Francisco Iglesias Carreño: «Constitución Española: del veraz pasado, al presente y futuro de común utilidad»

Francisco Iglesias Carreño: "Constitución Española: del veraz pasado, al presente y futuro de común utilidad"

Estamos ahora, ya después de algunos años, dándole otra vez la importancia que consideramos imprescindible, obligada y necesaria al texto constituyente del año 1978. Tal vez ese retornar hacia aquel pasado, además de ser interesante, también sea pertinente y puede que hasta obligado.

Tal vuelta podría estribar no solo en la reconsideración de los trabajos profesionales que sobre el texto de la CE´1978 se han ido realizando, también podría asentarse “en la novedad” de hacerla más adecuada y cercana al común de todos los ciudadanos españoles, ya que, y no solo de referencia, somos sus sujetos actores singulares, junto a otras consideraciones sobre las que, desde la conjunción social, formamos parte de los sujetos actores grupales.

Ponemos aquí y ahora, en este año tan marcado entre nuestros conciudadanos del 2020, lo siguiente:

«§» PREÁMBULO

La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente CONSTITUCIÓN
«§»

Se trata obviamente del Preámbulo de la Constitución Española, que fue votada en referéndum en la fecha de data del 6-12-1978 y no, ¡y nunca!, en una fecha posterior.

Lo hacemos porque algunos individuos, por motivaciones que no explicitan, no adscriben el significado de tal y tan concreto texto constituyente a la referencial y específica fecha de data del 6-12-1978, como si tuvieran que esperar (¿por mandato de quién?) a una fecha posterior para interpretar tan específico texto.

Sitúense en tal fecha del 6-12-1978, lean esta parte del Preámbulo de la Constitución Española que a continuación ponemos:

«»»
Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
«»»
Es claro y directo que «sí habla y sí dice» de los «pueblos de España» y que lo hace a fecha de la de la data del 6-12-1978

Cada cual, como no puede ser menos, en un estado de derecho constitucional y democrático, como es el Estado Español de la España Nación, puede tener sus respectivas y/o posibles ideologías, que aquí entera, completa y cívicamente se las respeta.

Preguntémonos: ¿Quiénes y cuántos son los Pueblos de España a fecha de la data del 6-12-1978?.

Desde aquí, y adscribiéndonos a la fecha de data del 6-12-1978, hemos tipificado los siguientes:

(1°) Gallego; (2°) Asturiano ; (3°) Castellanoviejo; (4°) Vasco; (5°) Navarro; (6°) Aragonés;
(7°) Catalán; (8°) Leonés ; (9°) Balear; (10°) Extremeño; (11°) Castellanonuevo;
(12°) Valenciano; (13°) Andaluz; (14°) Murciano; (15°) Canario.

Ante los cuales, ¡la Nación Española!, a la fecha de la data del 6-12-1978, actúa para:

«»»                                                                      Proteger en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
«»»

Fijémonos bien, y con detenimiento, y no olvidemos, ¡en ningún momento!, la fecha de la data del 6-12-1978.

En atención a lo precedente efectuamos los siguientes considerandos:

{1°} Ya hemos indicado en tiempo pasado,  lo importante y hasta oportuno, tanto remoto como próximo, en aquello de que, tanto singular como grupalmente, se practique:  «lo de releer el texto de la CE’1978». Insistimos, ante la importancia y trascendencia que le atribuimos nuevamente en ello.

{2°} Hay individuos que ahora, ¡precisamente ahora!, otean en su parecer posibles alteraciones, que aquí tampoco ocultamos, en el cumplimiento del texto constitucional y resulta que, esos mismos tales individuos, no vieron nada de tal anómalo proceder, ¡es que ni por asomo!, cuando en 1981 se hicieron alteraciones territoriales de cuatro regiones españolas impulsadas por cuatro grupos políticos más o menos centralizadores y/o centralistas. Estamos hablando de un momento posterior, en tres años, a la vigencia de la CE’1978.

{3°} Estos tales individuos de ahora, se hacen unos continuos desgarros de vestiduras en cada esquina y/o instrumental medio comunicativo, pero permanecieron hieráticos ante «el borrado oficiante y/o centralista» de, entre otras, y a título de ejemplo, la triprovincial Región Reino Leonés en el año 1981 y sus no oficiantes derechos grupales constitucionales.

Releer pues la CE’1978 debe entenderse, en nuestra consideración, como un acto, ¡uno más!, total y completamente cívico.

{4°} Desde nuestra observancia y criterio, salvo otras opiniones que surjan y demuestren detalladamente en contrario, nuestra España Nación está unida umbilicalmente ( y en el orden y categorización constituyente) al completo -.- en tanto y cuanto que son grupales sujetos actores constitucionales-.-  a los quince miembros (y/o regiones) del teselar Mapa Regional Constitucional de España -.- a la data del 6-12-1978 y no, ¡y nunca!, a una data posterior -.- .

{5°} Tal es así, en nuestra estimación y particular observancia, que ello se lleva a efecto, con completa y total salvedad e independencia, de que sobre el asunto/tema/retruécano se oficiaran postureos alambicados de posibles connotaciones textuales/escénicas/ tramoyísticas de atribuibles encajes paralelos, entre una llamada «comisión técnica» ( conformada a lo que se dijo y/o se auscultó por siete miembros) y una llamada comisión política» ( conformada a lo que se dijo y/o se auscultó por once miembros)  -.-.

{6°} Ya dijimos, ¡y en su momento!, que se tenía que distinguir, de forma clara y nítida, en tres observancias esenciales, a saber:

1°) la expresa concreción de los quince grupales «sujetos actores constitucionales» que conformaban, en la data del 6-12-1978, «las quince regiones españolas de la España Nación», hiladas concatenada y vigencialmente al conformado hecho constituyente del 9-12-1931.

2°) la estructuración de los secuenciales procesos, para pasar desde la realidad constitucional de las quince regiones españolas, y en la singular voluntariedad propia (¡y nunca inducida!) de cada una de ellas, a la categorización de Comunidad Autónoma, siguiendo las condicionadas pautas constitucionales, en la total dependencia del Título VIII de la CE’1978 del Título Preliminar (y más en concreto del Art. 2. del mismo) y en la plena observancia del Preámbulo constituyente.

3°) el total respeto a los derechos adquiridos (tanto anteriores como  inherentes, reasumidos o sobrevenidos), por el bloque regional español de sus quince miembros, tanto de forma directa como igualmente inducida por ser activada, y/o de practicidad, en alguno o en varios de sus miembros.

{7°} El tamizado por el texto de la CE’1978, debe alejarse de la ocasionalidad, y hasta de la causalidad, para asentarse, en orden ciudadano tanto interno como externo, en la esfera de la cotidianeidad ciudadana en todos los ámbitos, a todos los niveles y con todas y cada una de las consideraciones.

Teníamos en el texto de la CE´1978, a fecha de la data del 6-12-1978, y en el Título Preliminar, el Artículo 2 del mismo que dice:

””””
Artículo 2.
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación Española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía delas nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
”””””
O sea tenemos que, y a fecha de la data del 6-12-1978, a todos los ciudadanos españoles se nos dice que:

1º) La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación Española.
2º) Esta [la Nación Española] es patria común.
3º) Esta [la Nación Española] es indivisible.
4º) Esta [la Nación Española] reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones.
5º) Esta [la Nación Española] garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones.
6º) Esta [la Nación Española] impone la solidaridad entre todas y cada una de las nacionalidades y regiones.
7º) Indica que [la Nación Española] está integrada por, o sea “ya está constituida con”, por eso “la integran”, todas y cada una de las nacionalidades y regiones.

Es indudable que la Nación Española”, del Preámbulo de la Constitución Española, es la misma, aun así lo indicamos constatablemente, que la que expresamente se cita en el Artículo 2 del texto constitucional.

Ya sabemos que con la terminología de: “las nacionalidades y regiones”, se articula toda una atribulada “ ceremonia de la confusión”, que puede ser interesada de parte, en la adjudicación, cual entelequia y/o entretenimiento mental, de “si serán galgos serán podencos” ( o el que: “ si se es un concepto o sí se es el otro concepto”), tratando de desviar a atención de lo que, en nuestro entender y criterio, pudiera ser gran parte de la importancia del Artículo 2 de la CE´1978.

Con salvedad de la asignación conceptual que se prejuzgue y/o atribuya, tenemos que el cómputo numérico global del conjunto considerado se asigna, en la fecha de la data del
6-12-1978, al guarismo 15.

En tales quince territorios (que son las nacionalidades y regiones de toda la España Nación), se adscribe las cincuenta provincias españolas desde el umbral de 1833 y en el arreglo canario de 1927.

O sea que sí tenemos, en lo indicado al respecto al Preámbulo de la Constitución Española, con sus concretos “quince Pueblos Españoles, que se corresponde biyectivamente con el guarismo de las quince nacionalidades y regiones españolas del Artículo 2 del Título Preliminar del texto constituyente, y a la fecha de la data del 6-12-1978.

Estábamos entonces , a fecha de la data del 6-12-1978, en solo, única y exclusivamente quince territorios reconocidos constitucionalmente a los cuales, a cada uno de los quince, se les garantiza el “derecho constitucional” a pasar a ser, ¡ y en su voluntariedad!, desde su ya existencia (¡y reconocimiento constitucional!) a la categorización de Comunidad Autónoma.

A fecha de la data del 6-12-1978, parece como si el texto de la Constitución Española fuera más veraz, y hasta puede que de mayor y mejor utilidad para un menos enrarecido presente y quién sabe si igualmente para el porvenir de un futuro que, a pesar de todas las pandemias, se pueda lograr alcanzar

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