Francisco Tomas Gonzalez Cabañas: «El anacoluto entre justicia y democracia»

Francisco Tomas Gonzalez Cabañas: "El anacoluto entre justicia y democracia"

La última ratio de nuestras democracias occidentales, no está a resguardo en el poder judicial. En todo caso, el poder judicial es la principal razón por las que aún, los ciudadanos de países que se mantienen en una legalidad-legitimidad-democrática, no pueden acudir a lo justo como principio, dado que en nombre de la democracia, le perpetran a diario y en lo cotidiano, niveles pauperizados de incivilidad e inequidad, con la falsa promesa, de que algo cambiará algún día para que nada cambie.

Sí un conjunto de ciudadanos, en un grado significativo, le solicita al ámbito del poder judicial que corresponda, valiéndose de argumentos y pruebas (que abundan y sobreabundan, con respecto a todo lo que no cumple lo democrático en cuanto a lo que promete en palabra y norma) que declare, invalido, nulo de nulidad absoluta o ilegitimo, una asamblea de representantes, un parlamento, un congreso, sea por la corrupción manifiesta, obvia y probada de sus integrantes, por el incumplimiento de sus promesas electorales, por el arribo a tales lugares de representación por valores reprochables y antidemocráticos como el nepotismo, el amiguismo o la constitución de una cofradía o una asociación facciosa, rayano con lo ilícito, será el principal poder de los estados occidentales actuales los que tendrán que brindar una respuesta.

El contenido de la misma, será lo de menos. Habilitar la vía, conducir los reproches, las manifestaciones,  las protestas y los desacuerdos ciudadanos, al ámbito en donde se determina la validez o la invalidez de los actos republicanos, será el gran paso, el paso necesario. De lo contrario, y tal como está ocurriendo en algunos lugares, sobre todo de Latinoamérica, el supuesto avance, desde la lógica intra-poderes, del poder judicial, sobre otros poderes, como para sanearlos, en una suerte de gatopardismo (de que todo cambie para que nada cambie) no conducirá a nada que determine una real y necesaria mejora en la institucionalidad política.

Sí nosotros, en cualquier aldea que se precie de republicana, pretendemos, realizar una modificación nodal, de raíz, sustancial al sistema político imperante, pretendiéndolo o ejecutándolo, por la vía de los poderes ejecutivos o legislativos, no lograremos más que fracasos, con diferentes gradaciones en cuánto a lo rotundo, intenso y colorido de los mismos (en el último lustro podemos acopiar en cantidades industriales desde las más comunes hasta las más exóticas experiencias que culminaron en el mismo muladar de la imposibilidad del cambio y con ello la resignación y la desesperanza en distintas partes del globo), ahora, sí nos aventuramos a transigir el sendero de exigirle las respuestas institucionales, al principal poder que sostiene los dos restantes, que en esa estratagema de la política se nos presentaban (escolar y académicamente se nos presentan así) como en un mismo nivel y en una misma línea, cuando en cambio, tanto el legislativo como el ejecutivo, son en verdad apéndices del poder real que está asentado y acendrado en un poder judicial, que no casualmente se nos muestra, ante la sociedad civil, como oculto, inaccesible o solamente necesario ante el conflicto, la realidad será, necesaria y formalmente diferente.

Las protestas ciudadanas, o la visibilidad de estos como el nuevo actor político del “drama democrático”, debieran estar orientadas en reclamar no tanto en aforos, espacios o plazas públicas, mucho menos en instituciones vinculadas a los poderes ejecutivos o legislativos, sino en los sitios en donde reposa el verdadero poder, performativo como constitutivo, el poder judicial.

Thomas Hobbes dedica su obra “El leviatán” a “mi muy honorable amigo Mr. Francis Godolphin de Godolphin” hermano de quién dirá al finalizar el libro: “Yo he visto darse juntas la claridad del juicio y la exuberancia de la fantasía; la fortaleza de la razón y la elocuencia grácil; el valor en la guerra y el miedo a la ley. Y todas estas virtudes reunidas en grado eminente en un solo individuo. Tal fue mi más noble y honorable amigo Mr, Sidney Godolphin, el cuál sin odiar a ningún hombre y sin ser odiado por ninguno, fue, por desgracia, asesinado en los comienzos de nuestra última guerra civil, en una confrontación pública, víctima de una mano anónima e ignorante”. (Hobbes, T. “Leviatán: La materia, forma y poder de un Estado eclesiástico y civil.”. Alianza Editorial. Madrid. 1992. Pág., 540).

Sin duda, podemos avistar desde el lugar en el que está escribiendo, sitio que se encarga de hacerlo visible en cada uno de sus párrafos, en esa pretensión obsesiva de paz y seguridad para conseguir defensa de las propias inequidades que pueda cometer el hombre contra sí, en su condición de lobo del mismo hombre, tal atalaya es ni más ni menos donde anida la pretensión de justicia. Para ello no duda, en constituir todo un discurso sobre un gobierno civil y eclesiástico, tal como lo expresa al finalizar la obra, en donde las formas o los tipos, democracia y monarquía que menciona como opuestos, no son lo determinante ni lo primordial, sino, recalcamos, esta noción de que la administración de justicia, pertenece al ámbito de la cosa pública, como su monopolio de administración y sanción y sus diversos límites y alcances.

El capítulo nodal de la obra (por la combinación de extensión, de conceptualización, de detalle y ordenamiento, que no ha sido reconocido o valorado como tal) es el que da en llamar “De las leyes civiles” (Capítulo 26) a las que considera un mandato, que emana de ese soberado, del cuál dirá después que no puede subdividirse en poderes, dado que terminarán confrontando entre sí. Esta noción clara de poder concentrado, en donde, se establece hasta las condiciones que debe tener un juez, no se hacen con otro fin u otra primordialidad que la de garantizar la paz y la seguridad entre los subiditos que acuerden subyugarse a este dios mortal, leviatán o estado judicial.

La apelación al estado judío, como argumento histórico, en cuanto a la delegación por parte de Dios, a Moisés para que lo represente gobernando, es taxativa en cuanto a la acción de juzgar, una vez generada la condenada, son penalizados bajo la sanción de ser apedreados en lugar público, por el pueblo, siendo los testigos de la criminalidad quiénes arrojen las primeras piedras.

Tampoco es casual, que muchos como extensos capítulos dedique al gobierno además de civil, eclesiástico, no sólo por sus cuestiones personales-familiares, o de época, que siempre vinculaban los aspectos filosóficos-sociológicos con lo teológico, sino por esta búsqueda de justicia, que desde lo religioso se brinda, al menos en los credos tratados por Hobbes, en un a posteriori de la experiencia mundana y que tal como lo afirma en su consecución del dios mortal, o leviatán, nuestro autor lo constituye en esta obra que es, insistimos, la construcción teórica de un estado judicial.

Hobbes, sin pretenderlo, otorga a los actuales sistemas imperantes, la columna vertebral de las  formas de gobierno occidentales, que se sostienen en el eje, semi-oculto, de un poder judicial que supuestamente compensa o se interrelaciona, bajo una paradoja metodológica o instrumental de independencia, pero que en verdad, bajo esa lógica diabólico de hacernos creer que no existe, o que influye en grado mínimo en la constitución del poder real, pero que es en verdad el poder principal por antonomasia, animándonos a decir, que en verdad lo que tenemos, no es un estado de derecho, ni mucho menos un estado democrático, sino un estado judicial.

La pregunta que subyace, que nos azuza como fantasma inexpugnable, es finalmente la indagación crucial: ¿Es la democracia un derecho fundamental, constitucional o subjetivo de poder jurídico?. Equilvadría a preguntarnos sí tenemos derecho a una democracia, garantizada por una justicia, que brinde esta garantía sin que sea una vana tautología semántica.

Robert Alexy en su teoría de los derechos fundamentales nos dirá que presupone la vigencia de una norma de derecho fundamental evitando tomar posición respecto al problema clásico de si ha de darse prioridad a la norma objetiva o la norma subjetiva, al derecho o al deber ser, que son cuestiones de contenido (Alexy, R. Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 48, nota al pie 2). Así lo reseña Arturo Zárate Castillo, maestro en derecho (LL.M.) por The George Washington University Law School.”Existen normas de derecho fundamental que no están establecidas directamente por el texto constitucional, sino que más bien están adscritas a las normas expresas. Estas normas adscritas son aquellas para cuya adscripción a una norma de derecho fundamental expresa es posible dar una fundamentación iusfundamental (lógicamente) correcta. Por tanto, para que una norma adscrita sea o no una norma de derecho fundamental, depende de que sea posible una argumentación iusfundamental para ello. Sin embargo, el mismo Alexy señala que las reglas de fundamentación iusfundamental no definen ningún procedimiento que en cada caso conduzca a un solo resultado. De aquí que el autor admita que en muchos casos, existe incertidumbre acerca de cuáles pueden ser normas adscritas de derecho fundamental” (ibídem pp. 70 a 72). Bajo esta tesitura la democracia, como forma definida, expresa y real de un sistema de organización y régimen de gobierno, por más que no se instituya en la letra de la constitucionalidad, es decir que no orbite en las tensiones que se desandaran luego entre derechos objetivos y subjetivos, bien podría ser considerado un derecho fundamental, no sólo del ciudadano, es decir de los que poseen derechos políticos, sino también de los habitantes, de los que aún no lo poseen como noción de iure condendo. Este discernimiento será capital en relación a que en su definición etimológica, la democracia incluye el concepto de pueblo que sí bien desde la historicidad griega no incluía ni esclavos ni menores ni mujeres, sí lo incluye, para nuestra actual noción o entendimiento de lo democrático. Todos somos parte de ese pueblo que delegara el mando o la representación, votemos o no lo hagamos (de hecho en muchas aldeas el voto es optativo) y aquí nos detendremos para señalar que la constitución de la mayoría electoral, nunca es en verdad una mayoría del pueblo que integre a quiénes no votan por ejemplo o los que en conjunto no votaron a quiénes terminan gobernando o representando. En caso de que se la considere o pretenda, de acuerdo a las líneas o escuelas de filosofía del derecho, como fundamental, constitucional o subjetiva de poder jurídico, la democracia se asienta en la instrumentalización de lo numérico, que se engendra desde una falaz o acotada noción de pueblo. Salvo que existan ordenamientos jurídicos que permitan, que sean los padres o tutores de un menor, puedan ejercer el derecho a elección política, en la condición de iure condendo que a estos les pertenece, dada la condición “performativa” o de existencia ontológica previa de lo democrático, estamos entonces ante el acto de flagrancia más grande y colosal de la filosofía política.  La consecuencia es lógica, la filosofía del derecho, propondrá variaciones semánticas, que no modificaran en nada, la sustancialidad de una democracia como entidad no expresada ni manifiesta, pero que impera desde lo que no es ni pretende (el gobierno del pueblo para el pueblo). La noción de derecho subjetivo, dimanante de la norma no es un fenómeno de voluntad ni como realidad de interés, es la cualidad misma que la norma atribuye a ciertas situaciones de unas personas consistente en determinar jurídicamente (imposición inexorable) el deber de una especial conducta en otras personas. Lo veremos claramente en la cita a continuación, que los gobernantes, toman para sí esta consideración tácita de lo democrático como derecho subjetivo, dado que no está presente en todas y cada una de las constituciones en donde impera, a lo sumo, se expresa o manifiesta, como sistema, bajo alegorías tales como institucionalidad, y demás conceptos que no abordan con claridad el significante democrático (excede este que se ejerza en monarquías o en estados en donde rigen partidos políticos monopólicos sea en lo real o en lo simbólico, por citar ejemplos contundentes). “La expresión derecho subjetivo se toma en el sentido de poder jurídico, es decir, de que la actividad del titular es determinantemente decisiva para el nacimiento de derechos de las especies anteriores o para la modificación o extinción de los ya nacidos. En tales casos, los actos del titular son un elemento productor de los preceptos jurídicos concretos, esto es, de los preceptos individualizados, que regularán la relación de que se trate, que determinarán los deberes singulares de los sujetos pasivos, a los cuáles deberes corresponderán unos derechos subjetivos.  Recasens Siches, L. “Filosofía del derecho”. Editorial Porrúa. 1995. México DF. p,237). Finalmente la tercera disposición que nutre de legalidad y legitimidad de lo democrático, más allá de que se encuentre manifiesta (como no lo está) o subyacente a la letra de lo normativo, es la pretensión de un constitucionalismo de escala planetaria que asegure precisamente el valor del derecho humano, dando por sentado el sistema o dispositivo mismo que lo aseguraría (lo democrático). “Los derechos se elevan a valores intocables, por encima de cualquier decisión en cuanto forman el núcleo de lo no decidible por la democracia política (Ferrajoli); se produce así el paso de la supremacía de la ley (del principio democrático) a su sometimiento, con las correspondientes consecuencias formales…la constitución es lo que dicen que es unos órganos ni representativos ni responsables, cuando ninguna mayoría cualificada (ni por lo tanto la Constitución o su revisión) añade ningún plus democrático a la regla de la mayoría, única que se basa en la igualdad de los hombres y, por tanto, de mayor carga moral.   Jurídica” (De Cabo Martín, C. “El sujeto y sus derechos. p., 128. https://www2.uned.es/dpto-derecho-politico/est4.pdf ).  De hecho el filósofo Luigi Ferrajoli, junto con otros individuos dieron inicio a un movimiento político que tuvo su primera asamblea en este sentido, en el de la conformación de un constitucionalismo planetario que defiende en este sentido: “hace más urgente y más compartida que cualquier otra catástrofe la necesidad de un constitucionalismo planetario que colme semejante laguna, mediante la creación, no tanto de instituciones de gobierno, que está bien que sigan confiadas sobre todo a los Estados, sino de funciones e instituciones globales de garantía de los derechos humanos… La democracia no admite excepciones” (Entrevista Diario “El país”. 27 de marzo de 2020). La democracia como axioma, en su condición performativa, o hegemónica en cuánto a las argumentaciones de las que nos resulta, incluso a nivel teórico, imposibles de refutar (es decir que las mismas sean consideradas como tales, difundidas, diseminadas, pensadas, criticadas y consensuadas) no es más que la fuente del fundamentalismo, sea constitucional o subjetivo que determina un poder jurídico por sobre el poder político. Somos o seguiremos siendo democráticos en tanto y cuanto sigamos bajo su inexpugnable égida.

Ninguna reforma seria, que se presente y pretenda como tal, dimanada del poder político, puede plantear nada más que cambios estructurales, coyunturales al sistema o al poder judicial. O el poder político, cambia sustancialmente el “estado judicial” en base a la representación ciudadana mediante la que se dice, legítima o legalmente sostener, o los cambios que proponga, serán meros maquillajes, a los efectos de cambiar algo para que nada cambie, que es ni más ni menos que condicionar, formalmente al principal poder del estado, para dar cuenta de intereses político/partidarios o sectoriales.

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