Francisco Iglesias Carreño: «GC´1977. Reistauración  a data del 29-9-1977»

Francisco Iglesias Carreño: "GC´1977. Reistauración  a data del 29-9-1977"

A la distancia cercana al medio siglo, de ya pasados 43 años,  todos los astados/conflictos/vericuetos  parecen toreables/asimilables/congruentes y hasta, permítasenos desde la distancia, hasta sencillos/ ingenuos/ asequibles (incluso cuasi lógicos/predecibles/naturales), otra cosa es, muy diferente y distinta, obviamente distante, ubicados espacial y cronológicamente, en el momento impredecible, en la situación crucial y  en el hecho concreto. Las barreras del social mundo interactivo (con la cultura, economía, política, antropología, ciencia,…) están repletas y abarrotadas de muy prestigiosos lidiadores, no vistos en los pagos del campo charro, que nunca dieron un capotazo delante  de la res (de los problemas) y de los cuales nuestros mayores no guardan memoria alguna, que siempre tenían a mano el diagnóstico adecuado, la salida fácil y el quiebro justo.

En un momento de ese pasado, de situaciones públicas y recónditos familiares recuerdos, y dicho sea sin mayores atribuciones, sí que leímos con detenimiento el BOE-A-1977-24354 (o sea el «BOE» núm. 238, de 5 de octubre de 1977, páginas 22047 a 22048), donde se especificaba el Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre, sobre restablecimiento provisional de la Generalidad de Cataluña. Y es cierto, claro está que sí, que  le prestamos, ya en aquel entonces, y en lo que nuestra memoria-.- escaneantemente selectiva -.-  aún atesora, toda  la impronta de la  atención debida que pudimos y asimismo  la auscultación requerida que, desde nuestro saber del momento en cuestión  y entender posicional de observador, pudimos ejercitar sobre un documento oficial y público.

En el texto original, el documento oficial aludido, comienza dando una preambular  exposición motivada del mismo, indicativa de su intencionalidad política y/o del momento político, en razones de umbralidad referencial, diciendo que: “La Generalidad de Cataluña es una institución secular”, ello se puede seguir a través de los acuerdos de las Cortes de Monzón ( del año 1289), así como el que desde una situación iniciática, que estribaba en `la coyunturalidad de una recaudación fiscal´, se va pasando, en la medida que se va avanzando temporalmente, hacia otras atribuciones más amplias y versátiles, hasta llegar, con diversas vicisitudes, al mundo contemporáneo.

Pero lo cierto es que la citada disposición oficial nos retrotrae hacia el Siglo. XIII -.- con un efecto temporal viajero que del bien de lo singular (como propio de un solo territorio de España) se puede pasar, de hecho se pasa, al bien de  lo general (de todos y cada uno de los territorios), y ente tal referencia estamos inducidos a contornear el espacio ibérico y/o hispánico en tal temporalidad, ya que por aquel entonces tenemos otros espacios tan o más caracterizados (léase: tanto  las Coronas {Leonesa; Navarra; Castellana), los Reinos {Granada; Murcia; Córdoba; Jaén; Sevilla} o la propia cuádruple Corona {con Aragón;Valencia;Baleares ;Cataluña}-.- con territorios del hoy sur de Francia y después más islas mediterráneas-.-.

Nos señala el R.D.-L 41/1977 a continuación la expresión del `pueblo catalán´ ligándola de raíz matriz a la Generalidad de Cataluña, que por lo ya indicado, en sus orígenes del Siglo XIII, es coetánea de las expresiones de otras referenciables `agrupaciones sociales hispánicas´ de aquellos territorios que ya hemos aludido -.- es más la `situación  cuádruple monzonita´ descrita, a la que está asignado, puede tomarse análogamente como ejemplo en otras latitudes ,y a título de posterior ejemplo, para la Corona Leonesa (con lo extremeño, lo leonés, lo gallego y lo asturiano) -.-, en todo lo referente a la simbología y a los basamentos de la personalidad histórica respectiva.

Es de resaltar el amplio respaldo político con que se toma la decisión de la publicación del  R.D.-L 41/1977, pues como muy bien se indica y resalta en la exposición motivada, lo ampara “La gran mayoría de las fuerzas políticas que concurrieron en Cataluña a las elecciones del quince de junio”. Lo que en estimación posterior se puede argumentar como de muy amplio respaldo del electorado, o sea la existencia de una convergencia social que es definitoria en `la reinstauración´ de una entidad que la consideran ligada a sus raíces originarias, coincidieron en la necesidad del restablecimiento de la Generalidad.

El recuerdo sobre la `Declaración Programática´ del propio Gobierno del Reino de España, sobre pasar a la `institucionalización de las autonomías´ territoriales, con fórmulas coadyuvantes transicionales, forma parte del eje sobre el que pivota todos el R.D.-L 41/1977, pues así, desde nuestra apreciación particular, no solo se enlazaba, en lo teórico, sobre intencionalidades de autonomía territorial en amplitud y postulación, sino que intencionadamente se alongaba con precisas anteriores formulaciones autonomistas territoriales, tal que al concretarlo ubicándolo con la expresión de la Generalidad de Cataluña se vectorizaba, de forma indudable, con la expresión originaria del matiz republicano de tal procedencia.

Dentro de lo que podría entenderse como una parada técnica, hasta que apareciera un inicial texto constituyente y posterior formulación democrática, vía referéndum, de todos los ciudadanos españoles, tenemos ese impasse acelerante que utiliza el atajo -.- aprovechando que el Bernesga pasa por León, el Sil por Ponferrada, el Tormes por Alba y el Duero transcurre por Las Arribes -.-, y echando mano, prestosa y oportuna del `ordenamiento jurídico´ en vigencia de tal momento/situación/trance, por aquello de lo posible transferible  se colmata en seguro/cierto/fijo  y sin más alharacas  reinstauramos la Generalidad de Cataluña. Se podía hacer, y ante tales cúmulos y hasta nimbos, `ergo se hizo´.

No se prejuzgo, en modo alguno, en nuestro criterio, el futuro texto de la Constitución que anunciadamente vendría después, pero en cierta forma la partitura de la misma pareció ya cantada, puesto que con el R.D.-L 41/1977 se anunció, escénica y televisivamente, parte de su letra y de los ecos de su música, con ese camino transicional  desde aquella legalidad vigente -.- aquello de lo dicho por algunos el `ir de la Ley  a la Ley´, que ya se ve con el R.D.-L 41/1977, que era el `ir de la CE´1931 (de data 9-12-1931) a la anunciada, ¡ ya entonces en 1977!, como CE´1978 ( la que fue de data 6-12-1978), enlazando procesos constituyentes-.-.

El R.D.-L 41/1977 en su lectura de entonces y de ahora, sin querer prejuzgar el futuro, del hacer de las Cortes Españolas (asumidamente como constituyentes), sí que anuncia el presente de su momento y señala,  de forma nítida, lo siguiente:
1º) que no se trata de un privilegio (lo cual induce a su regularización general compartida);
2º) que la formulación es de aplicación múltiple (o sea reiterativa para otros casos);
3º) nos habla de otras regiones de España (a ras de la anualidad de 1977).

Tenemos pues ya, que a nivel de la data del 29-9-1977, figura la expresión oficial sobre `las otras regiones de España´, y la tenemos al mismo tiempo que se produce la reinstauración  de la Generalidad de Cataluña, que enlaza con la CE´1931, y con `las regiones españolas´ que en tal momento son y están -.- reflejadas todas ellas, amplia y pormenorizadamente, en la Ley Orgánica 14, de 16 de junio de 1933 (en la Sección Sexta, Artículo 11, Apartado 2) Gaceta de Madrid nº 181 Página 2332; establecido por el Artículo 121 de la CE´1931-.-, que en su exposición literal  `consideró como regiones españolas´ las ya existentes desde la división regional de 1833,o sea:

[1.] Andalucía (provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla y las ciudades de Ceuta y Melilla); [2.] Aragón (provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza); [3.] Asturias (provincia de Oviedo); [4.] Baleares (provincia de su nombre); [5.] Canarias (provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife); [6.] Castilla la Nueva (provincias de Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo); [7.] Castilla la Vieja (provincias de Ávila, Burgos, Logroño, Palencia, Santander, Segovia, Soria y Valladolid); [8.] Cataluña (provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona); [9.] Extremadura (provincias de Badajoz y Cáceres); [10.] Galicia (provincias de Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra); [11.] León (provincias de León, Salamanca y Zamora); [12.] Murcia (provincias de Albacete y Murcia); [13.] Navarra (provincia de Navarra); [14.] Vascongadas (provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya); [15.] Valencia (provincias de Alicante, Castellón y Valencia).

El R.D.-L 41/1977  insiste sobre la consideración territorial y añade el siguiente párrafo: “La institucionalización de las regiones ha de basarse principalmente en el principio de solidaridad entre todos los pueblos de España, cuya indiscutible unidad debe fortalecerse con el reconocimiento de la capacidad de autogobierno en las materias que determine la Constitución”, con la situación descriptiva estamos, a data del 29-9-1977, con los quince pueblos regiones españoles {[1º] andaluz; [2.] aragonés; [3º] asturiano;[4º] balear; [5º] canario; [6º] castellanonuevo; [7º] castellanoviejo; [8º] catalán; [9º] extremeño; [10º] gallego; [11º] leonés; [12º] murciano; [13º] navarro; [14º] vasco; [15º] valenciano}, ante el siguiente escenario territorializado:

1º) la institucionalización territorial de toda España
2º) el reconocimiento de las quince regiones españolas.
3º) la significación jurídica de los quince pueblos regionales españoles
4º) la solidaridad interterritorial entre todas las regiones españolas
5º) la unidad institucionalizada de todos los pueblos regionales de España
6º) los reconocimientos del autogobierno de las regiones españolas.
7º) las materias de autogobierno de las regiones adscritas al texto constitucional.

Lo cual, desde nuestra interpretación, es todo un preludio programado de lo que vendría después en el texto constituyente, dando paso, en avance desde la CE´1931, a los valores patrimoniales de los pueblos regionales españoles, ya desde los momentos de la transición política. A nivel de la data del 29-6-1977 ya se tienen especificado tanto las quince regiones españolas como sus respectivos pueblos regionales.

Aquí ahora hablamos de un momento de la transición política, y no de la gestión que se ha hecho desde el año 1978 en adelante.

Es por lo que indicamos que el R.D.-L 41/1977, no solo y exclusivamente es un avance preconstitucional aventajado de lo que vendría después en la CE´1978, ya que además, ¡y a mayores!, es instructivo sobre las interpretaciones que podrían aparecer, a posteriori, en la interpretación de la misma, lo cual, dicho sea de paso, es de agradecer.

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