Francisco Iglesias Carreño: «Pluriregionalidad constitucional»

Francisco Iglesias Carreño: "Pluriregionalidad constitucional"

Acontece que el pasado, en ese afán lastrado que le inculcamos entre todos, no termina de marcharse y esta allí, aunque sea en la lejanía del horizonte, con esa acción de intermitencia focal que nos da ida perceptiva de su presencia, tal es así que ocurre, a veces, que sin él proponérselo, vuelve nuevamente, haciendo un retorno mental recordatorio, que tiene una visualización de situación expresiva para adornar e iluminar, puede que hasta proyectar, el derredor de nuestra proximidad, en lo que suponen las cuitas cas diarias que nos acompañan.

Estamos ahora, por decirlo coloquialmente, con un debate, cuasi público, de palpitable actualidad presente, nos guste o no y sea cual sea nuestro umbral posicionamiento, que se circunscribe, a grosa consideración, al tema territorial en España y al esquema del contexto (forma, modo y manera) en el que el mismo se produce y/o manifiesta, así como también, y en ello pudiera radicar una gran parte de la novedad, a las expresiones vehiculares (profesionales y amateurs), entre las que pueden situarse las más novedosas ( y hasta sofisticadas) y punteras, que se están utilizando, de uso universalizado, instrumentalmente para ello.

Sin olvido de la expresión nominativa y de la expecificación, más pormenorizada y mejor cartografiada, de la perimetración de las Coronas Medievales {Corona Leonesa; Corona Castellana; Corona Aragonesa, y de los Reinos de Jaén Córdoba, Sevilla y Granada}, como tampoco de las grafías utilizadas por los copistas notariales (como de sus asimilados) y sus indisimulados afanes reduccionistas (más pendientes de la voluntad soberana y/o del válido de turno, que de dar fe amplia y explicita de los hechos), es atinada y presumiblemente correcto dar el comienzo escenificado de una situación posvisigótica que se dibuja en la península Ibérica en aplicación, y con amplia estimación, de un hecho conceptual basado, y en principio y a partir de un momento ( y en aquel patrocinio de la emeritense Santa Eulalia, en su efectividad del hecho de armas de Covadonga, recordado por Pelayo I), en las formulaciones neovisigóticas como mensaje de obligado cumplimiento.

Esa tal “perimetración medieval”, cuya imagen infantil nos acompaña de por vida (-.- en esas franjas que van del norte al sur de la península-.-), avanza en el tiempo del “proceso histórico hispánico” por encima de las secuenciación de las jefaturas en las dinastías de las casas reinantes {Provisigoda, Jimena, Ivrea y Trastámara}, para pasar, tanto en su adecuación como en su ilación de asemejada espacial continuidad, a ser “perimetración moderna” { con Trastámara, Habsburgo y Borbón}, así como “perimetración contemporánea” {Junta Suprema, Borbón, Regencias, Saboya y Borbón} y de forma, que pudiéramos asumir, como análoga, en los otros regímenes diferentes {monárquico-.- en sus variedades absoluta y liberal-.-; dictadura -.- tanto al unísono con monarquía o. sin ella-.-; república -.- profederativa y proregional; golpes palaciegos, revoluciones, golpes de Estado; pronunciamientos cuasi consecutivos; sublevaciones; guerras civiles; y desastres varios}.Todo ello, en lo precedentemente expuesto, de la “perimetración de los territorios”, tiene su referencia documental, amplia y versátil, y esa escenificación cartográfica {-.-que en las exposiciones de la cartoteca (del IGN) son, y constituyen en sí, un deleite educacional y formativo-.-}, ilustra sobre manera y, en acompañamiento de las disposiciones oficiales regladas (que en sus diferentes momentos se emitieron por los mandatarios respectivos), dan abundante información sobre este no tan particular hecho que es incidente en todo el territorio español en su conjunto y al igual en las partes alícuotas y/o teselas territoriales que conforman el todo.

Tales partes alícuotas y/o teselas territoriales, no solo tienen trascendencia e importancia en cuanto expresiones físicas de unos espacios geográficos, que eso también, pero sobre todo porque en los mismos han tenido lugar, ¡y lo tienen aún!, procesos integrales (sociales, culturales, económicos y políticos) tanto de antepasados nuestros como de coetáneos convecinos.

Es significante, al hilo de lo ya indicado, el hacer expresa referencia a “La Pepa”, no solo por el evidente hecho de ser una norma dispositiva que se asemeja a los actuales momentos de los procesos públicos de gobierno y/o gestión, también por el innegable valor, con todos sus pronunciamientos, que tal documento posee y en las adversas condiciones que el mismo fue pergeñado hecho, allí en la gaditana Isla de León.

Ya sabemos que la fraseología utilizada en la redacción de “La Pepa” nos habla de “ambos hemisferios” y que al describirlos, en lo concerniente a uno de ellos, y hablando (¡y dirigiéndose a todos los españoles!) en nombre de las Cortes de la Nación Española, expresamente dice:

“CAPÍTULO PRIMERO Del territorio de las Españas. Art. 10. El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África.”

Viene ahora el poner, a tal pluralidad territorial, esa perimetración correspondiente ( en la fecha del 19-3-1812) sobre un plano, para que visualicemos esas concretas teselas hispánicas del Siglo XIX, a la vez que nos demos perfecta cuenta del paso de las adecuaciones perimetrales, tanto desde la edad media a la moderna como de esta a la contemporánea.

Sin olvido de “La Pepa” (y de su momento del 19-12-1812), nos dirigimos hacia el tiempo de la Regencia de Mª Cristina de Habsburgo, en la minoría de edad de Isabel II, para hacernos un plausible éco del R.D. de 30-11-1833 {emanado de la firma del ministro De Burgos y Del Olmo (D. Francisco Javier)}, donde en su articulado dice:
Artículo 1. El territorio español en la Península e Islas adyacentes queda desde ahora dividido en cuarenta y nueve provincias que tomarán el nombre de sus capitales respectivas excepto las de Navarra, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que conservan sus actuales denominaciones.

Artículo 2. La Andalucía, que comprende los reinos de Córdoba, Granada, Jaén y Sevilla, se divide en las ocho provincias siguientes: Córdoba, Jaén, Granada, Almería, Málaga, Sevilla, Cádiz y Huelva. El de Aragón se divide en tres provincias, a saber: Zaragoza, Huesca y Teruel. El principado de Asturias forma la provincia de Oviedo. Castilla la Nueva continúa dividida en las cinco provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca y Guadalajara. Castilla la Vieja se divide en ocho provincias, a saber: Burgos, Valladolid, Palencia, Ávila, Segovia, Soria, Logroño y Santander. Cataluña se divide en cuatro provincias: Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona. Extremadura se divide en las de Badajoz y Cáceres. Galicia en las de Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. El reino de León en las de León, Salamanca y Zamora. El de Murcia en las de Murcia y Albacete. El de Valencia en las de Valencia, Alicante y Castellón de la Plana. Pamplona, Vitoria, Bilbao y San Sebastián son las capitales de las provincias de Navarra, Álava, Vizcaya y Guipúzcoa. Palma la de las Islas Baleares. Santa Cruz de Tenerife la de las Islas Canarias.

Nos hacemos observadores, puede que no excepcionales, de la disposición antecedente, donde las provincias creadas (en número de 49) están asidas a bloques/teselas (en número de 15, contando Vascongadas como tal bloque) demarcativos que, de forma obvia, tienen una “perimetración contemporánea” referencial determinada. (Existe una alteración de fecha posterior en el bloque/tesela canario, al ser dividido en dos provincias por el R.D. de 23-9-1927).
De esta manera, y en ello está la oportunidad de recordarlos ahora, el Real Decreto de la Reina consorte Regente Dª Mª Cristina de Habsburgo {oficiado por el departamento ministerial con el mandato en De Burgos y Del Olmo (D. Francisco Javier)} adscribía una dualidad organizativa, de forma intencionadamente expresa, estableciendo “un nivel superior” al “nivel provincial”, al hacer referencia expresa de conjuntos de varias provincias a un ente concreto y definido, con salvedad e independencia de si a tal referencial “ente supraprovincial” se le atribuían concretizadamente, fuera en tal momento o fuera en momentos posteriores, o no otras posibles y versátiles funciones (administrativas o de otros géneros). Estando la división de las provincias en partidos judiciales (por R.D. 21-4-1834) en la consideración del reforzamiento de tales dos niveles ya descritos.

En tal disposición hacemos notar que:

1º) en la acepciones situadas en el primer nivel no existen diferenciaciones y si igualdad de consideración. 2º) en la acepciones situadas en el segundo nivel tampoco existen diferenciaciones y si redundancia en la igualdad de consideración.

Lo cual nos hace llegar a los siguientes considerandos:

1º) Para el poder ejecutivo (en 1833) todas las provincias son iguales en su consideración. 2º) Para el poder ejecutivo (en 1833) los otros territorios (de segundo nivel) son iguales en su consideración [y ello lo mantiene con salvedad del número de provincias que (los) conforman a cada uno].

Estas provincias y esas teselas/demarcaciones son asumidas por la Primera República Española (de 11-2-1873, utilizadas en las elecciones al Senado), como al igual por la Segunda República Española (de 14-4-1931), pero aquí, en está ocasión, se establece a través del texto de la Constitución Republicana (de 9-12-1931) las siguientes disposiciones:

En el Título primero, que trata expresamente de “la Organización Nacional”, dice:

“Artículo 8º. El Estado español, dentro de los límites irreductibles de su territorio actual, estará integrado por Municipios mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyan en régimen de autonomía….”
O sea, tenemos ya, y a niveles constitucionales, introducido ya en España (en una España teselada territorialmente y que cuenta con dos niveles de estructuras administrativas posibles) la pluralidad regional y/o pluriregionalidad, de forma legal y con basamento jurídico, y con categorización constitucional.

Donde al mismo tiempo se destaca que:

1º) la estructura del Estado es irreductible (no está, por ende, sujeto a propiedades elásticas) 2º) conforma, en tal momento, un todo espacial 3º) habla el constituyente de: municipios, provincias y regiones, como “un algo” que: a) conoce, b) le es operativo y c) maneja en soltura. 4º) está mancomunado municipalmente en acotamientos provinciales 5º) introduce las regiones como parte del Estado 6º) posibilita que las regiones puedan ser autónomas 7º) da voluntariedad a las regiones para ser autónomas. 8º) no establece caminos para variar la composición provincial, ya establecida, de las regiones, 9º) establece a los municipios, provincias y regiones como “sujetos actores” del artículo 8.

También tenemos los artículos 11,12 y 13 a considerar sobre la pluriregionalidad en el ejercicio de practicidad efectiva hacia su condición autonómica, donde queda manifiesta la igualdad regional y su equipotencialidad.
Con la CE´1931 la existencia de las regiones (y por ello del Mapa Regional Constitucional de España), de todas ellas, es: 1º) constitucionalmente obligatoria 2º) jurídicamente reglada 3º) ordenada legalmente
Tal situación formal, en todas y cada una de las regiones, se establece aunque:

1º) no se obligue a las regiones a ser autónomas 2º) se mantengan sus opciones de voluntariedad 3º) funcionen todas ellas (sean autónomas o no) administrativamente como regiones.

De ello da referencia legal la Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales (de 14-6-1933), que obliga a la “actuación oficial” de todas las regiones españolas (de la pluriregionalidad ejerciente), en la elección de los vocales regionales (uno por cada región) siendo las circunscripciones electorales todas las regiones españolas (contenidas en el RD de 30-11-1833) y ello hizo después, y con salvedad de sus particulares situaciones autonómicas y dentro de la expresa pluriregionalidad, que quedaran así:

(A) Regiones Autónomas (1ª) Cataluña ( de 21-9-1932): Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona. (2ª) País Vasco (de 7-10-1936): Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. (3ª) Galicia (de 28-6-1936): La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.
(B) Regiones No Autónomas (4ª) Andalucía: Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla. (5ª) Aragón: Huesca, Teruel y Zaragoza. (6ª) Asturias: Oviedo. (7ª) Baleares: Islas Baleares (8ª) Canarias: Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas (9ª) Castilla la Nueva: Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo. (10ª) Castilla la Vieja: Ávila, Burgos, Logroño, Palencia, Santander, Segovia, Soria y Valladolid. (11ª) Extremadura: Badajoz y Cáceres. (12ª) León: León, Salamanca y Zamora. (13ª) Murcia: Albacete y Murcia. (14ª) Navarra: Navarra (15ª) Valencia: Alicante, Castellón de la Plana y Valencia.

De esa pluriregionalidad republicana se pasa (en el ínterin de la Dictadura /Régimen/Sistema del periodo 1939-1975), manteniendo el Mapa Regional Constitucional de España (de orígenes en 1833), a una pluriregionalidad existencialmente larvada (las regiones están en sus costumbres y usos domésticos), convivencialmente escénica (se crea un revival folk regionalizante) y de utilidad jurídica ocasional (entre otros hechos el Tratado con Suiza sobre productos de origen del 9-4-1974, en periodo transicional, en el BOE de 17-3-1976,ya en formalización pre constituyente ).

La CE´1978 es la que es y, tenga aplaudidores o detractores, no es otra. Tal verdad semántica, que expresa la libre voluntad soberana de la Nación Española en el “acto constituyente” del referéndum del 6-12-1978, acoge otras consideraciones que, y a propósito de la temática que nos ocupa, se deben resaltar. Así:

1º) está votada libremente por los ciudadanos españoles. 2º) el ámbito de votación fue en todas y cada una de las provincias y en las respectivas adscripciones a sus quince previas regiones. 3º) reconoce constitucionalmente, y desde un conocimiento que le es previo, a todas y cada una de las quince regiones 4º) proclama el libre voluntarismo constitucional para que cada región opte o no a ser autónoma en atención a la propia CE´1978. 5º) establece la igualdad constitucional de todos los ciudadanos españoles y les dota de derechos constitucionales (tanto singulares como grupales) que son incidentes tanto en toda España como en sus respectivas y concretas regiones. 6º) constitucionaliza, y por primera vez, a todos y cada uno de los quince Pueblos regionales de España. 7º) constitucionaliza, y hace presenciales, a todas y cada una de las quince Regiones de España 8º) establece la igualdad constitucional entre las quince regiones de España entre sus respectivos Pueblos regionales. 9º) conforma la pluriregionalidad equipotencial fraternal y solidaria de España.

No hace falta insistir en que aquel paso, que se anunció como un ir de la Ley a Ley, significo mayestáticamente, y desde el respeto a otras observaciones y consideraciones, el ir desde la CE´1931 a la CE´1978. La primera hecha y rubricada por los representantes de la Nación y la segunda corroborada por los votos democráticos de los libres ciudadanos de esa misma Nación. En ambas destaca la pluriregionalidad constitucional con un mismo Mapa Regional Constitucional de España.

Estamos, desde la fecha del 29-12-1978, y lo estamos todos y cada uno de los ciudadanos españoles, en el mancomunado proyecto de hacer efectivo, real, diario y útil, esta nuestra constitucional pluriregionalidad que conocemos, perfectamente perimetrada, desde el año1833 y casi a punto de ser bicentenaria.

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