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La Secretaría de Estado para la Unidad de Mercado se ha pronunciado sobre la aplicación de los mecanismos de actuación contemplados en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, para la Unidad de Mercado (LGUM) en el ámbito de la contratación pública.
Si bien el informe no tiene naturaleza vinculante, lo que en él se recoge podría implicar importantes consecuencias en materia de reclamaciones (recursos) en el ámbito de los procedimientos de contratación del sector público, de las cuales nos ocupamos a continuación.
Objeto: ¿Qué hechos pueden reclamarse?
Cualquier disposición, acto, actuación inactividad o vía de hecho que pueda ser incompatible con la libertad de establecimiento o de circulación.
En concreto, la propia LGUM incluye dentro de los principios contrarios a la libertad de establecimiento o circulación algunos de los que son característicos de la contratación pública, como el de no discriminación, transparencia, o garantía de las libertades de los operadores económicos.
La reclamación puede interponerse frente a cualquier acto que fuera susceptible de recurso administrativo ordinario, agote la vía administrativa o no.
Ejemplo: Resolución de adjudicación de un contrato público.
Legitimación: ¿Quién puede interponer la reclamación?
Todo operador económico que entienda que sus derechos o intereses legítimos se han visto perjudicados en alguno de los supuestos enumerados en el punto anterior.
Ejemplo: Resolución de adjudicación de un contrato público que vulnera el principio de trasparencia.
Procedimiento: ¿Ante qué órgano debe interponerse la reclamación y cuál es el plazo disponible?
Se inicia mediante presentación de escrito de reclamación ante la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado, en el plazo de 1 mes a contar desde la fecha en la que se produjera el acto objeto de impugnación.
Para su Resolución, existe una Red de puntos de contacto para la unidad de mercado y solución de diferencias, formada por:
- ➢ Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado
➢ Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
➢ Cada Departamento Ministerial
➢ La Autoridad que designe cada CCAA
Procedimiento concreto en caso de Reclamación contra un acto que también sería recurrible mediante Recurso Especial en Materia de Contratación:
Cuando concurran los requisitos previstos en la LGUM (vulneración de principios de transparencia, discriminación, etc.), y se trate de un acto que sería recurrible mediante recurso especial en materia de contratación, el procedimiento será el siguiente:
- 1. Reclamación ante la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado.
- 2. Remisión al punto de contacto correspondiente a la autoridad competente afectada, esto es, la autoridad que, de no haberse aplicado este procedimiento, hubiera sido competente para resolver el correspondiente recurso.
¿Cuál es esa autoridad?
- a) Si procedía recurso especial, el Tribunal Administrativo correspondiente;
- b) Si procedía recurso de reposición (contrato no sujeto a regulación armonizada), el propio órgano de contratación.
3. Esta autoridad (Tribunal o el propio órgano de contratación) solicita el expediente al organismo autor del acto impugnado en el plazo de 5 días, junto con un informe sobre el contenido de la reclamación.
- 4. Transcurridos 15 días tras la interposición de la reclamación, el punto de contacto correspondiente a la autoridad competente afectada (Tribunal Administrativo…) informará de la resolución a la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado.
5. Silencio negativo: Si no se adopta resolución en el plazo indicado de 15 días, se considera desestimada la reclamación.
Las consecuencias de la aplicación del sistema de reclamaciones previsto en la LGUM para los procedimientos de contratación pública, a tenor de lo sostenido por la Secretaría de Estado para la Unidad de Mercado en el informe analizado, resultan cuanto menos significativas.
De entrada, se está ofreciendo una alternativa al recurso especial en materia de contratación (o en su caso al de reposición), ante supuestos en los que un acto sea recurrible en los términos de los artículos 40 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Contrataos del Sector Público (si lo es por atentar contra los principios de no discriminación entre licitadores o transparencia, por ejemplo).
Esta posibilidad alternativa (no cabe la presentación de recurso en las dos vías) puede generar una situación de inseguridad jurídica, no en vano el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite recientemente varios recursos de inconstitucionalidad contra algunos preceptos de la LGUM (entre ellos el que recoge el procedimiento para la resolución de las reclamaciones).
En concreto, esta inseguridad jurídica puede manifestarse en la posibilidad de optar por un recurso u otro, con distintas garantías para el administrado en uno y otro caso.
Así, por ejemplo, en la reclamación por la vía de la LGUM no se concede trámite de alegaciones a los interesados (el resto de licitadores) o al menos no se prevé expresamente, y ni si quiera existe obligación de resolver para el Tribunal.
Ello resulta sorprendente, máxime si se tiene en cuenta que se trata del mismo Tribunal que hubiera resuelto el recurso si se hubiera optado por la vía del recurso especial.
Es decir, parece que en determinados casos se ofrece a los afectados por la vulneración de los derechos recogidos en la LGUM, en el ámbito de un procedimiento de compra pública, dos alternativas de recurso con la particularidad de que ambas finalizan en la misma instancia (no olvidemos que resolvería el mismo organismo, esto es, el Tribunal Administrativo especializado) pero por caminos distintos, con distintos plazos y diferentes garantías procedimentales.
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NOTA.- Sara Castelo Ruano es abogado, socia fundadora de Tesera de Hospitalidad una consultora independiente, con sede en Madrid y Lisboa, pionera en ofrecer asesoramiento legal, auditorías de procesos, formación y servicios de colaboración a los departamentos de licitaciones tanto de los órganos de la Administración Pública Sanitaria como de sus proveedores.