Francisco Iglesias Carreño: «Del articulo 2»

Francisco Iglesias Carreño: "Del articulo 2"

Cada vez, así parece y se constata, son más los analistas (especialistas y eruditos) que se van sumando, con sus propias aportaciones, hacia aquella inicial propuesta nuestra, de los momentos transicionales (¿con sus dos etapas 1975-1978 y 1978- 1981?), donde de salida ya poníamos, frente a otras opiniones, la prevalencia clave del texto constitucional y, con tal y tan concreta ubicación, el de cómo este expreso articulado asumía el pasado constituyente español y su orlada circunstancia. Es más, dábamos ya, sobre algún asunto concreto, extensiones relativas a la significación interpretativa de algunos artículos del propio texto constitucional.

Viene ahora el volver, sobre los antiguos y veteranos odres, para dar pronta situación, ¡y relación!, de lo de aquel entonces. Así, debemos decir y decimos, que celebramos sobre manera que, en la reciente actualidad, se insista, por varios analistas/ilustrados/especialistas sobre el extraordinario papel, para quien suscribe: mayestático papel, del Artículo 2 de la Constitución Española del 6-12-1978, poniéndolo de actualidad mediata.

Tal Artículo, es obvio, dice lo que dice, que es sobradamente conocido, pero además de manifestar lo que expone en su narrativa literaria, también tenemos que tener en cuenta, ¡muy en cuenta!, cuando lo dice, o sea la temporalidad inherente a su expresión y a mayores, llegado el caso, también interrogarnos con: ¿el porqué lo dice?, siendo todo ello obligadamente tejido con los enlaces, ¡enlaces jurídicos por supuesto!, que siéndoles apriorísticos y previos, los asume y coprotagoniza.

Cuando el Articulo 2 del texto de la Constitución Española del 6-12-1978, dice, de forma textual, que: “La Constitución Española se fundamenta..”, expone, de forma inequívoca, cuales son los goznes sobre los que pivota, al completo, todo el texto constitucional y , además, los compendia, acrisola y señala, sin ningún tipo de ambages, mixturas o dudas, pero también al decirlo, ¡decírnoslo a todos!, da un nítido, directo y fuerte mensaje de rotundidad, concreción y solidez.

“La indisoluble unidad de la Nación Española” no constituye una forma expresiva retórica, leve indicación o pasaje lisonjero, es y formaliza, por el contrario, y en nuestro particular criterio, un mandato expreso de “la Libre Voluntad Soberana de la Nación Española” (con el adecuado concepto de libre y voluntad, en el añadido de soberana), y por ello de muy obligado cumplimiento.

No es preciso insistir que se parte de la propia existencia de la Nación Española, como también de la condición de ciudadanía libre de todos los españoles en el momento de su democrática acción en la fecha del 6-12-1978 e incluso, apurando aún más, de su perfecta información/documentación/compresión del proceso de la campaña pro referéndum constituyente.

Hemos señalado, ya hace tiempo, que si “la Nación Hispánica” viene de los visigodos,¡ que si viene!, y de aquel entramado de los Concilios Toledanos (de San Isidoro, San Ildefonso, Recaredo,…, en el poso de las Vías Romanas, las ciudades Augustas, los balbuceos románicos,….), mientras “la Patria Hispánica” (unido umbilicalmente a la defensa de la Nación por el grupal nosotros) viene de las montañas cantábricas del Reino Asturiano (del espatario Pelayo I, una Covadonga invicta,…) y, en su prolongación, desde el año 910 (con García I de León en el suma y sigue de su padre Alfonso III El Magno), de la Corona Leonesa y desde aquí abarca/contiene/llena el solar español. En ello, y por ello, y en atención al proceso integral hispánico (cultural, social, histórico,…) el Artículo 2 de la Constitución Española dice, ¡y dice bien!; sobre la “unidad de la Nación Española, patria común…”

Viene ahora que, de lo ya dicho sobre los conceptos Nación y Patria ligados al vocablo España, están ya, de origen, entramados a bloque, pero también, y ello es consustancial, desde la finalidad de formalizar un todo global, en la asunción de que el mismo tiene matizaciones, expresiones y/o singularizaciones versátiles, plurales y concomitantes. qué están asidas, y esto se debe decir, a los ciudadanos españoles y, por ende, a los procesos históricos pretéritos que tales singularidades humanas, y naturalmente sociales, han construido a lo largo del proceso temporal integral (histórico, cultural, antropológico, etc.).
La Constitución Española se fundamenta en “la indisoluble unidad”, de “lo común” y lo “indivisible” de todos y cada uno de los españoles, de los ciudadanos españoles, o sea: es, constituye y escenifica a la ciudadanía española, con sus esencias, valores y conformaciones.

Cuando el Articulo 2 parece que ya lo ha dicho todo y que no era obligado que dijera más, con todo lo que ya hemos comentado antes, resulta que, en su expresión literaria, continúa y dice más cosas, pero ese decir, justo es ponerlo, lo hace al más alto rango y con la misma ponderación, énfasis e importancia que lo ya anterior dicho y no, ¡y nunca!, con menos. Este aspecto no se debe olvidar, por ello lo resaltamos: todo lo que dice el Artículo 2 está sujeto al “se fundamenta..”

En el mismo Artículo 2 se va de lo general, de un tratamiento global, a también una manifestación global pero organizada con elementos grupales concretos que están comúnmente vertebrados. Todo en el Artículo 2 se hace sumativo y, a la vez, se engloba de cara al “ se fundamenta..”

Tenemos pues una ilación de continuo organizada, de base y armazón, en todo el completo Artículo 2 del texto constitucional, por ello lo que sigue es igualmente obligado, en nuestro entender particular, de analizar pormenorizadamente en la misma dimensionalidad que lo ya efectuado.

La Nación Española, operando en el ejercicio de “su libre voluntad soberana”, efectúa el día 6-12-1978 formalmente “un reconocimiento”, y al hacer tal proceder eleva, de forma automática, tal y tan específico hecho, a la categorización constitucional, pero además ,¡ y a mayores!, lo establece en la situación de fundamento de la propia Constitución Española.

Ese “reconocimiento constitucional” no se pone o se quita en albedrio o libérrimo de anclajes, es algo, dicho sea, que establece el fundamento de la propia Constitución Española. Ese “reconocimiento constitucional” se hace sobre un sujeto jurídico grupal concreto, definido y conocido que son cada región española en el conjunto/bloque/entramado de todas ellas, ya que el reconocimiento constitucional de una de ellas lo es, ¡y en efectividad jurídica!, en tanto y cuanto las otras restantes gozan/disfrutan/detenta el mismo e igual derecho, y no se entra a considerar su estadío, o sea si la utilización del mismo está a plenitud de desarrollo o no, tan solo que, ¡ como bien constitucional!, se posee.

Debemos añadir, y así lo hacemos, que el citado reconocimiento esta unido a los conceptos de “Nación Española”, de “Patria Española”, de “la indisoluble unidad”, de “lo común” y “lo indivisible” que ya hemos mencionado y referenciado. Todo forma parte del proclamado “fundamento de la Constitución Española”.

Ahora vamos a situar que es “lo que reconoce”, en su democrática acción, “la Libre Voluntad Soberana de la Nación Española” en el acto del propio referéndum constituyente de fecha 6-12-1978 y las elongaciones que el mismo tiene.

Cita el Articulo 2 que: “reconoce” un algo a alguien, que terminológicamente sitúa ese algo en “el derecho” y ese alguien en “las nacionalidades y regiones”, y al hacerlo enmarca la expresión/acción/acto de reconocer (del reconocer constitucional) en “un sujeto jurídico” (reconducente a una formulación jurídica) que son” las nacionalidades y regiones”, al cual lo dota de un excepcional, extraordinario y cimero proceso consistente en ser objeto de “un derecho constitucional”.

Al significar tal “derecho constitucional” de “las nacionalidades y regiones”, “la Libre Voluntad Soberana de la Nación Española” lo incluye mandatariamente en el fundamento de la Constitución Española y al hacerlo lo magnifica, ensalza y reafirma.

Ya tenemos, y por vía del Artículo 2 constitucional, que están unidos los conceptos de “Nación Española” y de “Patria Española” al “sujeto jurídico” de “las nacionalidades y regiones”, lo uno es lo otro, e igualmente, lo otro es lo uno. Eso es, ¡y debe entenderse por todos así!, el fundamento de la Constitución Española.

Viene ahora el exponer que “la Libre Voluntad Soberana de la Nación Española” actuante, al establecer “el reconocimiento” sobre “las nacionalidades y regiones”, no labora sobre el vacio, y si lo hace sobre un sujeto formal y jurídico, de orden preconstitucional, que le es conocido de antemano y que, desde tal previo conocimiento, lo singulariza y categoriza, en la fecha del 6-12-1978, en orden, todo ello, de forma constitucional.
Ese tan especificado reconocimiento a “las nacionalidades y regiones”, da ya de sí el previo conocimiento que tiene la Libre Voluntad Soberana de la Nación Española sobre tal sujeto activo. Es ese preámbulo preconstitucional el que actúa, de informante aventajado, de la composición de “las nacionalidades y regiones” y que lo hace de forma jurídica y ello es así porque “el fundamental derecho de reconocimiento” se hace sobre un sujeto, de índole jurídico, concreto, singular y directo que esta plena, total y completamente asumido por la ciudadanía española -.- estamos a 6-12-1978-.-, formando parte tanto de su interiorización como de la conformación jurídica, de aplicación legal, mediata y próxima.

Antes del momento del 6-12-1978, las Regiones de la España Nación están ya constitucionalizadas por la Constitución Española del año 1931 (plenamente identificadas en su composición territorial), siendo de aplicación su estructura regional en disposiciones plurales, tanto de la II República como de la Dictadura/Régimen de Franco Bahamonde y viniendo esta su postulación demarcadora desde el R.D. de Javier de Burgos (30-11-1833) publicado en la Gaceta de Madrid durante la Regencia de Da. María Cristina en la minoría de edad de Isabel II.

A mayores de lo ya señalado resulta que algunas de estas Regiones alcanzan, durante el periodo de actuación de la II República, la conformación de sus Estatutos de Autonomía [ Cataluña (1932), País Vasco (1936) y Galicia (1938)], pero lo hacen ,¡ y ello es trascendente!, en el marco referencial del mosaico de todas y cada una de las demás Regiones. Tal “mosaico regional” no solo se mantiene y permanece, es que es interactivo.

Es muy instrumentador al caso que la composición del Tribunal de Garantías Constitucionales, de la II República, fuera formado por representantes elegidos, por convocatoria oficial al efecto, por todas y cada una de las Regiones Españolas, como lo es igualmente, el que la disposiciones oficiales de la Dictadura/Régimen de Franco Bahamonde especifiquen como legal, y por ello de acción pública, la composición territorial de las Regiones de la España Nación, llegando en su acción jurídica a disposiciones que están temporalmente ubicadas en el periodo transicional comprendido entre 1975-1978 {acuerdo comercial con Suiza de fecha 9-4-1974, instrumento de ratificación de 25-8-1974, ratificado el 17-3-1976 [BOE no 66 página 5463; en la página 5465,correpondiente al PROTOCOLO, en su apartado Sexto, se especifican todas y cada una de las Regiones Españolas; Esta signado por Don Juan Carlos de Borbón y Borbón, como Príncipe de España y Jefe de Estado en Funciones] }

Ese tal “mosaico Regional” configura con la Constitución Española de la II República el “mapa regional constitucional de España”, donde todas y cada una de las regiones españolas detentan derechos grupales. Ese mismo tal “mapa regional constitucional de España” permanece vigente durante toda la Dictadura/Régimen de Franco Bahamonde y ya hemos mostrado que llega, ¡ y esta en vigor!, a través del tempus preconstitucional a la fecha del 6-12-1978, cuando sobre el mismo actúa “la Libre Voluntad Soberana de la Nación Española” efectuando su reconocimiento y dotándolo, en su pluralidad compositiva, de un derecho constitucional que actúa doblemente: 1o) sobre todo el mosaico regional y 2o) sobre cada tesela (Región) del propio mosaico regional.

Estamos ya pues a que cada Región (del 6-12-1978), y en el listado del todas ellas al unísono sin excepción alguna, detenta el “derecho constitucional de reconocimiento” y tiene como valedor del mismo a “la Libre Voluntad Soberana de la Nación Española”, o sea una Región (de tal fecha del 6-12-1978) es “portadora en sí de un derecho constitucional de reconocimiento”.

Ese tal “derecho constitucional de reconocimiento” dinamiza a cada Región hacia su autonomía desde el ser y estar de la propia región [ya hemos indicado que a la fecha del 6-12-1978 las regiones ya vienen hechas], y lo hace, y ello es importante, en el campo enmarcado de su propia voluntariedad.

La libre voluntariedad regional (del conjunto de los ciudadanos españoles que residen en cada región, y en la generalidad de todas ellas) está presente en el Artículo 2 y, en tal situación, adquiere nivel de constitucionalidad y de aquí su trascendencia a todos los efectos. No solo es que se establece el derecho constitucional de reconocimiento sobre un sujeto activo, es que el mismo se ejerce de la disponibilidad de la voluntariedad (que se entiende libre) del propio sujeto, ya que se entendería que no se le ha reconocido un derecho y que, por el contrario, se le habría puesto un deber.
El escenario que dibuja el Artículo 2 sobre el “mosaico regional”, a fecha del 6-12-1978, es el de un bloque grupal cuyos miembros (las teselas regiones) están no solo tutelados por “la Libre Voluntad Soberana de la Nación Española” formal y constitucionalmente, es que los ha puesto como fundamento de la Constitución Española.

El juego de la libre voluntariedad implica, de salida y como situación apriorística, la no dependencia de mandato imperativo sobre el hecho que concierne a tal y tan concreto derecho constitucional, pero que lleva en el lógico añadido, todo un abanico de posibilidades que van desde:1o) todas las regiones no ejercen su derecho hacia la formalización autonómica, a: 2o) todas las regiones sí ejercen su derecho hacia la formalización autonómica, dejando entre ambos puntos situaciones intermedias y sin dejar aislada la situación del retorno de ser autonómica una región y volver a situación no autonómica ( tanto sea por decisión propia como por anulación razonada de la anulación autonómica)

Lo mediatamente antecedente pone sobre la mesa la escenografía (constitucional y, por ende, jurídica) de un “mapa regional constitucional de España” que es consistente, fijo y definido en el momento de la votación del texto constituyente, en la fecha del 6-12-1978., y no solo es que lo ponga sobre la mesa integral (social, cultural, legal, económica, política y antropológica) en el tiempo concreto del hecho votacional es que, por la propia estructura del Articulo 2, tal forma (estructura/bloque/arquetipo) jurídica ( la del mosaico regional) queda perpetuada (no se olvide de su situación de fundamento de la Constitución Española) en tanto y cuanto está vigente el propio texto constitucional de 1978.

Lo dicho nos viene a mantener que el “mosaico regional de España” es y está (legal y jurídicamente hablando) aunque ninguna de sus teselas/regiones sea autónoma e implica, supone y obliga que, por el imperativo del propio texto constitucional, tal constitucional realidad integral (social, territorial y jurídica que sale y está por “la Libre Voluntad Soberana de la Nación Española”) no se puede en forma, modo o manera alguna alterar.

El mantenimiento del “mosaico regional de España” es competencia tanto de todos y cada uno de los ciudadanos españoles, como de las entidades, organismos y autoridades que tienen encomendado, entre sus finalidades de conformación estatutaria, la salvaguardia de la Constitución Española y su correcta, formal y garante aplicación.

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