La revista cultural Quimera hace morder el polvo a la SGAE

(PD).- Quizás nuestros lectores recuerden que a finales del año 2007 la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) demandó a la revista cultural Quimera reclamándole 9.000 euros, cantidad en la que valoraba su honor, pues en dicha revista se había publicado un artículo muy crítico con la SGAE firmado bajo el seudónimo de Trebor Escargot y de título «La Horda de los Gestores».

Explican en Derecho de Internet que, si bien el artículo fue reproducido en otros medios (cabe destacar el diario El Mundo, en su edición de papel de fecha 19 de septiembre de 2007), la SGAE no interpuso demandas contra los mismos.

En el artículo objeto del pleito, se realizaba con tono irónico, satírico y muy mordaz, una fuerte crítica al funcionamiento de las entidades de gestión de derechos de la propiedad intelectual, cargando contra el canon (el derecho de compensación por copia privada) objeto de reforma legislativa en julio de 2007. En su momento publicamos nuestra contestación a la demanda de la SGAE, donde explicábamos con más detalle el contenido del artículo enjuiciado.

En la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008, notificada hoy, el juzgador de primera instancia resuelve que la revista cultural Quimera no ha atentado contra el honor de la SGAE, sin que se hayan impuesto las costas procesales a ninguna de las partes debido a la subjetividad del objeto del litigio:

Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra EDICIONES DE INTERVENCION CULTURAL debo declarar y declaro haber lugar a:

a) Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

b) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Para llegar a tal conclusión, la sentencia establece en su primer fundamento que los derechos a la libertad de expresión y a la información son diferentes. El derecho a la libertad de expresión incorpora la posibilidad de comunicar opiniones, comentarios, críticas y alabanzas, es decir, el parecer del que ejercita su libertad frente a algo o frente a alguien, y que como tales opiniones o ideas de una persona, son intangibles y no fácticas y su poder de control consiguientemente es menor o no puede estar sometido a reglas predeterminadas, y según el T.C. comprende el derecho a la crítica de la conducta de otro, aun cuando ésta sea desaborida o ácida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, siempre y cuando no se incurra en el insulto formal o en expresiones intrínsecamente vejatorias, y así el T.C. en su sentencia de 20 de enero de 2002, siendo todas las valoraciones de una carga subjetiva importante ya que lo que a unos les resulta ofensivo para otros no lo sería.

Por otra parte, el derecho a la información se explica en la sentencia de la siguiente manera:

Muy al revés la libertad de información puede valorarse de acuerdo a parámetros mucho más objetivos, toda vez que el propio artículo 20 de la CE delimita los límites de ese derecho ya que sólo se puede ejercer si la información que se pone en circulación es veraz y de interés público, de tal manera que quien ponga en circulación informaciones que no haya contrastado como auténticas y además no tengan interés público por no tener trascendencia social, histórica, científica o cultural está haciendo un uso ilegítimo de la libertad de información susceptible de ser coartado por los derechos al honor, a la intimidad o a la propia imagen.

Del análisis de los anteriores derechos, concluye la resolución en «que el derecho a la libertad de información queda condicionado a su veracidad y su interés y el de la libertad de expresión cuando sobrepasa la crítica para caer sólo en el insulto». El elemento que se tomará como relevante en la sentencia para decidir si se ha traspasado el límite de la libertad de expresión, pues, es si una expresión cae «sólo en el insulto» o no. Como posteriormente veremos, el contexto en el que se vierte una expresión es determinante para realizar esta valoración.

La resolución manifiesta a continuación que no se realiza una valoración semiótica o semántica de las palabras utilizadas y que se analiza la litis desde una perspectiva únicamente jurídica, para lo que sitúa el caso estudiado dentro de la libertad de expresión lo que implica que nos hallamos ante hechos sobre los que el análisis de su veracidad no es relevante jurídicamente, resaltando que lo único importante es «si las opiniones del artículo en cuestión no tienen más finalidad que insultar o van más allá»:

Sentado lo anterior y colocando el artículo en su contexto se aprecia por la sola lectura de la sección en que se enmarca que es claramente una recopilación de opiniones de la línea editorial de la revista, dado que no es atribuible a autor concreto, que firma bajo un pseudónimo no identificado por la publicación, sobre la forma de gestión de la demandante de los derechos de autor y el pago de un canon por los consumidores, ya que el artículo anterior referente a una actuación de Bryce Echenique sí sería claramente información y daría lugar a análisis desde el punto de vista de su realidad e interés público, pero no el segundo que es objeto de este proceso que no informa absolutamente de nada sino que expresa la opinión que le merece la actuación de la demandante.

Teniendo en cuenta lo anterior poco importa la veracidad o no de lo dicho ya que las opiniones de la revista serán las que sean, con razón o sin ella, pero nunca serán ciertas o mendaces sino simplemente sus opiniones, que se pueden compartir o no, por lo que no entraremos tampoco a valorar si la gestión de los derechos de autor por la actora son como se afirman en la contestación a la demanda o no, ni su funcionamiento corporativo, sino sólo si las opiniones del artículo en cuestión no tienen más finalidad que insultar o van más allá.

Una vez que se ha determinado qué es lo relevante del caso, el juzgador llega a su conclusión final, que reproduzco íntegra por su claridad expositiva:

La lectura del artículo deja la impresión de una frontal oposición a la gestión que de los derechos de autor hace la actora y el pago por los consumidores de cantidades predeterminadas por ellos con independencia de su difusión, método de gestión que puede ser correcto o no, pero sujeto a crítica como cualquier otro agente que aun siendo de naturaleza privada intervenga en el tráfico jurídico que afecta a múltiples personas, como podrá ser criticada una empresa de telefonía o un banco por sus métodos de gestión, empleando para ello palabras que por sí mismas pueden considerarse ofensivas, como piratas, mafiosos o extorsionadores, que aisladas tienen una carga insultante pero que no deben ser leídas de forma aislada porque no fueron publicadas de esa forma, sino dentro de un texto mucho más elaborado y dentro de él deben ser leídas, resultando evidente que cuando se emplean nadie de formación media podrá englobarlas dentro de tipos delictivos de piratería, ni de asociación constituida para delinquir ni tan siquiera de proxenetismo cuando califica a las conductas de la actora como de chulescas, sino que fácilmente se pueden relacionar con el problema de la gestión de derechos y pago de un canon y no con otras cosas, al menos si alguien lee el artículo en su integridad y no se limita a los destacados en negrita que figuran en la demanda, por lo que la demandante puede sentirse molesta y ofendida porque se critican sus formas de gestión, pero no insultada ya que lo publicado no fueron simples insultos sino opiniones razonadas y elaboradas, con razón o sin ella.

En cuanto a la imposición de costas, razona la sentencia que la subjetividad del asunto tratado y la diversidad de jurisprudencia implica que aquéllas no deban imponerse a ninguna de las partes.

La sentencia no es firme y cabe su recurso ante la Audiencia Provincial de Madrid.

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