Ejecución del fallo dictado por la Audiencia Provincial de Madrid sentencia nº 265 de 30 de junio de 2017 de protección al honor instada por D. Máximo Pradera Sánchez

La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 654/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón a instancia de D. MAXIMO PRADERA SANCHEZ, apelante- demandante, representado por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS contra D. ANTONIO JAVIER RODRIGUEZ NARANJO apelado-demandado, representado por el Procurador D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/09/2016, siendo Magistrada Ponente Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 20/09/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente:

“Que desestimó la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Rafael Gamarra Mejías actuando en nombre y representación de Don Máximo Pradera Sánchez contra Don Antonio Rodríguez Naranjo debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de las
costas causadas a la parte demandante”.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. MAXIMO PRADERA SANCHEZ, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, confiriendo traslado a la parte demandada, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, dónde legalmente comparecidas las partes se sustancia el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 14 DE JUNIO DE 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El presente recurso dimana de la acción ejercitada por D. MÁXIMO PRADERA SÁNCHEZ de protección al honor contra D. ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ NARANJO, para que se declare la intromisión ilegítima del demandado, compañero en el programa de radio “CON UN PAR”, sección del llamado “JULIA EN LA ONDA” emitido
en “ONDA CERO”, en el honor del demandante, por las siguientes manifestaciones vertidas en su cuenta de TWITTER, tras un incidente ocurrido el 06/06/2014, “HE SIDO AGREDIDO FISICA Y VERBALMENTE, CON TESTIGOS Y EN EL ESTUDIO DE @JULIAENLAONDA, POR MAXIMO PRADERA. TRAS TRES SEMANAS DE ACOSOS”, así como por las calificaciones como “maltratador” al demandante por el demandado en el Diario “Periodista Digital”, lo que tuvo repercusión en diversos medios digitales y en las redes, cancelándose finalmente el programa. Por lo que pretendió que se declarara tal intromisión ilegítima en su honor, condenando al demandado a cesar en tal actuación, publicando a su costa la sentencia en el “PERIODISTA DIGITAL” o subsidiariamente en un medio de similares características, y finalmente a publicar en su cuenta de TWITTER el texto de la sentencia estimatoria, con condena al demandado a pagar al actor la suma de 23.324 euros.

Oponiendo el demandado, D. ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ NARANJO, que dichas manifestaciones tuvieron lugar, cuando tras un distanciamiento, se produjo una campaña de acoso por D. MÁXIMO PRADERA SÁNCHEZ, que derivo en el incidente que se describió en twitter.

Habiéndose dictado sentencia desestimatoria de sus pretensiones, al considerar la juzgadora de instancia, que resultaba acreditada la existencia de una situación previa de tensa relación entre los periodistas detonadora del incidente, considerando que no hubo intromisión al honor en los tweets denunciados, sino descripción de los hechos ocurridos y vividos por el demandado.

TERCERO.- Interpone recurso de apelación la representación de D. MÁXIMO PRADERA SÁNCHEZ, denunciando como primer motivo, error en la valoración de la prueba testifical de Dª Marina Martínez Vicens, por dos razones, la primera porque de su declaración no se extrae que se hubiera producido agresión física por el demandante al demandado, reflejando solo una relación tensa. Segundo porque esta mala relación no justifica la emisión de expresiones inequívocamente insultantes, vejatorias o lesivas, que suponen una intromisión ilegítima en el honor del recurrente. Y que el testimonio de Dª Marina Martínez Vicens, en todo caso supone una interpretación de la relación, pero no describió ningún acto concreto de hostigamiento hacia el demandado, remitiéndose a la carta publicada por D. Máximo a D. Antonio en el Blog de MAX, en tono satírico.

Se denuncia en el segundo motivo de su recurso error en la valoración de la prueba de Dª. Julia Otero Pérez y de la prueba documental, pues la testigo no confirmó que existiera hostigamiento o maltrato del recurrente al apelado, solo acepto que mantenían fuertes discrepancias dentro de la corrección y de las buenas maneras, al amparo de la libertad de expresión. Denunciando que no solo se limitó en sus tweets a tachar de maltratador al Sr. Rodríguez Naranjo, sino que incluso paso a tildarle de perturbado o desequilibrado, con necesidad de recibir ayuda profesional.

CUARTO.- Se nos plantea un conflicto entre el derecho al honor, reconocido en el Art. 18.1 de la CE y el también derecho fundamental de libertad de expresión del Art. 20. 1b) del mismo texto constitucional. El art 18.1 de nuestra Constitución reconoce el derecho al honor, extendiendo su protección, como se indica por ejemplo en sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2016 (recurso de casación 94/2015); frente a atentados a la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, «independientemente de sus deseos» (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen «objetivamente» el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

Es decir, como declaró la STS de 24 de febrero de 2000 (citada por ejemplo, por la de 22 de noviembre de 2011, recurso nº 1960/2009), aunque el concepto del honor comprende un aspecto interno, subjetivo o dimensión individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o dimensión y valoración social, por los demás, «siendo tan relativo el concepto de honor, debe compaginarse la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, con el fin de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme en su interés conceptos jurídicos como el honor; y para la calificación de ser atentatorio al honor una determinada noticia o expresión, debe hacerse en relación con el contexto y las circunstancias de cada caso».

Y el derecho fundamental de libertad de expresión, que no es solo manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende igualmente la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, siempre con el límite del insulto gratuito, que igualmente la jurisprudencia ha descartado. Conflicto cuyo origen está en el hecho de que el derecho al honor, -que ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público como afrentosas, no es, sin embargo un derecho absoluto, sino que viene limitado por los también derechos fundamentales a opinar e informar libremente.

La doctrina jurisprudencial tanto del TS como del TC, en síntesis y por lo que aquí interesa, propugna la necesidad de coordinar ambos derechos y establece que en caso de conflicto se hace preciso determinar cuál de los derechos es, a la vista de las circunstancias concurrentes, el más digno de protección, conforme a las conocidas como técnicas de ponderación y proporcionalidad que llevan a valorar las razones a favor de cada uno, a fin de identificar cual es el que debe ser considerado preferente en la ocasión y de hallar el punto de equilibrio entre la preferencia y el correlativo sacrificio que resulta adecuado a la vista de aquellas circunstancias (STS de 5 de mayo de 2009, por citar una de las más recientes). El TS en la sentencia de 14 de Septiembre de 2016, y en cuanto a los criterios de
ponderación entre honor y libertad de expresión, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la propia Sala del Tribunal Supremo recogida en numerosas resoluciones anteriores que cita, se fijan como premisas más relevantes a los efectos en la litis discutidos, las siguientes:

d) En caso de conflicto entre el honor y la libertad de expresión, la prevalencia en abstracto de la libertad de expresión (fundada en que garantiza un interés constitucional relevante como es la formación y existencia de una opinión pública libre, condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático) solo puede revertirse en el caso concreto, en función de las circunstancias concurrentes, atendiendo al mayor peso relativo del derecho al honor, para lo que deberán tomarse en cuenta dos parámetros o presupuestos esenciales (dejando al margen el requisito de la veracidad, solo exigible cuando está en juego la libertad de información): si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión no se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir aquella finalidad crítica.

e) Este segundo presupuesto, también exigible en el ámbito de la libertad de información, supone que ninguna idea u opinión (ni información en su caso) puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan (o con la noticia que se comunique, si se trata de información) y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor (SSTS de 26 de febrero de 2015, recurso nº 1588/2013, 13 de febrero de 2015, recurso nº 1135/2013, y 14 de noviembre de 2014, recurso nº 504/2013, entre otras).

f) Llegados a este punto, y desde la perspectiva de la proporcionalidad, a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados para expresar una idea u opinión crítica, o un juicio de valor sobre la conducta ajena, se ha de prescindir del análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical, para optar por su contextualización. En este sentido se viene diciendo (por ejemplo, en recientes
SSTS de 14 de noviembre de 2014, recurso nº 504/2013, y 20 de octubre de 2014, recurso nº 3336/2012) que de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. Además de que el referido artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor.

QUINTO.- Auditada la grabación en esta alzada, analizamos la prueba testifical, cuya interpretación se impugna por el recurrente. Comenzando por el testimonio de Dª. Marina Martínez Vicens, testigo presencial del hecho que dio lugar a los tweets denunciados por el actor, como vulneradores de su derecho al honor. Confirmamos que Dª. Marina lo que vio fue una actitud intimidante por el actor, con una fuerte discusión y que D. Máximo se limitó a quitar la ç mano que le había puesto en el hombro D. Antonio, pero no hubo agresión física. Igualmente confirma que no considera al demandante una persona violenta, y si bien admite que para ella sí que había acoso por el demandante al demandado, describe como tal, una publicación del Sr. Rodríguez Naranjo muy peyorativa hacia D. Antonio, que dio lugar a un deterioro en la relación con descalificaciones profesionales y personales mutuas.

Partiendo de lo auditado, entendemos que desde este testimonio de Dª. Marina, asiste la razón a la apelante en cuanto a que el 6 de mayo, no hubo una agresión física que justificara la calificación como maltratador de D. Máximo, ni tampoco este mostraba una actitud violenta, en cuanto a la situación de acoso que reconoce, dada la descripción de lo que entiende por tal. Esto es que tras la publicación de un artículo satírico del demandante hacia el demandado, se produjeron descalificaciones por el deterioro de la relación entre ambos profesionales, por lo que no se puede calificar como hostigamiento la conducta del demandante hacia el demandado, sino de mera tensión derivado del conflicto mutuo, planteado al trascender sus diferentes posicionamientos ideológicos del programa de radio a la vida real.

Con lo cual debemos estimar que desde este enfoque de la testigo, tampoco se prueba una situación de acoso como tal, sino una crisis en la relación de ambos, que conlleva descalificaciones, y conflictos, que no solo provienen de una parte sino de ambos.

En cuanto a la conversación grabada a Dª Marina fuera de juicio, no reúne ninguna de las garantías que el interrogatorio del testigo por las partes contrarias, implicaría al realizarse en el acto del juicio en el que se la somete a contradicción en presencia judicial, por lo cual resulta irrelevante a efectos adveraticios. La testifical de Dª Julia Otero en lo que afecta al incidente en sí, no resulta relevante, pues se remite a lo que le comenta el personal del programa y Dª Marina, y concretamente esta última, lo que le dice es, que se trata de una discusión con tensión, sin que mediara agresión física alguna.

Pero si es muy descriptivo el testimonio de Dª Julia, en cuanto a “la situación de acoso” a la que se dice sometido el demandado, pues la testigo la niega rotundamente, calificando de “discrepancia verbal” la relación que mediaba entre ambos, común entre los colaboradores con puntos de vista diferente, y que al subir de tono generaban situaciones de tensión, pero sin llegar a rebasar los niveles propios y habituales de la dialéctica discrepante.

La Sra. Otero niega con rotundidad que D. Máximo fuera una persona violenta en su trato, ni un maltratador. Afirmando que evidentemente las publicaciones en tweet, tienen consecuencias, pues no se trata la discusión con discreción. Y aquí está el quid de la cuestión, pues lo que resulta manifiesto, es que en un programa de debate, en el que se busca la confrontación de ideas, las situaciones de tensión que rebasan el ámbito profesional, pueden ser comprensibles, así como que extrapolen este ámbito y se trasladen a lo personal, con discusiones directas, WhatsApp en el chat del programa, o publicaciones satíricas. Lo que no es justificable es que se desquicie una
discusión hablando de maltrato y de agresión física, y tiñendo por un hecho aislado y que no acaeció según describe el demandado, a una persona de “violenta”, en su ámbito profesional, y proyectando esta imagen de “agresividad de D. Máximo”, en un medio con una difusión tan amplia como es la red twitter y medios digitales. Esto es, sacándolo del contexto privado, y dándole una dimensión social y pública, que genera una imagen negativa del Sr. Rodríguez
Naranjo en las redes sociales y digitales.

En el análisis de lo acaecido, encontramos que las expresiones proferidas por el demandado en sus twitter referidas al Sr. Pradera Sánchez, no son de interés general, pues se refieren a un conflicto personal entre dos profesionales de la información, y en su contenido exceden de la crítica o del mero conflicto, al hacer uso de las expresiones “maltratador” o manifestaciones como “HE SIDO AGREDIDO FISICA Y VERBALMENTE, CON TESTIGOS Y EN EL ESTUDIO DE “@JULIAENLAONDA”, POR MAXIMO PRADERA. TRAS TRES SEMANAS DE ACOSOS”, que evidentemente son utilizadas y difundidas con el ánimo de crear una opinión contraria a D. Máximo.

No se trata ya de que el contenido de dichos mensajes no fuera cierto, veracidad de la que se duda por los testimonios recogidos, en los que no se prueba la realidad ni de una agresión física, más allá de que el Sr. Pradera se quitara de encima la mano que sobre él había posado el demandado, ni se acredita tampoco la situación de acoso más allá de la publicación de un artículo satírico del demandante. Lo que se evidencia es una relación conflictiva, en la que la disparidad de criterios que daba juego en los programas radiofónicos, se traslada al ámbito personal, del que nunca debió haber salido.

Por ello, cuando con el ánimo de trascender dicho marco de las relaciones personales se da a una mera discusión una dimensión pública, en la que para dotarla de un mayor efecto, se exagera lo ocurrido hablando de agresión física, en presencia de testigos, y de situación de acoso, concurren circunstancias que por su gravedad, en cuanto a la imagen que transmiten de una persona, han de ser muy sopesadas, sobre todo cuando las emite un profesional de los medios de comunicación respecto de otro, siendo evidente que no entra en juego la libertad de expresión, que tiene una finalidad y contenido muy diferente, y que, por tanto, no existen derechos constitucionales en conflicto que ponderar. Por ello, la decisión que adoptemos en esta materia, se debe centrar en analizar si las expresiones contenidas en los twitter que se nos han presentado, son suficientes para suponer una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

Y en esta alzada, nos encontramos que las expresiones reseñadas no solo son desagradables, ofensivas, hirientes para la persona afectada, que se ve tachada de agresor, maltratador y acosador, sino que incluso intentan reflejar la imagen de una persona que padece algún desequilibrio, pues en alguno de los mensajes se alude a que necesitaría un tratamiento. Se trata de manifestaciones gratuitas, ya que no se encuentran enmarcadas en una discusión propia del tema debatido en el programa de radio, sino que aparecen aisladas y fríamente planteadas en unos tweets que se difunden a través de internet en una red social, y a las que no le podemos encontrar otra intención que la de ofender al demandante. Sin que tampoco podamos aceptar que simplemente se trata de una disputa privada en una
conversación subida de tono, pues el demandado conocía perfectamente que al difundirse en twitter, cualquier persona podría acceder a ellas y más concretamente los seguidores de los litigantes dentro de esta red social, como se ha demostrado que ocurrió con la documentación que se ha acompañado a la demanda (ver documentos acompañados a la demanda).

Por ello, con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. MÁXIMO PRADERA SANCHEZ, revocamos la sentencia dictada, al no compartir el razonado criterio de la juzgadora de instancia, estimando que si se ha producido una vulneración del derecho al honor del demandante, al difundir el demandado una imagen negativa de D. Máximo en redes sociales y medios digitales, como sujeto acosador y agresivo.

SEXTO. – En cuanto a la indemnización solicitada, la encontramos desorbitada, en atención al contenido del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, en función de las circunstancias que concurren en este caso, pues se debe afirmar la ausencia de ánimo de lucro o de beneficio económico en el demandado, y la falta de relación de dichos mensajes con la finalización del programa, pues los twitter son la expresión de una situación conflictiva que de por si dificultaba la continuación del programa, tal y como estaba planteado. Los perjuicios a valorar son los derivados de la imagen ofrecida del demandante. Considerando la Sala como cantidad paliativa del daño causado al demandante, la suma de 5.000 euros, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produce el daño moral a D. Máximo al ofrecer la referida imagen negativa de su personalidad como acosador o maltratador.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas en Primera Instancia debemos tener en cuenta, que al conocer de este tipo de acciones la doctrina jurisprudencial, a efectos de la condena en costas y analizar si ha existido una estimación sustancial de la demanda, no considere suficiente, sin atender al resultado de la reclamación económica, que se admita la acción principal, es decir que reconozca que existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, lo que nos debe llevar a una estimación parcial, sobre todo cuando vemos que la reclamación económica ha sufrido una seria reducción de lo que solicitaba en su demanda.

OCTAVO.- Al acogerse en parte el recurso de apelación interpuesto por D. MAXIMO PRADERA SANCHEZ contra D. ANTONIO JAVIER RODRIGUEZ NARANJO, no procede formular condena en las costas de esta alzada, a tenor del Art. 398de la Ley Procesal.

NOVENO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre, se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

En méritos de lo expuesto, y con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. MAXIMO PRADERA SANCHEZ, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón en fecha 20/09/2016, a que se contrae el presente Rollo, procede REVOCAR y revocamos en parte la expresada resolución y, así:

1) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. MÁXIMO PRADERA SÁNCHEZ de protección al honor contra D. ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ NARANJO, declarando tal intromisión ilegítima en su honor, condenando al demandado a cesar en tal actuación.

2) Se condena al demandado a indemnizar por daños, al demandante, en la suma de 5.000 euros.

3) Se condena al demandado a publicar a su costa la sentencia en el “PERIODISTA DIGITAL” o subsidiariamente en un medio de similares características, y finalmente a publicar en su cuenta de TWITTER el texto de la sentencia estimatoria.

4) Sin imposición de costas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal.

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