El Tribunal Supremo fija que C-LM no tiene competencias para condicionar los trasvases Tajo-Segura

El Tribunal Supremo ha señalado que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no tiene competencias para condicionar los trasvases Tajo-Segura por tratarse de aguas que discurran en distintas comunidades autónomas.

Así lo fija la sentencia, a la que ha tenido acceso Europa Press, del 11 de febrero de este año de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto en marzo de 2009 por la Junta de Castilla-La Mancha contra el acuerdo del Consejo de Ministros del 16 de enero de 2009, que decidió el trasvase de 44,5 hectómetros cúbicos con destino al acueducto Tajo-Segura.

El acuerdo del Consejo de Ministros fija que de la cantidad de agua trasvasada se destinen 24,5 hectómetros cúbicos para abastecimiento a poblaciones, y 20 hectómetros cúbicos al riego que garantice la supervivencia de plantaciones leñosas.

La Junta señalaba en su recurso que no se había realizado la preceptiva Evaluación de Impacto Ambiental prevista en la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla-La Mancha. En la sentencia, el Tribunal indica que «tal norma autonómica no resulta de aplicación en el caso de los trasvases de cuencas intercomunitarias», que son aquellas que transcurren por más de una Comunidad Autónoma, «ya que están sujetas a las normas estatales legal y reglamentariamente establecidas».

Asimismo, la resolución del Tribunal afirma que la interpretación de la indicada norma autonómica «únicamente puede hacerse conforme a la Constitución, de modo que quedan proscritas aquellas interpretaciones que supongan una vulneración de la misma, que es lo que sucedería si en los trasvases relativos a las diferentes cuencas se hiciera tabla rasa de la diferenciación entre cuencas intercomunitarias e intracomunitarias».

AGUA PARA RIEGOS

Además, el Gobierno de José María Barreda cuestionaba «especialmente» en su recurso el trasvase de 20 hectómetros con destino a riegos, «pues su necesidad no está debidamente justificada en el expediente administrativo por lo que en este particular el acto impugnado carece de la necesaria motivación», decía.

La sentencia afirma que en el caso examinado, el acto administrativo «ya señala los motivos de su decisión de trasvasar agua». Así es, se indica que «a pesar de la últimas lluvias, los embalses de la Cabecera del Tajo continúan en situación de excepcionalidad y sus reservas se sitúan en torno a los 359 hectómetros cúbicos, volumen superior a los 240 hectómetros cúbicos, limite establecido por la Ley del Plan Hidrológico Nacional de año 2001, por debajo del cual no se debe trasvasar agua, con objeto de poder garantizar la atención de las necesidades de la cuenca del Tajo».

De este modo, el Tribunal Supremo destaca que la «situación de excepcionalidad» encuentra su justificación minuciosa en el informe de situación de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura de 29 de diciembre de 2008.

En este informe, agrega la resolución, se analiza de modo detallado la cuenca de origen y las receptoras, los volúmenes embalsados, su evolución y las previsiones, además de los cuadros que figuran en el anexo, expresando los consumos de años hidrológicos.

Igualmente, el Tribunal hace referencia al informe de la Dirección General de Agua, en el que se explica los antecedentes, las previsiones y las necesidades de aguas en los diferentes uso. De este modo, considera que estos informes «proporcionan una adecuada justificación al acuerdo de trasvase, poniendo de manifiesto que tal acto administrativo se fundamenta en una interpretación racional y no es fruto de la arbitrariedad o el capricho».

Por todo ello, la sentencia recalca que «el acuerdo impugnado no adolece de falta de motivación, pues en el mismo se expresan las razones de la decisión de trasvasar agua». En el recurso fueron demandadas la Administración General del Estado, el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura y la Generalidad valenciana.

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