervisar con carácter exclusivo la actividad de la Administración de la Generalitat, impidiendo la actuación del Defensor del Pueblo respecto a la Administración catalana, con evidente agravio comparativo con otras Comunidades.

Además, el Estatuto impedía la actuación del Consejo General del Poder Judicial, que tiene la función de gobierno de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial y que es exclusivo del Estado, creando su propio Consejo de Justicia de Cataluña.

En materia legislativa y reglamentaria el Estatuto obviaba que las normas reglamentarias y los actos de ejecución del Estado tienen un «carácter básico» y, por ello, no puede corresponder a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, ni siquiera en el marco de las bases que fije el Estado como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, puesto que el concepto, el contenido y el alcance de las bases no pueden ser, por regla general, distintos para cada comunidad, pues en otro caso el Estado tendría que dictar uno u otro tipo de bases en función de lo dispuesto en cada estatuto de autonomía. Nuevo agravio comparativo que se crearía con las demás Comunidades.

Otra cuestión de gran importancia hacía referencia a la fiscalidad. El Estatuto disponía que solo Cataluña haría el esfuerzo fiscal que debe realizar cada Comunidad siempre que las demás Comunidades llevan a cabo un esfuerzo fiscal también similar. En tal sentido, contravenía la norma constitucional no solo porque exclusivamente corresponde al Estado establecer ese esfuerzo sino porque también vulnera la «autonomía financiera» del resto de las Comunidades

Finalmente, el Estatuto se atribuía la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los Gobiernos locales, siendo esta una potestad «exclusiva y excluyente» del Estado.

Como consecuencia de lo anterior, el TC lo único que hizo fue establecer ciertas premisas de un Estado de Derecho que han fructificado en todas las Constituciones avanzadas y precisarnos que un Estatuto de Autonomía, un Parlamento Autonómico, no pueden vulnerar ni derogar una Constitución avalada democráticamente por todos los españoles, que las leyes autonómica no son constitucionales en función de un sector de la población y que las sentencias del TC son inapelables, al igual que ocurre con las que dictan los Altos Tribunales, por ejemplo, el Tribunal Supremo de EE.UU., en su papel constitucional al interpretar una Enmienda de su Constitución.

Antonio Sánchez-Cervera

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