No todos los cambios en la hipoteca están exentos de tributar

(PD).-Modificar las condiciones de un crédito hipotecario se está convirtiendo en una actividad generalizada entre las familias españolas, tanto por el incremento de los tipos de interés, los menores ingresos de autónomos y pequeños empresarios, o bien por el incremento de las situaciones de paro.

Arturo Jiménez, en finanzas.com, advierte de la importancia que ha adquirido el que las operaciones de cambio de entidad financiera o de condiciones de la hipoteca en la misma entidad estén exentas del pago del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

El pago de este tributo, dependiendo de la comunidad autónoma, supone entre un 0,5% y un 1% sobre la totalidad del contrato, por lo que su exención es un auténtico respiro económico para el deudor. Fundamentalmente con el nivel que tienen la mayoría de los créditos hipotecarios, solicitados en los momentos de máximo aumento de los precios de la vivienda.

Sin embargo, cuidado al hacer las cuentas, porque no todas las modificaciones del crédito hipotecario están exentas. La normativa actual impone condiciones y muchas limitaciones.

Cuando el titular de un crédito hipotecario decide cambiarlo de entidad bancaria, la escritura notarial que documenta esa operación estará exenta y no se le aplicará la cuota gradual del IAJD, según establece la Ley sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios..

La escritura debe contener todos los requisitos que establece el artículo 31.2 del Texto Refundido del IAJD que son: primera copia de una escritura, inscribible en el Registro de la Propiedad, de contenido valuable y no sujeta a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni de Operaciones Societarias o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Además, desde la entrada en vigor en 2007 de la modificación de la Regulación del Mercado Hipotecario, también están exentas las escrituras públicas que modifiquen los préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre la entidad bancaria y el deudor y ésta modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.

Por lo tanto, si la modificación de las cuotas de amortización se debe al cambio del tipo de interés o del plazo de amortización sí resulta aplicable la exención regulada en el citado artículo 9 a la escritura que documente la operación; Sin embargo, si sólo se debe al cambio en el método o el sistema de amortización, no resultará aplicable tal exención.

Entre estas modificaciones sin exención se encuentra el pasar los pagos de mensuales a trimestrales, semestrales o anuales. También las modificaciones de cuota constante a creciente o decreciente. Y finalmente, los cambios de préstamo libre a cualificado, o al revés.

En situación similar se va a encontrar la escritura pública que documenta la novación de un préstamo hipotecario concertado en divisas para convertirlo en euros, o viceversa, que estará sujeto a la cuota gradual del IAJD, regulada por el artículo 9 de la citada ley. En estos casos la novación de la hipoteca va a suponer un cambio del objeto de la obligación, que pasa de euros a divisas, y, por tanto no sólo se trata de una modificación de las condiciones del tipo de interés o de la duración del mismo

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