Se tratan de asegurar que los obispos diocesanos y las personas a ellos equiparadas cumplan sus funciones en relación a la protección de los más débiles
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(Gregorio Delgado del Río).- Cuando se esperaba la puesta en marcha de la propuesta del Consejo de Cardenales, saltó la sorpresa. La nueva normativa promulgada silencia totalmente dicha propuesta y se opta por una vía administrativa, consistente en la actuación de cuatro Congregaciones romanas, a saber, obispos, religiosos, iglesias orientales, evangelización de los pueblos.
Esta nueva opción ha de incluirse, a mi entender, en el marco de la lógica interna de la propia estructura organizativa de la Administración eclesiástica. Cuando un Obispo, supuestamente, ha incumplido sus deberes y funciones, las previsiones normativas en vigor establecen que está sometido a la correspondiente función de vigilancia y control del órgano administrativo, situado en un orden superior (la correspondiente Congregación romana). Desde esta perspectiva, la opción adoptada -salvando siempre la voluntad de Legislador supremo- nos parece plenamente coherente y armónica con el sistema vigente en la Administración eclesiástica.
1. El nuevo procedimiento
Ahora, con el m.p. Come una madre amorevole (64), de 4 de junio de 2016, se busca igualmente derrumbar la rocosa estructura de todo un ‘modus operandi’ (verdaderamente vergonzoso e indefendible), mediante un procedimiento muy diferente. Se trata de asegurar que, efectivamente, los obispos diocesanos, los eparcas y las personas a ellos equiparadas por el derecho cumplan sus funciones en relación a la protección de los más débiles entre las personas que tienen confiadas. Se trata de exigirles la oportuna rendición de cuentas respecto del cumplimiento negligente de su responsabilidad en esta materia.
Como en la idea inicial, se opta por seguir el camino de la verdad (el de la realidad de lo que ocurre en ciertos casos) y, a partir de la misma, exigir que los obispos, en su caso (‘indicios’), rindan cuentas por el ejercicio negligente (ocultación/no colaboración) de sus funciones, que hayan provocado un ‘daño grave’ a otros, bien sean personas físicas, bien se trate de la misma comunidad en su conjunto (CMA, art. 1. 1). Todos ellos -obispo, arzobispo, cardenal, superior mayor de los institutos religiosos y de las sociedades de vida apostólica de derecho pontificio (CMA, art. 1, 4)-, habrán de enfrentarse con su propia responsabilidad en el ejercicio de sus funciones y, en aplicación del c. 193 CIC, podrán ser, incluso, destituidos o removidos de su cargo u oficio con observancia del procedimiento determinado por el derecho. Se ha de significar que la norma subraya que «en el caso se trate de abusos con menores o adultos vulnerables es suficiente que la falta de diligencia sea grave» (CMA, art. 1.2).
La puesta en marcha de la normativa, ahora promulgada, parece reclamar un ulterior desarrollo reglamentario, que fije y armonice ciertos aspectos procedimentales y que evite, en tema tan importante, la diversidad de criterios y modos de proceder entre las distintas Congregaciones en supuestos similares. En caso contrario, hemos de entender que cada Congregación procederá conforme al modo de actuar al uso en conformidad con el Reglamento general de la Curia romana.
2. Algunos aspectos procedimentales
No obstante lo anteriormente expuesto, podemos, a mi entender, sugerir ciertas reflexiones -sin ánimo de ser exhaustivos- sobre algunos aspectos procedimentales:
a). Se ha de establecer, sin ambigüedad alguna, en qué casos la competente Congregación «puede iniciar una investigación sobre el mérito» (CMA, art. 2, 1). Parece necesario dejar muy claro si la Congregación actuará, en su caso, solamente de oficio o también impulsada por la oportuna denuncia presentada ante la misma por quien tenga interés legítimo. Este es un tema capital. La norma parece dar a entender -a la vista de cómo regula diferentes aspectos procedimentales- que solamente está pensando en una actuación de oficio pues no se reconoce o se contempla, de modo explícito, posibilidad alguna de una actuación por iniciativa (denuncia) de particulares, por ejemplo, de las víctimas de abuso sexual (y sus asociaciones).
En este punto, me parece necesario recordar el precepto del c. 50 CIC a tenor del cual, «y en la medida de lo posible», la autoridad «oiga a aquellos cuyos derechos puedan resultar lesionados». Creo que, en realidad, tal requisito no debiera configurarse como una simple recomendación sino como un verdadero derecho.
b). No comparto, en consecuencia, este criterio según el cual no parece reconocerse a las víctimas de abuso sexual el derecho a denunciar (sobre la base de indicios razonables, verosímiles, dotados de cierto fundamento objetivo) presuntas conductas negligentes de cualquier obispo (actuaciones en favor del ocultamiento y la no cooperación con la autoridad estatal), causantes de un posible daño a las propias víctimas denunciantes y/o a la comunidad eclesial. El reconocimiento de este derecho otorgaría, sin duda, una mayor credibilidad al procedimiento ahora aprobado y le dotaría de mayores posibilidades de decidir en función de lo realmente ocurrido, pues se contaría con la colaboración real de las diferentes partes afectadas e interesadas.
c). Con independencia de cómo ha llegado a la competente Congregación la noticia de una presunta negligencia de un obispo en el ejercicio de sus responsabilidades sobre la materia, ésta habrá de examinar su propia competencia y declarar abierta, en el caso, la oportuna investigación. A tal efecto, la Congregación deberá realizar una primera valoración de todos los datos y circunstancias de todo tipo que hayan llegado a su conocimiento, el fundamento y objetividad de ellos, los alegados efectos perjudiciales en las personas físicas o en la comunidad. Valorado todo ello en su conjunto, habrá de decidir (mediante el oportuno decreto, motivado y dado por escrito) si abre o no la oportuna investigación sobre el mérito o si opta por su archivo.
Si la Congregación hubiese actuado como consecuencia de la denuncia presentada por un particular (una víctima de abuso sexual y/o una asociación constituida de víctimas), la decisión de abrir la oportuna investigación también debería, a mi entender, ser notificada a la misma y con el reconocimiento explícito de su legitimación para seguir actuando en la investigación abierta en el marco de los medios previstos por el derecho.
d). Abierta la oportuna investigación, nos parece necesario que se notifique al interesado o investigado (CMA, art. 2, 1) a los efectos, entre otros, de que puede ejercer el derecho a la propia defensa a tenor del derecho (CMA, art. 2, 1 y 2), «dándole la posibilidad de producir documentos y testimonios» (CMA, art. 2. 1) así como aportar cualquier otro elemento probatorio -admitido en derecho-. Celebramos que se garantice, en este caso -debiera hacerse en todos-, el derecho a recibir la notificación oportuna de estar sometido a investigación. Tal notificación al obispo deberá contener, a mi entender, el motivo concreto de la investigación (la presunta negligencia que se le atribuye en el ejercicio de sus funciones respecto a su actuación en relación a un clérigo concreto y determinado) y el reconocimiento explícito de la posibilidad de defenderse con todos los medios previstos por el derecho (CMA, art. 2.2).
e). Si la Congregación hubiese actuado de oficio, la decisión de abrir la oportuna investigación también debería, a mi entender, ser notificada a las víctima/s implicadas en la actuación presuntamente negligente. En la misma, se debería ofrecerle la posibilidad de comparecer en la investigación abierta y presentar aquellas pruebas, admitidas en derecho, que puedan contribuir a esclarecer la verdad de lo ocurrido a los efectos del objeto de investigación. Comunicación que debe realizarse también en el supuesto de que la Congregación hubiese actuado como consecuencia de la denuncia de una víctima concreta.
f). «Todos los pasos de la investigación le serán comunicados y le será siempre dada la posibilidad de encontrar a los superiores de las Congregaciones. Dicho encuentro, si el obispo no toma la iniciativa, será propuesto por el mismo dicasterio» (CMA, art. 2. 2). Este trámite parece absolutamente lógico: al obispo investigado ha de otorgársele la oportunidad efectiva de ser escuchado. Forma parte de su derecho a la propia defensa. Contrasta, sin embargo, que no se garantice, igualmente a las víctimas implicadas en la actuación del obispo investigado, la misma posibilidad de ser escuchadas y de comunicarles todos los pasos de la investigación.
g). «A continuación de los argumentos presentados por el obispo, la Congregación puede decidir una investigación suplementaria» (CMA, art. 2. 3). Creo que, en principio, este trámite es innecesario. Abierta la investigación y notificada al obispo, éste, en el marco de la oportunidad de defenderse, presentará la prueba que estime oportuno a los efectos de acreditar su posición y en la que se incluirá su propio testimonio y todos los elementos probatorios que estime oportunos. Nada más parece necesitarse.
h). «Antes de tomar la propia decisión, la Congregación podrá reunirse, según la oportunidad, con otros obispos o eparcas pertenecientes a la Conferencia episcopal, o al sínodo de los obispos de la Iglesia, sui Iuris, de la cual hace parte el obispo o el eparca interesado, para discutir su caso» (CMA, art. 3.1). Este trámite, que tiene que ser sometido a la aprobación específica del Romano Pontífice (CMA, art. 5), nos parece que puede acarrear problemas futuros en función del tenor de la decisión final. Por otra parte, no parece importar tanto la opinión de otros obispos cuando la objetividad y fundamento de la actuación presuntamente negligente.
i). Si la decisión final de la Congregación, tomada en sesión ordinaria de la misma (CMA, art. 3.2), es favorable a remover al obispo, con anterioridad a la emisión -en el tiempo más breve posible- del oportuno decreto motivado de remoción (CMA, art. 4.1), exhortará fraternalmente al obispo a presentar su renuncia en una plazo de 15 días (CMA, art. 4.2).
Si el obispo no presentase su renuncia en un plazo de 15 días (CMA, art. 4.2), el decreto de remoción no podrá pronunciarse sin la aprobación específica del Romano Pontífice (CMA, art. 5), quien, antes de adoptar su decisión definitiva, «… se hará asistir por un particular Colegio de Juristas, designado cuando sea necesario» (CMA, art. 5), y que, según el portavoz vaticano, «se puede prever que dicho colegio esté formado por cardenales y obispos».
j). Por último, parece que hubiese sido deseable que la norma hubiese fijado con claridad y precisión durante cuánto tiempo es susceptible de control la actuación, presuntamente negligente, de un obispo en materia de abuso sexual. Al no hacerlo, hemos de entender que tal facultad de la respectiva Congregación romana tiene sus límites. Si las acciones penales se extinguen por prescripción, en principio, a los tres años (c. 1362 CIC), la responsabilidad, en el orden administrativo, no parece que deba -salvo explícita disposición en contrario- extenderse más allá en el tiempo. Máxime cuando -como ocurriría en estos casos- puede dar lugar a imponer una sanción consistente en ser removido del oficio.