Francisco Iglesias Carreño: «Regiones españolas 1975-1978»

Francisco Iglesias Carreño: "Regiones españolas 1975-1978"

El proceso histórico español más mediato a las actuales generaciones, está siendo analizado, con asiduidad creciente, tanto por los investigadores científicos, a niveles profesionales, como por eruditos, expertos en la contemporaneidad, de los avatares que nos han acontecido a lo largo de los dos últimos siglos.

De esos procesos, y por sus concomitancias posteriores, destaca sobremanera el paso de un regimen político a otro en el último cuarto del Siglo XX, en atención a ello exponemos las siguientes consideraciones:

{1°} Ahora, todos debemos transitar, sin que exista obligación para ello, desde la fecha del 22-11-1975 hasta la fecha del 6-12-1978, dentro de la perimetración del espacio físico de las tres provincias leonesas y con la convicción de la prevalencia, a todos los efectos legales y en el orden de los comportamientos jurídicos, de la triprovincial Región Reino Leonés.

{2°} En el espacio de la temporalidad que abarca el periodo de 1975-1978 -.- nominado en Madrid como el de la Transición Política» -.-, el teselar ámbito regional español, de las quince regiones españolas permanece, en nuestra particular apreciación y sostenido criterio, inalterable en su estructura regional.

{3°} Tenemos la llamada L.R.P. {Ley para la Reforma Política }, con un amplio itinerario: (1°) presentada en las Cortes Españolas con fecha 19-10-1976 ;(2°) aprobada en las Cortes Españolas el 18-11-1976; (3°) votada en referéndum nacional el 15-12-1976; (4°) publicada en el BOE como Ley 1/1977 de 4 de enero.
Que debe ser, en todos y cada uno de sus párrafos, analizada plural y versatilmente, donde observamos que no afecta, desde nuestra opinión particular y propio criterio, a la situación integral regional española, que tendría que ser, y en todo caso, corroborada por otras fuentes.

{4°} Desde nuestra objetivación tenemos que, el contexto regional español, permanece en el tramo temporal que va desde el 22-11-1975 al 6-12-1978, sea en: 1°) La perimetración particular de cada región española; 2°) La perimetración general global de todo el conjunto regional español; 3°) Las adscripciones regionales de las cincuenta provincias siguen igual que antes; 4°) Las asignaciones de los gentilicios regionales siguen igual que antes; 5°) Las denominaciones de origen regionales que permanecen; 6°) Las indicaciones regionales de los programas del currículum educativo que permanecen; 7°) La simbología regional heráldica respectiva a todas y cada una de las regiones españolas que permanece.

{5°} En tal búsqueda analítica del periodo de la Transición Española {T.E. 1975-1978}, debemos acogernos siempre, y en todo caso, a los incuestionables: (a) «Principio de Igualdad» (de sujetos actores) y (b) «Principio de Reciprocidad», (equipotencialidad convergente ).

Que deben ser siempre aplicados una vez que esta tipificado su umbral básico general, sea para: 1°) los ciudadanos españoles; 2°) las regiones españolas; 3°) las sociedades regionales españolas; 4°) los valores patrimoniales regionales españoles; 5°) los hechos diferenciales regionales españoles; 6°) las significaciones antropológicas regionales españolas; 7°) el sistema garantista de todas las regiones españolas.

{6°} Tenemos quince regiones españolas que adecuan su presenciabilidad pública, en viva asonancia conjuntista, que hace trascender, en el tramo 1975-1978, tanto a todo el teselar grupo regional como a cada región miembro en singular, situando paulatinamente, y en acción continúa, su alta relevancia y sinificativa importancia.

La propia L.R.P. debe ser consultada en todos y cada uno de sus términos para objetivar, ¡aún más!, el mantenimiento de todo el «bloque regional» del Estado Español de la España Nación, con sus quince regiones españolas en unas entidades territoriales (con todas las provincias adscritas a sus correspondientes regiones), que ya están fijadas desde antes del 15-12-1976.

Vemos que de la, casi escueta y breve, L.R.P., obtenemos una referenciabilidad consistente y solida qué, desde nuestra particular observación y singular criterio, nos muestra el análisis siguiente: En el Artículo Primero, se indica: {A} Sitúa al Estado [Español] dentro de [el ejercicio de la] «democracia», asentada en la expresión de la [libre] voluntad del pueblo [español].; {B} Hace situación vinculante [legal y jurídica] de «los derechos» [que ya se tienen] a su [inviolabilidad y] responsabilidad] de «todos los órganos del Estado» [Español].

En cierta adscripción a los Pactos de Nueva York (1966) -.- suscritos por el Gobierno del Reino de España (de 16- 12- 1966), que son los llamados «Pactos Internacionales de Derechos Humanos», consistentes en el establecimiento dos tratados internacionales, sobre y pro derechos humanos, que son adoptados en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas {por la Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966}, en suma de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, conformando los que se denomina la «Carta Internacional de los Derechos Humanos».

A saber: -.-(1°)-.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) {vigente desde la data del 23-3-1976}; -.-(2°)-.- El Pacto Internacional de los Derechos Económicos,Sociales y Culturales (PIDESC) {vigente desde el 3-11-1976}; -.-(3°)-.- La Declaración Universal de loa Derechos Humanos (DUDDHH) {de 10-12-1948}

Siguiendo en la L.R.P., tenemos en el Artículo Segundo la siguiente situación: {A} En el Dos sitúa: -.- Impone el sufragio universal a todos los [ciudadanos] españoles y lo caracteriza como directo y secreto [no utiliza la condición de «libre»].;{B} En el Tres sitúa: Describe que los Senadores [electos] lo son «en la representación de los entes territoriales» [que en tal momento son: (a) los municipios, (b) las provincias y (c) las regiones].

En las «Disposiciones transitorias» tenemos: -.- {a}-.- En la Primera (párrafo inicial): señala el número de electos por provincia [ que son previas y conocidas, como sus adscripciones a cada región].; -.- {b}-.- En la Segunda de la Primera: se sitúa la circunscripción electoral en la provincia

De cuya pormenorizada lectura, y en principio, no se obtiene como conclusión ningún tipo de mandato, ni directo ni indirecto, «de la Nación Española» , y por ende tampoco del Gobierno del Reino de España, tendente a algún tipo de cambio y/o acomodo en «el bloque de las quince regiones españolas», tanto ni en su todo global como ni en cualquiera de sus miembros/regiones.

{7°} Las regiones equiparan, durante el trienio de la Transición Política, su importancia cimera, en amplia y competida carrera, con los demás asuntos relevantes de la Transición Política de España, de aquí que resulte muy destacada la prevalencia, en todo momento y ocasión jurídica, del mantenimiento del «bloque regional español» al completo y su llegada: (1°) perimetral, (2°) densa e (3°) integra, al momento del referéndum constituyente, situación clave de nuestra conformación constitucional, de la data del 6-12-1978, donde es sometido a la consideración de la Libre Expresión Democrática de la Voluntad Soberana de la Nación Española.

La Transición Política, asume para sí misma toda la importancia de la “estructura regional española” y la pone a las puertas de su renovada constitucionalización, haciéndolo como pieza instrumental y, por ende, de utilidad operativa, tanto desde el Preámbulo de la propia Constitución Española como del Título Preliminar (véase el Artículo 2 del texto constitucional) que hace total y completamente fedatario al Título VIII de la misma. En modo alguno se puede considerar que la Constitución Española, de fecha de la data del 6-12-1978, se abstiene de establecer el “mapa regional de España”, como igualmente de establecer el “mapa provincial de España” {que reune, en cada región española y en todas ellas, a las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes por aplicación directa del Art. 143.1-.- fedatario dependiente del Art. 2; o sea: 1º) se es región reconocida por el Art. 2 (del Título Preliminar), y a continuación 2º), en cumpliéndose éste, se aplica el Art. 143. 1 (del Título VIII), de la CE´1978 } o el “mapa municipal de España” ( que reune a todos y cada uno de los municipios españoles), con la relación de inclusividad correspondiente de los tres mapas de España en uno solo, en precisa y concisa geografia fisica de las quince regiones españolas.

Téngase en cuenta que cuando se promulga la Constitución Española, de fecha de la data del 9-12-1931, se indica, en su Artículo 1º, lo siguiente:”… constituye un Estado integral, compatible con la autonomia de los Municipios y las Regiones….”, como igualmente, en el Artículo 8º, donde dice:”…integrado por Municipios mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyan en regimen de autonomía. …”, y a mayores, en el Artículo. 11º, donde se indica: “ Si una o varias provincias limitrofes, con caracteristicas históricas, culturales y económicas comunes, acordara organizarse en región autónoma para formar…”, y para proceder a tales efectos se utiliza, en todo momento, 1º) el existente y vigente “mapa regional de España”, 2º) el existente y vigente “mapa provincial de España” y 3º) el existente y vigente “mapa municipal de España”, que obviamente los tres mapas de España, de la fecha de la data del 9-12-1931, están inclusivos en uno solo, en la precisa y la concisa geografía física de las quince regiones españolas.

Actuando por tanto, en un procedimiento instrumental, jurídico y legal, de tal momento y no de otro u otros posteriores, al igual que, en nuestro singlar criterio y particular opinión, se debe actuar al momento de la fecha de la data del 6-12-197, y no, ¡ y nunca!, de otro u otros posteriores.

No se debe olvidar nunca que las quince regiones españolas son sujetos actores de la Constitución Española de la fecha de la data del 6-12-1978, como igualmente lo fueron de la Constitución Española de fecha de la data del 9-12-1931, con la salvedad de que, en el año 1978, guste o no guste, y con el máximo respeto a otras opiniones (aunque no las compartamos), en esta cita pública del año 1978, intervino directamente la Nación Española y expresó su, libre y voluntaria, Voluntad Soberana, que era conocedora, desde nuestra interpretación particular y especifico criterio, de: 1º) el vigente “mapa regional de España” en tal momento, 2º) el existente y vigente “mapa provincial de España” en tal momento y 3º) el existente y vigente “mapa municipal de España” en tal momento, que obviamente estaban en la convergencia plastica y gráfica de la representación de los tres mapas de España, a la fecha de la data del 9-12-1978. Estando situados convergente e inclusivamente en un solo Mapa Regional de España, en la precisa y la concisa geografía física de las quince regiones españolas.

Tal y tan concreta Voluntad Soberana, ¡de toda la Nación Española!, es de tal fecha y con tan concreta data del 6-12-1978. Y no es, ¡ni ha sido nunca!, de otra fecha y de otra data.

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