El Tocadiscos de Biegler

Pablo G. Vázquez

Exención fiscal a la baja maternal: de esos polvos legislativos, estos lodos judiciales.

Exención fiscal a la baja maternal: de esos polvos legislativos, estos lodos judiciales.
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No pude evitar una tímida sonrisa cuando mi hermana (madre reciente de dos mozos bien majos) me envió ayer un mensaje en el que, acompañado de un link a una noticia de internet, decía alatristemente «a por ellos Pabliño, no queda sino batirnos».
La leve mueca se transformó en un aspaviento de incredulidad al abrir el link y leer la noticia, la cual venía a decir que un tribunal madrileño había declarado exenta la prestación de maternidad condenando a Hacienda. ¡ De esos polvos legislativos vienen estos lodos judiciales ! (pensé inmediatamente).
Efectivamente, para que una Democracia funcione realmente y un Estado de Derecho sea mínimamente eficiente, las normas jurídicas que se aprueban (tanto por el Legislador como por el conjunto de Administraciones Públicas) han de gozar de una cierta calidad legislativa y su redacción ha de ser lo más sencilla y clara posible en orden a que todos los operadores y destinatarios de las mismas sepamos a qué atenernos. Repetimos: la calidad de la Democracia pende fundamentalmente de la propia calidad legislativa del Estado, y, como colorario lógico, de la confianza de la ciudadanía en la certeza y conveniencia del Derecho (como ya apuntaba el clásico griego Demóstenes). Sirva este modesto post de ejemplo de cómo por una mínima mala redacción legal va a causar (en Madrid) un terremoto judicial y administrativo de consecuencias económicas (que pagaremos todos) nada despreciables.
Veamos, la sentencia en cuestión (del 6 de julio de 2016) contradice el criterio de Hacienda al declarar que la prestación estatal de maternidad se encuentra exenta al estar realmente encuadrada dentro del artículo 7.h de la Ley del Irpf (que regula una serie de exenciones para ayudas familiares). Reproduzcamos literalmente dicho artículo y juzguen ustedes mismos: » Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social cuando actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se traten de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas. 
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto, o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales».
Pues bien, el criterio de Hacienda es que el referenciado artículo sólo declara exentas las prestaciones públicas de maternidad que otorguen las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por lo que el subsidio de maternidad, al otorgarse por una entidad (INSS) adscrita a la Administración General del Estado (Ministerio de Empleo) ha de tributar como renta del trabajo plena, sin exención alguna. El TSJ de Madrid, por el contrario, entiende que la referencia que se hace a las CCAA y EELL es a efectos ampliatorios, pero que el propio sentido del artículo hace que la prestación maternal estatal se entienda incluida dentro de la exención.
¿Qué les parece?.
Mi opinión personal (una más, subjetiva y discutible, pero mía): por una vez le doy la razón al criterio de Hacienda y, aplicando la interpretación literal del precepto en base a la Ley General Tributaria, me parece evidente que, al no estar catalogada la prestación de maternidad con las prestaciones familiares del capítulo IX y, al describir el último párrafo la palabra «maternidad» y ligarla solamente a las ayudas de CCAA y EELL, parece que la prestación estatal de situación maternal  (que obliga por Directiva europea a la suspensión del contrato laboral) no está exenta y, por consiguiente, ha de integrarse en la renta general como rendimiento del trabajo.
Ahora bien, el problema viene en que el TSJ de Madrid ya ha dictado dos sentencias en este sentido (la citada de Julio de 2016) y otra (idéntica) dictada en 2010 si no recuerdo mal, lo que implica que, al menos en Madrid, Hacienda lo tiene difícil, puesto que parece razonable que el TSJ no cambie de criterio a un futuro próximo, ¿o sí?.
La Seguridad Jurídica es lo único que pedimos como apunte y reflexión. Ahora bien, a nivel profesional, me voy a poner las botas.
A cuidarse, meus.
P.

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Pablo G. Vázquez

Analista Investigador Derecho / Sociedad / Política / Economía

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