Hasta la década de 1980, la asignatura de Derecho canónico se enseñaba en nuestras Facultades de Derecho de titularidad pública, de manera obligatoria y anual
(Alfredo Sepúlveda).- En estos pasados días me ha llegado la revista Ius Canonicum, correspondiente a la segunda edición anual, la de diciembre de 2016. La misma se inicia con un recordatorio-panegírico a uno de los más insignes canonistas españoles: «Pedro Lombardía. A los treinta años de su muerte», escrito por Javier Martínez-Torrón y Alberto de la Hera.
Sus autores nos indican que Pedro Lombardía supo superar la «escuela exegética» del Derecho canónico imperante hasta ese momento, la cual entendía que esa materia debía ser estudiada exclusivamente con la finalidad de comprender y explicar, a través de un análisis exhaustivo y meticuloso, el preciso significado de la legislación eclesiástica para transmitirlo fielmente y, en caso necesario, defenderlo de ataques o críticas.
No hay que olvidar que hasta la década de 1980, la asignatura de Derecho canónico se enseñaba en nuestras Facultades de Derecho de titularidad pública, de manera obligatoria y anual. La mayoría de sus profesores (clérigos), seguían el modelo exegético empleado en los Seminarios y Facultades Eclesiásticas, con finalidad apologética, percibiéndose sin duda alguna, por alumnos y los demás profesores, como una educación religiosa confesional en las universidades públicas.
Por ello la importancia del revulsivo que produjo la figura de Pedro Lombardía, ligada a una mentalidad jurídica híbrida: de canonista y de jurista civil que, junto con una apasionada renovación de la docencia y metodología del Derecho canónico, entendía que sus clases no podían tener carácter apologético y que debían centrarse en los cuatro aspectos que eran verdaderamente formativos para los estudiantes de una universidad estatal: a) la función histórica desempeñada por el derecho canónico en la modelación de la cultura jurídica occidental (tanto la tradición jurídica continental-europea como la angloamericana);b) los efectos civiles del derecho y las instituciones canónicas en España (especialmente, aunque no exclusivamente, en materia matrimonial); c) el recurso al derecho canónico como derecho comparado, es decir, como elemento de comparación para entender más profundamente la naturaleza y características del fenómeno jurídico, pues el derecho canónico ofrecía la ventaja de ser un ordenamiento completamente desarrollado y con rasgos distintivos respecto a los demás sistemas jurídicos; d) y las relaciones Iglesia-Estado, de particular importancia en un país con una larga tradición concordataria.
Evidentemente, no es casual que me haya detenido en este aspecto que supuso en su momento una revolución que, en amplios ámbitos eclesiales, no fue bien entendido.
Esto nos lleva a señalar, respecto a la enseñanza de la religión confesional en los centros públicos, unos parecidos problemas y soluciones a un fenómeno que se viene enquistando en la sociedad. A veces con explicaciones serias y, las más de las veces, con pobres y trasnochados argumentos ideológicos, aunque siempre bajo la espada de Damocles pese a ser una asignatura del currículo escolar, no por la Constitución española, sino por el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede en materia de Enseñanza y Asuntos Culturales.
Del mismo modo que, sin grandes aspavientos ni destituciones, pues los mismos profesores de Derecho canónico impartieron Derecho eclesiástico del Estado, debemos reconocer que no tienen cabida en el sistema educativo las religiones confesionales, que por esencia son evangelizadoras, proselitistas y apologéticas, rompiendo con el principio de neutralidad religiosa del Estado.
Es necesario un cambio de paradigma en la enseñanza de las religiones, al igual que lo favoreció Pedro Lombardía, prescindiendo de la confesionalidad y que como él mantuvo, haciendo un paralelismo con los aspectos formativos para el alumnado de las escuelas públicas, la Historia o Fenomenología de las Religiones tendría que comprender:
a) la función histórica desempeñada por el cristianismo en la modelación de la cultura occidental (continental y angloamericana).
b) la configuración de instituciones en España en materias tan dispares como el matrimonio o los alimentos.
c) el recurso al cristianismo como focal en las religiones comparadas, es decir, como elemento para entender más profundamente la naturaleza y características del fenómeno religioso, pues el cristianismo y en particular el catolicismo tiene la ventaja de ser una sociedad perfecta, con un ordenamiento jurídico completamente desarrollado.
d) las relaciones Iglesia-Estado, de particular importancia en un país con una larga tradición concordataria.
Por tanto, y tomando como referencia el «sorpasso» que obtuvo la asignatura de Derecho canónico en las universidades públicas respecto a la de Derecho eclesiástico del Estado, la realidad se impone y se hace necesario un nuevo modelo de enseñanza – aprendizaje de las religiones, al estilo del que hizo Pedro Lombardía, con la intención de formar más y mejor a nuestro alumnado desde la neutralidad y la aconfesionalidad.
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