NIEVES ALCANTARA OLAZABAL

Consideraciones jurídicas sobre la salud de los trabajadores en tiempos del Covid -19

Consideraciones jurídicas sobre la salud de los trabajadores en tiempos del Covid -19

Este articulo ha surgido a raíz de las numerosas dudas que me han formulado trabajadores de diferentes actividades , especialmente dentro del sector sanitario, entre otros varios, dar información para que  sepan  defender sus derechos, especialmente aquellos que afectan  a su Seguridad y Salud laboral.

Se lo dedico a todos ellos.

TEMA MUY GRAVE QUE REQUIERE SOLUCIONES URGENTES.-

Existen las normas que regulan, en cada sector, la Prevención de Riesgos Laborales, normas que ante ésta dramática situación, no se están observando, por lo que los trabajadores se ven obligados a prestar sus servicios con clara desprotección y sobre todo, poniendo en riesgo su salud y, en numerosas ocasiones, sus vidas.

Mi planteamiento es que, al igual que se ha previsto la situación del resto de la población, por medio de ERTES, permisos retribuidos, etc etc, no debe desatenderse la protección y derechos sobre la salud de los que están luchando  en primera línea contra la pandemia y de no hacerse los trabajadores deben de  ejercer sus derechos por los cauces que actualmente existen para requerir la intervención de la Administración en esta situación de enorme indefensión.

A título de ejemplo, cabría exponer,  cómo las Bajas de Incapacidad Temporal (comúnmente llamadas bajas de enfermedad), del personal que se ve contagiado en el desempeño de su trabajo por el coronavirus, en determinados sectores (SANITARIO, FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, etc – según se indica- )  se están expidiendo POR ENFERMEDAD COMUN,  algo inaceptable, que contraviene los Reales Decretos 6 y 7 /2020

Parece olvidarse el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social: “Enfermedad Profesional es la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, en las actividades que se especifiquen el el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esta proceda por la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional”, habiendo perfilado la Jurisprudencia el concepto de que aquellas enfermedades contraídas no incluidas en el cuadro de las consideradas como profesionales, que a todas luces, se consideran accidente laboral.

Por tanto estamos ante una clara CONTINGENCIA PROFESIONAL , de origen  evidente, que no puede negarse, entre otras consecuencias , por el diferente tratamiento que  se da a uno y otro supuesto en las prestaciones que de ello se derivan.

¿Por qué si el aislamiento por coronavirus en los trabajadores comunes se asimila a los accidentes laborales, en los casos señalados no se les quiere conceptuar de idéntica forma? Es un caso de clara DISCRIMINACION entre unos y otros trabajadores.

De hecho, el articulo 11 del Real Decreto 7/2020 de 12 de Marzo, equipara como situación asimilada a accidente de trabajo dichos períodos de aislamiento a los trabajadores encuadrados en los Regímenes Especiales de los Funcionarios Públicos, lo que esta letrada no cuestiona, sino que tendría que ser extensivo a cualquier trabajador.

Es digno de mención, El PROCEDIMIENTO DE ACTUACION PARA LOS SERVICIOS DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES FRENTE A LA EXPOSICION AL CORONAVIRUS (SARS-COV-2),  manual editado por el Ministerio de Sanidad entre otros que está en revisión en función de la enfermedad antes señalada, y del que llama la atención que en su página 21, Anexo III plantea alternativas y posibles estrategias ante la escasez de equipos de Protección Individual (EPIS). Ello denota el enorme fracaso e imprevisión de los gestores de esta pandemia. Dejo al lector que extraiga sus conclusiones.

 LIMBO JURIDICO. ¿QUIÉN DETENTA LAS COMPETENCIAS EN ESTA MATERIA?

Habitualmente, la Competencia para la exigencia del cumplimiento de las Normas en materia de Prevención de Riesgos Laborales, está atribuída a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Inicialmente por tanto, para denunciar estos incumplimientos, hay que dirigirse a la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, poniendo en su conocimiento las posibles Infraciones de la norma de que se trate.

Pero lo que ahora ocurre, es que las competencias de dicho Organismo, y a raíz del Estado de Alarma ,la aplicación del apartado 6 del R.D. 463/2020, deriva al Ministerio de Sanidad  para “modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares y establecimientos…por razones justificadas de salud pública.

Ante la constatación de la vulneración normativa, se hacen ADVERTENCIAS  o REQUERIMIENTOS, por la Inspección, que en caso de incumplimiento, darán lugar a un INFORME en virtud de las transferencias existentes, con copia al Ministerio de Sanidad.

Por tanto en virtud de lo expuesto, los CIERRES PREVENTIVOS DE INDUSTRIAS, LA SUSPENSION DEL EJERCICIO DE EACTIVIDADES E INCLUSO EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES SANITARIAS.

 SITUACION ACTUAL.

La puesta en duda de la contingencia profesional, es algo que no tiene fundamento alguno, máximo CUANDO HASTA AHORA Y AUN HOY, NO HAY TESTS SUFICIENTES (antes ninguno), QUE PUEDAN PROBAR SI EL TRABAJADOR ESTA O NO INFECTADO POR EL VIRUS.

Ante la duda absoluta de su real situación, no se aplica la calificación de riesgo laboral que la evidencia hace pensar que sea así, y que vulnera claramente el principio tuitivo en defensa del trabajador.

Ningún trabajador, se ha negado a trabajar en condiciones claramente atentatorias contra su salud e incluso contra su vida, y nos encontramos con que la Administración actuante, le niega su protección, por no disponer de medios que permitan determinar el origen de su enfermedad, trasladando al trabajador la responsabilidad claramente administrativa, o gubernativa en su caso, que a día de hoy sigue sin proporcionar a todos  los trabajadores, especialmente a los sanitarios que están en primera línea de batalla contra el coronavirus, el elemento clave, junto con los epis (equipos de protección individual), ropa de trabajo, etc. que es el TEST  que determine su situación real, con la angustia, riesgo de contagio, y además , que garantice la indemnidad de las personas llamadas a asistirnos en esta trágica situación que estamos viviendo.

No dejo de salir de mi asombro, cuando Sanidad establece que “A aquellos sanitarios a los que no se les haya realizado la prueba (y hay que añadir, a casi todos…)y tengan síntomas, DEBEN DE INCORPORARSE DE NUEVO A SU TRABAJO AL TRANSCURRIR SIETE DIAS.

Es decir, partiendo de un sanitario que se haya infectado en su puesto de trabajo, que no sabe de cierto su diagnostico, puesto que no hay test para saberlo, y con solo ver que no tengan fiebre, SE LES LIMITA SU BAJA A SIETE DIAS, SIN FIEBRE Y SIN TOMA DE ANTITERMICOS EN TRES DIAS.

¿Cabe mayor sacrificio para los sanitarios y por otro lado, mayor imprudencia por quien dicta esta norma (Sanidad)? Con todas las reservas que ofrecen las cifras, se estima oficialmente, que hay más de 20.000 sanitarios infectados por Coronavirus.

Por el contrario, la eficacia de la Administración permanece inalterable para los administrados incluidos en el RETA, los sufridos autónomos, que deben pagar sus cuotas como si nada.

Igualmente, manteniendo el calendario fiscal  etc etc, (al margen de moratorias y aplazamiento en el pago de sus cotizacionesR.D.L 11/2020.

Ante el enorme ejemplo de sacrificio de muchos sectores de actividad: Alimentacion, Prensa, Estancos, Repartos , Transportes, Agricultores, Pescadores, Taxistas, Fuerzas Armadas, Guardia Civil, Policías, Residencias de Ancianos, Taxistas, periodistas en los diferentes medios, basureros,etc etc, ¿Cómo puede defenderse ética y humanamente esto?

Desde luego jurídicamente no tiene apoyatura alguna.

ESTADO DE ALARMA Y FUERZA MAYOR

Cuando volvamos a la normalidad, con restricciones , de forma gradual, será el momento en que veremos con la suficiente perspectiva en qué condiciones se ha enviado a trabajar a todos los colectivos mencionados, por falta de medios preventivos, y como luego examinaremos , será en sede judicial donde se examinarán los numerosos casos y situaciones que se han producido y la indefensión que han tenido que sufrir.

Ya actualmente, Asociaciones Profesionales, Colectivos, despachos de Abogados, etc, han interpuesto las oportunas Medidas Cautelarisimas, Denuncias, Querellas , etc, pero lo más importante es trasladar al lector el hecho de que La Fuerza Mayor no opera como elemento exculpatorio de pleno, sino sólo cuando se dan determinadas condiciones, y el sector de población que desempeña su actividad laboral, está sometiéndose escrupulosamente al Estado de Alarma que rige .

Los artículos 1.105 y siguientes del Código Civil, han dado origen a numerosa Jurisprudencia, donde es reiterativa la exigencia de la DILIGENCIA DEBIDA para que opere la exoneración de quien tiene que responder en su caso.

Será también el momento de ver las SECUELAS FISICAS Y /O PSICOLOGICASque se han producido en dichos trabajadores.

Hemos sido testigos en las numerosas Ruedas de Prensa de actitudes inaceptables por nuestros responsables políticos diciendo “No estamos para reproches”, o No vamos a consentir críticas”. “Este Gobierno no tiene ningún motivo para arrepentirse de nada”. Sobran las palabras.

Esto sí que no es democrático, y que olvida  el deber de servicio de quienes nos representan actualmente, que por supuesto están sometidos al imperio de la Ley, y subordinados a los derechos constitucionalmente consagrados de los ciudadanos, que se sin duda se ejercitarán.

Ya hay primeros pronunciamientos judiciales en Medidas Cautelarisimas, como :

Los asistentes domiciliarios tienen que seguir trabajando aunque no dispongan de protección adecuada –Juzgado de lo Social nº 8 de Santa Cruz de TenerifeRec.276/2020. Claro ejemplo de lo que no debe ocurrir.

Juzgados de varias ciudades de España que requieren para que en el término de 24 horas se entreguen a los sanitarios equipos necesarios para afrontar el Covid-19 (Juzgado de lo Social 31 de Madrid, Proc.1/2.020). Ejemplo de lo que supone exigencia de lo básico.

ACTUACIONES A EMPRENDER.-

  • A)   ACTUALMENTE- Interponer las oportunas Denuncias ante la Inspección de Trabajo cuando se vulnere la normativa en materia de Prevención de Riesgos Laborales. En cualquier Registro Telemático de la Administración Pública o en la Sede Electrónica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, o Registro de Comunidad Autónoma o de Administración Local.
  • B)   Puede aludirse a la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, o bien a los Documentos Técnicos del Ministerio de Sanidad ( en el caso de establecimientos sanitarios)
  • C)   Aludir a riesgos laborales graves e inminentes si se trata de empresas cuyas actividades no pertenecen al RD 664/1997.  (con riesgo de exposición al Coronavirus)
  • D)   En el caso de empresas del actividades incluids en el R.D. 664/1997sí se puede considerar que el coronavirus es un riesgo laboral (una de ellas, actividad sanitaria). Dejarlo evidenciado

MUY IMPORTANTE-  Las denuncias tienen que reunir los requisitos del artículo 9.2 del Real Decreto 928/1.998 de 14 de Mayo ((Reglamento del Procedimiento Sancionados, en relación con el artículo 20.5 de la Ley 23/2015,Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social  a saber, nombre y apellidos, DNI, domicilio de notificaciones,  firma, hechos sucedidos, fecha y lugar, presuntos responsables  y lugar de acaecimiento, y demás circunstancias relevantes.

Las denuncias genéricas y anónimas no se tramitan o si tienen defectos,  se requiere para su subsanación, por un plazo de 10 días hábiles, bajo apercibimiento de archivo, por esto deben de tramitarse correctamente.

Como ejemplo de situaciones frecuentes se pueden citar entre otras:

  • –       Poner en conocimiento de la Autoridad Laboral si se producen infracciones a la normativa indicada, en materia de Prevención de Riesgos Laborales
  • –       Impugnación del Alta Medica, cuando ésta no sea procedente
  • –       Impugnación de la contingencia que ha dado lugar a la Incapacidad Temporal , para que el Inss determine y califique el origen de la Baja  (Enfermedad Común o Profesional, o por Accidente Laboral).

Hay que hacerlo aquí y ahora. Los Registros Telemáticos funcionan.

CUANDO SE VUELVA A LA NORMALIDAD LABORAL.– Sin duda, acudir a su Asesor de confianza para que expuesto el caso, y viendo la sostenibilidad de lo planteado, aconseje al cliente sobre la conveniencia de presentar un Escrito, una Denuncia, una Demanda o lo que proceda en los distintos órdenes  administrativos y judiciales.

Hoy mismo , cuando se finaliza este artículo se ha publicado en el BOE  el RDL 13/20 De 7/4. Se debe consultar entre otras, la Disposición Final Primera, que ante el clamor general, viene a regular como situación asimilada al Accidente de Trabajo los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio las personas trabajadoras como consecuencia del virus Covid-19.

CONCLUSION FINAL

El artículo 40.2 de la Constitución Española, regula el hecho de que los Poderes Públicos velarán por la Seguridad e Higiene en el trabajo, al igual que la Ley de Prevención e Riesgos Laborales en su artículo 14.1 reconoce el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Todos somos conscientes de que hay trabajos que no pueden suspenderse ni paralizarse en la situación actual, pero ello no supone que ni en esta pandemia , el trabajador pueda enfermar e incluso perder la vida  impunemente, por no tener los medios de protección adecuados.

NIEVES ALCANTARA OLAZABAL

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