OPINIÓN

Francisco Iglesias Carreño: «Balbuceos constitucionales»

Francisco Iglesias Carreño: "Balbuceos constitucionales"

En aquel entonces, de los tiempos de los balbuceos pre-constitucionales, se decía, y en tono/ambiente/mensaje comunicacional expositivamente argumentativo, aquello de los iniciales bosquejos y halagüeños propósitos que, dentro de las intenciones más generales y de los más edulcorados fines, debiera ser orlado en un nuevo texto constituyente, donde se apuntaban, entre otros, y hasta enunciaban y citabanse, y por algunos preclaros y entendidos autores, cuyas publicaciones constituyen un preciso y preciado deleite el seguirlas, con referencias explicitas que leemos, tales como : 1ª) oportunidad; 2ª) conveniencia; 3ª) obligación; 4ª) significación; 5ª) trascendencia; 6ª) preparación; 7ª) redacción. Todo lo cual en aras de su acción catalizadora, en lógica y hasta consecuente ilación, inexorablemente conduciría a: 1ª) publicación; 2ª) operatividad; 3ª) practicidad; 4ª) vigencialidad; 5ª) cumplimiento; 6ª) implicación; 7ª) compromiso.

Parece que se trataba, con el texto constituyente, de crear un enlazado vínculo, del más alto estadio, entre el derecho y/o la normatividad y la política y/o la representación ciudadana, enmarcado en el área de la cotidianeidad convivencial cívica, haciendo una completitud procesual, que actuaba, y a la vez, de un “α” y al mismo tiempo de un “ω”, de tal manera que aunque se venía, en lo legal y en lo jurídico, de un antes adherente muy secuenciado y próximo, ese fondo arcano apenas contase, para que lo constituyente una vez proclamado, y como referencial colegiado, iluminara de por sí, desde su inicio umbral, todo el devenir futuro.

Todo el proceso constituyente, que se originaba desde la ponderada y mensurable transicionabilidad y de la más que oficial postulación ocasional progubernativa, genéricamente en principio, se presumía que estaba asido, en la pretendida y/o previsible reacción y empática disponibilidad, ubicada como una asumida interiorización individual y grupal, de cada ciudadano español, qué en la probable y libérrima actividad de su comprensión/vivencia/utilización, del texto constitucional propuesto, se incardinara en él como próximo, lo hiciera de su bagaje argumentativo, acorde a su realidad social circundante y con ello instrumentalmente lo protagonizara de facto a todos los efectos y en todos los condicionamientos.

Resultaba curioso que todo el entramado y artificio del proceso, tomando referencias de todas partes -.- casi en traducción literal del articulado -.-, iniciado como constituyente por la generosidad lectora de la LPRP (de 15-12-1976), diríase que en toda su completitud y extensión y por encima de cualquier otra conjetura o intermedia suposición, estribaba en su `acondicionamiento empático al nivel individualizado de cada ciudadano´. Sí, pero atisbándose con la posibilidad y hasta endulzada asunción de “un nuevo concepto del ciudadano”, que enlazaba alongadamente con la circunstancialidad orteguiana, ya que los entornos convivenciales próximos eran coparticipes de la personalidad cívica y formaban parte, estable y constatable territorialmente, de todos y cada uno de los ciudadanos españoles.

Al final de todo el trabajo proconstituyente efectuado en las preceptúales instalaciones del Congreso de los Diputados, así como en el afuera de otros ambientes más distendidos y en horas más intempestivas y/o menos oficializadas, y por encima, o por debajo, de los arreglos coyunturales más o menos administrativos/literarios/políticos (y/o de los grupos políticos, así como, y en abriendo el abanico a otras referencias, de otras posibles y/o presuntas influencias, que igualmente pudieran haber tenido lugar y/u ocasión, y que pudieran aún ser ignotas), caminaba hacia una observable, y puede que evidente, ponderación inclinada, y en principio, hacia los ciudadanos (¡de todos los ciudadanos españoles!) y en varios aspectos y consideraciones que, hasta aquel entonces, no habían sido aquí tanto reunidos, traídos hacia aquel presente, como conjuntados (a forma teselar).

Resultaba que, y como novedad (que en un parecer no se tuvo en el año 1931), la persona humana, como individuo, incardinaba a cada ciudadano español, tanto en su solo ser ( de sujeto individualizado) como hasta en su “interactivo ambiente integral (social, histórico, cultural, antropológico, administrativo, económico y político) de proximidad” y el arcano del mismo (de sujeto social), siendo por ello que era el atribuible gozne/faro/ínterin evaluador/escrutador/analizador, con casi carácter de exclusividad tamizadora, de todo el proceso proconstituyente que, como fue narrado, con tanto afán y tanta, ¡y tanta!, convergente contribución y desde tan variados polos, y hasta con la inclusión aireada del consenso, se acabó gestando.

El dar los pasos preliminares, antes de la promulgación del texto constitucional, por parte de los organismos oficiales del Reino de España, en aquel tramo temporal de la (auto)llamada transición política, se reconduce a citar las situaciones vivenciales estables en que se encontraban ubicados todos y cada uno de los ciudadanos españoles en sus respectivos municipios, de sus correspondientes provincias y como estas se arracimaban en sus conocidas regiones españolas. Teníamos pues, en aquel entonces que comenzó en la fecha del 23-11-1975, una conocida relación, sabida por toda la sociedad española, concatenada entre los municipios, provincias y regiones en toda la España Nación, que ligaba con otros momentos anteriores y que se habían vivido con diferentes regímenes políticos, desde 1833 hasta 1975, en la gestión gubernamental española.

A veces da la impresión que `la Comisión pro constitución´, en allende pasado el 15-6-1977, va por una senda (que es conducente al “Estado Regional”) y el resto de los grupos de aquellos momentos van por otra (que es conducente al “Estado Autonómico”) y que, en un momento determinado, precisan de un acompasamiento que engarce lo segundo a lo primero. Así se ve que se hace una especie de recordatorio sobre las regiones autónomas derivadas de la Constitución Española del 9-12-1931, que incidía de dos formas directas, a saber observablemente:

(1ª) en cuanto regiones singulares como: {-a-} Cataluña [del Estatuto de Nuria (G.M. 21-9-1932) al Estatuto de Sau (L.O. 4/1979 de 18-12-1979; BOE 22-12-1979 ); con el restablecimiento intermedio, por el Decreto-Ley de 29 de septiembre de 1977, de la Generalidad de Cataluña y la legitimación plena, por el Gobierno el Reino de España, del ciudadano Tarradellas Joan ( D. Josep), con su nombramiento en la fecha 17-10-1977 de Presidente de la Generalitat de Cataluña; BOE 18-10-1977 ]. {-b-} País Vasco [del Estatuto de las Gestoras (1-10-1936) al Estatuto de Guernica (L.O. 3/1979 de 18-12-1979;BOE 22-12-1979) con el restablecimiento intermedio, por medio del R.D.L. 1/1978 de 4-1-1978, por el que se aprueba el régimen preautonómico para el País Vasco, BOE del 6-1-1978]. {–c-} Galicia [del Estatuto en Méjico (20-8-1945) al Estatuto de LO 1/1981 de 6-4-1981 BOE(28-4-1981); con el restablecimiento intermedio del régimen preautonómico por el RDL 7/1978 de 16-3-1978, en el BOE de 18-3-1978] . {-d-} Aragón [del Estatuto de Caspe (15-7-1936) al Estatuto de (LO 8/1982 de 10-8-1982; BOE 16-8-1982); con el restablecimiento intermedio del régimen preautonómico RDL 8/1978 de 17-3-1978 , BOE 18-3-1979] . {-e-} País Valenciano [del Estatuto de Castellón (16-7-1936) al Estatuto de Peñiscola LO 5/1982 de (1-7-1982;BOE 10-7-1982); con el restablecimiento del régimen provisional preautonómico por el RDL 10/1978 de 17-3-1978].
(2ª) como pertenecientes al `completo bloque regional español´ (con todos y cada uno de sus quince miembros como iguales regiones españolas, tanto las cinco ya precitadas como las diez restantes).

Hemos indicado, ya con anterioridad, lo siguiente: ”la “situación oficial” que se produce cuando España y Suiza, firman el Acuerdo de Comercio (del 9-4-1974, ratificado el 25-8-1975), donde (en el anexo del Protocolo, en su Artículo 6º) se especifican nominativamente todas y cada una de las regiones  de España, o sea, se escenifica el “mapa regional oficial español”,  y se hace, legal y jurídicamente, al mayor rango y categorización (¡oficial!) posible.
Al ir desde el año 1975 al año 1978, en lo que podría asimilarse como la “transición política”, esa “España regional” (con su “oficial mapa” que forma parte de la instrucción educativa a todos los niveles de la enseñanza) de antes, permanece en su composición. Apuntamos otra vez el dato del Acuerdo Comercial con Suiza {ratificado el 17-3-1976 [BOE nº 66 página 5463; en la página 5465; Esta signado por Don Juan Carlos de Borbón y Borbón, como Príncipe de España y Jefe de Estado en Funciones}.

La Ley de la Reforma Política (Ley 1/1977, de 4 de enero), en la presidencia del Gobierno del Reino de España del ciudadano Suarez González (D. Adolfo), no impide, ¡ en nada y para nada !, la continuidad del territorializado “mapa regional de España”. Es más, cuando se implementa, por el propio Gobierno del Reino de España, la restauración preconstitucional de la Autonomía dela Región española de Cataluña (con la disposición oficial del Real Decreto-ley 41/1977, de 29 septiembre, sobre restablecimiento provisional de la Generalidad de Cataluña ), se dice, en la misma (en el quinto párrafo del texto introductorio de tal norma legal), siendo muy relevante al tema que aquí exponemos, lo siguiente: ` Por ello, el restablecimiento de la Generalidad a que se refiere el presente Real Decreto-Ley no prejuzga ni condiciona el contenido de la futura Constitución en materia de autonomías. Tampoco significa la presente regulación un privilegio ni se impide que fórmulas parecidas puedan emplearse en supuestos análogos en otras regiones de España´.

Tenemos pues que, a nivel temporal del año 1977, y ya en el mes de septiembre, manejándose a niveles de la “España oficial”, donde tenemos, con presencia directa en el BOE (órgano donde el Estado Español se ejemplifica, actúa y define), también ya, en normas de directa aplicación, el conjunto territorializado del “mapa regional de España”.

Todo abunda a que la constitucionalización regional, de la Constitución Española de la II República (del año 1931), se plasma nueva y casi miméticamente en la Constitución Española de la Monarquía (del año 1978), en ese pequeño, pero gran e importante paso, de  “la libre voluntad soberana de la Nación Española”, que no solo, única y exclusivamente “va de La Ley a La  Ley”, y con ser ello muy importante, es que, y en nuestro criterio, aún eleva más e listón, pues camina, en su libre dominio democrático de la voluntariedad, por eso no pueden existir  nunca razones ocultas de Estado al margen, de “La Constitución a La Constitución”.

El “mapa regional constitucional de España” (que ya viene desde el 30-11-1833), es el sujeto activo del Artículo 2 de la vigente Constitución Española (del 6-12-1978), y lo es desde su puesta en vigor (29-12-1978)”.

Viene ahora el posible análisis de lo formulado por la Comisión del Pacto Autonómico 1981, en lo que parece fue (ABC.    01/08/1981.  Página: 7-8. Páginas: 2. Párrafos: 31.; que aparece recogida por el Archivo Linz de la Transición Española) la composición de la Comisión Negociadora, estando en la Presidencia del Gobierno del Reino de España del ciudadano Calvo Sotelo y Bustelo (D. Leopoldo) y que se atribuye compuesta por los partidos UCD con: 1°) D. Rodolfo Martín Villa, 2°) D. Manuel Broseta Pont, 3°) D. Juan Manuel Reol Tejada, 4°) D. RafaeL Arias Salgado; del PSOE, en la Secretaria General del ciudadano González Márquez (D. Felipe), con 1°) D. Alfonso Guerra, 2°) D. Gregorio Peces Barba del Brio,3°) D. Virgilio Zapatero Gómez, 4°) Dª. María Izquierdo Rojo; del PCE con 1°) D. Santiago Carrillo Solares (Secretario General del PCE), 2°) D. Carlos Alonso Zaldivar, 3°) D. Enrique Curiel Alonso, 4°) Dª. Pilar Bravo Castells, y de CD coordinada en aquel entonces por el ciudadano Fraga Iribarne (D. Manuel) con: 1°) D. Jorge Westringe Rojas, 2°) D. Abel Matutes Juan, 3°) D. Alvaro Lapuerta Quintero.

Tal Comisión Negociadora contó, en atención a diversas referencias, con el asesoramiento de la llamada Comisión de Expertos, compuesta por D. Eduardo García de Enterría (Presidente de la Comisión). D. Luis Cosculluela Montaner –D. Tomás Ramón Fernández –D. Santiago Muñoz Machado (Secretario de la Comisión) –D. Tomás Quadra-Salcedo –D. Miguel Sánchez Morón (Vicesecretario de la Comisión) –D. Francisco Sosa Wagner.

La actividad de la Comisión Constitucional tal vez debiera remitirse, cuasi compartimentalmente, a su escénico cometido que estaría ligado a la aplicación del texto de la Constitución Española, e igualmente, desde nuestra suposición particular, tal salvedad tendría que encuadrar los informes emitidos hacia la misma.

La expresividad del texto de la CE´1978, dice en su Preámbulo” lo siguiente: “…Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones… ””

Que viene, después de los arreglos al texto aprobado del Preámbulo por el Congreso de los Diputados (13-10-1978), y que exponía: “…de proteger el ejercicio de los derechos humanos, dentro de un orden económico y social justo y de garantizar el respeto de las culturas, tradiciones, lenguas e instituciones de los Pueblos de España…”

De ambos convergentes textos se deduce que, a nivel de la data de la fecha del día 6-12-1978, teníamos los “Pueblos de España”. Ahora vendría, y a ras de tal data, enumerar todos y cada uno de ellos, que lo hacemos a continuación; 1º) andaluz; 2º) aragonés 3º) asturiano; 4º) balear; 5º) canario; 6º) castellano nuevo ; 7º) castellano viejo; 8º) catalán; 9º) extremeño; 10º) gallego; 11º) leonés; 12º) murciano; 13º) navarro; 14º) valenciano 15º) vasco. Tales y tan concretos “Pueblos de España”, en tal y tan concreta data, están conformados por sus respectivos ciudadanos regionales correspondientes que habitaban, y a tal data, en las regiones españolas de: 1ª) Andalucía (8);2ª) Aragón (3);3ª) Asturias (1); 4ª) Baleares (1); 5ª) Canarias (2); 6ª) Castilla La Nueva (5) ; 7ª) Castilla La Vieja (8); 8ª) Cataluña (4); 9ª) Extremadura (2); 10ª) Galicia (4); 11ª)Reino Leonés (3); 12ª) Reino Murciano (2); 13ª) Navarra (1); 14ª) Reino Valenciano (3); 15ª) País Vasco (3).

Se hace relevante, para aquel entonces y hacia la posteridad, la consideración del pleno ejercicio del `principio de libre voluntariedad´, estamos ya en allende del día 29-12-1978, por tales quince Pueblos de España, constituidos por los ciudadanos españoles (en plenitud constitucional en sus hábitats regionales) en tales y tan concretas quince regiones españolas y el cómo, forma y manera en que la Comisión Constitucional, aderezada por la Comisión Asesora, hizo de la libre participación democrática de los mismos bandera activa y consecuente postulación, en el deseo de la Nación Española de establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran desde el respaldo cimero de su soberanía.

 

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