El Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico, recoge el arbitraje como medio de resolución de los conflictos que puedan surgir una vez adjudicado el contrato y durante su ejecución en aquellos casos en los que el organismo adjudicador no tenga la consideración de Administración Pública.
De esta forma, el artículo 50 dispone que, los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan el carácter de Administraciones Públicas podrán remitir a un arbitraje, conforme a las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la solución de las diferencias que puedan surgir sobre los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que celebren.
A pesar de esta regulación, la Ley de Contratos del Sector Público de Aragón permite recurrir al arbitraje también cuando sea una Administración Pública el órgano de contratación que realiza la adjudicación.
En concreto, el artículo 22 de esta norma (en su redacción dada por la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón) dice textualmente:
«Los distintos poderes adjudicadores sometidos a esta Ley podrán remitir a un arbitraje, conforme a las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la solución de las diferencias que puedan surgir sobre los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que celebren, independientemente de la cuantía de los mismos.»
De esta forma, el laudo que se dicte por el árbitro designado para ello, será de obligado cumplimiento para el contratista y para el órgano de contratación.
Ya hemos encontrado pliegos en los que el recurso al arbitraje como medio de resolución de conflictos se recoge expresamente.
Es el caso del expediente 2012/C1/SUM/052 convocado por MAZ M.A.T.E.P.S.S Nº 11 para el suministro de pijamas quirúrgicos desechables.
De acuerdo con los pliegos, las controversias que surjan una vez adjudicado el contrato se resolverán de común acuerdo entre las partes.
De no alcanzarse dicho acuerdo cualquier cuestión que pueda surgir de la interpretación o cumplimiento de lo pactado, se resolverá por medio del Arbitraje de Derecho de acuerdo con lo establecido en la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje.
En este caso concreto, todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes del procedimiento de adjudicación (en el plazo de 15 días hábiles desde la adjudicación) o de la ejecución o interpretación del pliego, se resolverán por el laudo dictado por D. Jose María Gimeno Feliu, en su calidad de jurista de prestigio reconocido en el ámbito de los contratos públicos.
Dado el considerable aumento que se ha producido de recursos interpuestos contra las resoluciones de adjudicación dictadas por Hospitales Públicos y por los Servicio de Salud, no cabe duda de que la generalización del arbitraje en el ámbito de la contratación pública sanitaria es más que deseable, sobre todo si tenemos en cuenta los plazos que se barajan para la resolución de un recurso interpuesto ante la vía Jurisdiccional civil o contencioso-administrativa.
Para ello, el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público debería ser modificado para incluir dentro de la posibilidad de recurrir al arbitraje, a los órganos de la Administración Pública y, por qué no, atribuir a los tribunales para la resolución de los recursos contractuales facultades para dictar los laudos arbitrales.
_____________
NOTA.- Sara Castelo Ruano es abogado, socia fundadora de Tesera de Hospitalidad, una consultora independiente, con sede en Madrid, pionera en ofrecer asesoramiento legal, auditorías de procesos, formación y servicios de colaboración a los departamentos de licitaciones tanto de los órganos de la Administración Pública Sanitaria como de sus proveedores.