OPINIÓN

Francisco Iglesias Carreño: «De la España Nación»

Francisco Iglesias Carreño: "De la España Nación"

Parece que cada día, y a lo que oteamos, ¡a cada momento!, no es que nos reinventemos, o que de la nada brotemos sin espécimen iniciático, cual vacio campo simiental previo, pero sí que, tal vez pudiera ser, nos descubrimos en facetas y/o procesos que antes nos estimávamos tanto o de tan eximio tablaje y/o formato/modo/expresión valorativo.

Un día sí y otro también, nos hablan y/o hablamos de la “España Nación”, lo hacemos todos o casi todos, los unos y los otros, encontrando tal expresión por muchas partes, manejándola con tal y tan profusa familiaridad, que cuasi nos es ya inercial instrumental y, ¡claro está!, aplicándola, locucional y comunicativamente, también directa e intencionadamente, por doquier, dando unos externos visos de destrezas (¿puede que presuntas?) en el manejo de la misma que, a cada cual, nos puedan parecer, de hecho nos lo parecen, como innatas.

La Constitución Española, de la data de fecha del día 6-12-1978, comienza diciendo que: “ La Nación Española…”, y con tal indicación nos parece, en nuestra opinión particular, que en tal momento, ¡y situación!, sí que está activa y presente, ¡y al completo!, “toda la Nación Española”, es algo, por tanto, que en esa ambiental conjunción: (1º) sí que tiene un ser y (2º) sí que tiene un estar.

Ya en el artículo 2 de la CE´1978, indicativamente se señala que `la Nación está integrada…´, o sea -.- ¡y por tanto! -.- compresiva y abarcada, por `un algo´ que, especifica nítidamente, señalando que es por: `las nacionalidades y regiones´ ( o sea: es tal conjunto, ¡y solo tal!, el que “sí que integra” a “la Nación Española”), luego ya tenemos, ¡y desde un principio!, una situación conceptual estructurada de la,no lo olvidemos, es `la expresión constitucional´, por tanto oficialmente aplicativa, que referencia a “toda la Nación Española”. No debemos olvidar, desde nuestra opcional apreciación, que el `constituyente concepto´ [como `cierto derecho jurídico´] de `soberanía´ se atribuye, ¡ y al completo!, a “la Nación Española”.

Tenemos que la Constitución Española, de la data de fecha del día 9-12-1931, en su Título Primero dice de: “La Organización Nacional”, o sea dibuja/escenifica/proyecta un «compendio global» que `lo abarca [en España] todo´, pero además que, señalando en su especificación ese «todo», da amplios datos de sus concreciones alícuotas interrelacionadas, léase: “el Estado Español… estará integrado por [1º] Municipios mancomunados en [2º] provincias y por las [3º] regiones que se constituyan en régimen de autonomía”. Admitiendo, de facto, y en nuestra consideración, que la CE´1931 sí que expresa `una organización´, que relaciona directamente con la forma de Estado [integral] y la establece constitucionalmente. Luego la CE´1978, y con los mismos mimbres (municipios, provincias y regiones), es una opinión, también y por pura analogía lo efectúa.

Además de lo indicado, la CE´1931, sitúa que existirán dos posibles situaciones/ variantes organizativas, inherentes desde que estipula el `Principio de Libre Voluntariedad´ hacia la autonomía con las regiones, en `el común bloque regional español´. Ya que, y de lo precedente, tenemos que las regiones españolas, y desde su [voluntaria] decisión, podrán ser: (1º) `regiones autonómicas´; (2º) `regiones no autonómicas´, pero permanentemente siguiendo, ¡y sin alteración alguna!, siendo regiones españolas (o sea su carácter de regiones es constitucionalmente permanente desde el momento del 9-12-1931). De donde se deduce, y en forma instrumental aplicativa, que `otras regiones´, que también existen [son y están], pueden `no referenciarse en situación autonómica ́ [y que serán, al igual y en plena homologabilidad, también `partes alícuotas´ en España], y completamente estructuras [en el bloque de las quince regiones españolas] en la “Organización Nacional” que configura su esquema del modelo de Estado.

Se escenificaba, con la situación aplicativa de la CE´1931, el siguiente escenario territorial:
([1º]) Regiones Autónomas: (1) Cataluña (1932) {Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona};(2) País Vasco (1936) {Álava, Guipúzcoa y Vizcaya};(3) Galicia (1936){La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra}.
([2º]) Regiones No Autónomas: (4) Andalucía {Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla};(5) Aragón {Huesca, Teruel y Zaragoza};(6) Asturias{Oviedo};(7) Baleares{Islas Baleares};(8) Canarias {Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas};(9) Castilla la Nueva {Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo};(10) Castilla la Vieja {Ávila, Burgos, Logroño, Palencia, Santander, Segovia, Soria y Valladolid};(11) Extremadura {Badajoz y Cáceres};(12) Reino Leonés{Salamanca, Zamora y León};(13) Reino Murciano{Albacete y Murcia};(14) Navarra {Navarra}; (15) Reino Valenciano {Alicante, Castellón de la Plana y Valencia}.

Tal descripción anterior, es enteramente aplicativa, como quedó plasmado, ¡y como ejercicio práctico!, con el electoral `listado de las quince regiones españolas´ del `sistema votacional´ para la conformación proconstituyente del “Tribunal de Garantías Constitucionales” (con la Ley Orgánica de 14-6-1933). Ese listado electoral es concluyente sobre: (1º) quienes son, (2º) cuales son y (3º) cuantas son, “todas y cada una de las regiones españolas”. No debemos olvidar, por otra parte, que: (1º) el hecho patrimonial de la [España] Nación (Art.45), (2º) la atribución democrática electoral electiva de la [España] Nación (Art. 53) y (3º) la representación personalizada máxima de la [España] Nación (Art. 67) están también en aquel texto de la CE´1931.

Las `quince regiones españolas´, ya preexistentes -.- y muy conocidas de antes (que incluso figuran en tratados internacionales signados por el Reino de España) -.-, conforman, ¡y globalizan!, las `quince partes alícuotas´ de la `España Nación´, `a la cual integran´ constituyentemente, que es la poseedora, ¡en exclusividad!, de `la plenitud soberana´.

Tanto los bienes comunes de la [España] Nación, como los que son propios y/o significativos de las quince partes alícuotas de la misma -.- que están reconocidos, protegidos y ponderados constitucionalmente (véase CE´1978, el Preámbulo constitucional y los Títulos I, III y VII entre otros) -.- conforman un soporte integral (social, cultural, antropológico, económico, ambiental y político) donde `el desarrollo de la propia personalidad´, que es: (1º) tanto individual/singularizada, (2º) como grupal/regional, puede ser llevado a efecto y, por ende, desarrollado hacia su plenitud agregativa.

La convivencia, en igualdad democrática {por ende en la practicidad de los derechos humanos -.- otra cosa, en algún modo diferente y entendemos que con acepciones distintas, son los `sentimientos humanos´ -.- }, ejercida como acciones instrumentales constitucionales {-.- donde es activo, plenamente operativo y trascendente el `muy importante bien´ de la `simultaneidad y equipotencialidad cívica´ en todas y cada una de las constitucionales quince regiones españolas-.-}, que son actuantes en: (1º) lo moral, (2º) lo jurídico y (3º) lo político, de todos los españoles, considerados singular y grupalmente [de las constitucionales quince regiones españolas y de sus biyectivos respectivos quince constitucionales Pueblos Regionales], se respalda, por el propio ordenamiento jurídico.

Tenemos que, desde el umbral del texto constitucional {en la data de la CE´( 6-12-1978), que impone tal y tan concreto ordenamiento jurídico, con aproximaciones convergentes que son constatables de la CE´(9-12-1931)}, en el protagonismo de la propia `democrática acción soberana´ de la [España] Nación ( o sea: promovido, por la expresa Libre Voluntad Soberana de la Nación Española), está incardinándose como un `bien interactivo social compartido´, tras un concomitante proceso histórico milenario que, en nuestra consideración y sostenido criterio, debe ser preservado.

Por ello contamos aquí, como este muy importante `bien compartido convivencialmente´, atribuible dentro del `ordenamiento general´, legitimado civilmente, de toda la sociedad española, proveniente desde el propio ser moral de cada ciudadano español, y en la interacción motivada de sus procesos éticos, así como del colectivo grupal regional en el que se inserta, en el alejamiento de cualquier tipo de corporativismo y/o pretensiones particularistas, menos aún de los alejamientos de la verdad histórica contrastada, y en base siempre a la constatada actitud honrada sobre el bien común de la propia [España] Nación.

Tenemos por sentado que: «Desde el conjunto de normas activas y/o sobrevenidas, creencias heredadas, valores convivenciales y costumbres antropológicas subjetivas, que direccionan/encaminan /dirigen y/o propenden/guían /encauzan la completa conducta de los individuos (como plenos ciudadanos españoles) y/o los grupos de ciudadanos regionales (en las quince constitucionales regiones españolas), como personas libres e iguales en ser y estar, dignidad y derechos (pasados, actuales y sobrevenidos), todas dotadas de razón y conciencia -.- con comportamiento fraternal interno de los unos con los otros -.-, en las completas quince sociedades regionales [de la España Nación], en todo lo relativo a los usos, actos, hechos, interacciones, disposiciones y las costumbres que nos inciden convivencialmente y de cuyo conocimiento y observancia, por cada ciudadano regional , derivan compromisos directos y firmes actuantes sobre lo que deben hacer o evitar, tanto por sí como con otros, para conservar tanto la hermandad cívica como preservar la estabilidad integral de la España Nación”.

Ya se ha establecido, y por otros, que la unidad de [la] España [Nación], constituye un `bien moral´ en sí mismo [con amplias referencias], siendo servido, desde nuestra opinión y sostenido encuadre, tal positivada valoración de `bien moral´, por el unísono interactivo, ¡y constitucional, de sus regionales quince partes alícuotas que la conforman.

Toda ponderación esgrimida sobre los procesos históricos del pasado hispánico, no los excluye, en modo alguno, de su contrastada existencia, así como de su incidencia interactiva, plural y versátil, como igualmente de su constatable e innegable acción mancomunada, que ha contribuido, ¡y contribuye!, al acrisolamiento igualitario, forjador de una comunidad de procesos, de todos y cada uno de los pueblos regionales de [la] España [Nación].

VALORIO 29-6-2021. En el 785 aniversario de la reconquista de la ciudad de Córdoba por Fernando III de León.

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