Todos los respetos a los valores antropológicos, de todos y cada uno de los constitucionales Pueblos Regionales del Estado Español en la España Nación y, ya por ende, en la Unión Europea, merecen nuestra completa aquiescencia, firme apoyo y entusiástico aplauso, ya que en ellos, y desde nuestra particular observancia, se encuentran no solo los rasgos definidores de la personalidad singularizada de cada ciudadano español, si no también, aquellas enjundias que acrisolan las personalidades sociales de los hechos grupales y/o regionales, entrando, tanto los unos como los otros, dentro del amplio espacio del reconocimiento, la salvedad de la pertinente protección y la plasmada proyección a todos los niveles constitucionales.
La romanización de Iberia dejó muchas cosas sobre su amplio solar, que pueden ser objeto de las evaluaciones al caso, donde de entre ellas, a fecha de hoy, nos fijamos en los aspectos comunicativos interactivos sean locucionales y/o viarios, asentados sobre un soporte ambiental religioso que, con el paso del tiempo, se fue consolidando.
A veces lo de los «Concilios de Toledo», en nuestras conversaciones coloquiales diarias, suena para algunos como raro o arcano, mientras que, y para otros, es la sustancia de casi todo en la península Ibérica. Ello nos sitúa, a todos los del aquí hispánico, en el mundo neovisigótico.
Tal situación cambió bruscamente con la invasión agarena del año 711 y provocó, en términos estrictos, la reacción de la reconquista a lo largo de un dilatado espacio temporal que encuadramos en ochocientos años.
De las interpretaciones varias que se hacen del periodo de la reconquista, viene el adecuarnos, y a futuro, en las consideraciones que podamos hacer, en un hacer de todos y de cada uno, sobre el devenir a que hemos llegado.
Algunos sostenemos que `la idea matriz´ de la recuperación neovisigotica de toda Hispania, que asimilamos a reconquista, se asienta en el prevalente dinamismo de la Corona Asturiana/Leonesa concatenada con otras aportaciones igualmente valiosas.
Ocurre, en nuestro parecer, que la Corona Asturiana/Leonesa en su decisión recuperativa, y a grosso modo, se asienta en la dirección de la Casa Real/Imperial Leonesa que en su caminar, y en nuestra interpretación, llega a tener dos ramas, a saber: (1°) una que es netamente leonesa y (2°) otra que podríamos llamar castellana, que van caminando, desde el norte al sur peninsular siguiendo, en gran parte, los itinerarios romanos.
Estas dos ramas, de lo que podría, en una estimación preventiva, considerarse una misma dinastía, tiene roces internos, cada dos por tres, con trifulcas, asonadas y guerras entre sí. Pero al mismo tiempo, y por su propio caminar interactivo, van creando `espacios y/o áreas de identificación´ cuasi propios hacia el sur, que llega el momento de Fernando III (hijo del zamorano Alfonso IX de León y de Berenguela de Castilla) y lo que representa en las dos ramas de la misma dinastía Real/Imperial.
La reconquista del sur hispánico con Fernando III {nacido infante leonés en Valparaíso (Zamora), aplicador del Fuero Juzgo,…}, lleva consigo las distribuciones de las nuevas tierras (realengos, señorios,…), que continúa con Alfonso X, Sancho IV (el cual reafirma la rama leonesa de la Casa Real/Imperial al casarse con su tía Maria de Molina nieta de Alfonso IX de León), Fernando IV, Alfonso XI,…
Estos repartos de tierra del sur (los donadíos), llevan en sí mismos incluidos todo el aparataje del enfrentamiento de «los linajes» -.- y las parcelaciones de las áreas de influencia de `cada casa noble´, como igualmente la procedencia plural de los repobladores de las mismas, que vienen tanto de los espacios territoriales de la Corona Leonesa (extremeños, leoneses, gallegos y asturianos), como de la Corona Castellana e incluso de la Corona Aragonesa (aragoneses, catalanes,…) y hasta del centro de Europa.
Esta actividad repobladora del centro y sur hispánico, continuó a posteriori,y con gran impulso, en la época de Carlos III en la dirección de Olavide, con repobladores ( unos 7.000 colonos) traídos del centro de Europa.
Tal sistema repoblador da un amplio cruce de entrecruzamientos culturales que,en nuestra consideración, deben ser tenidos siempre en cuenta, a la hora de las valoraciones antropológicas a posteriori.
Vienen ahora, para ser consideradas, esa indicaciones que atribuyen,parece ser, a un solo espacio peninsular su tal vez impostado monopolio de influencia hacia el sur. Siendo por tanto bastante oportuna la consideración abierta que, sobre tal escueto espacio, se puede por todos realizar.
De forma más que obvia, tenemos que el tamaño de la región española bi-constitucional (por CE´1931 y CE´1978) de Castilla La Vieja es de 66.107 km2, como el que está, desde ya en nuestra Edad Contemporánea -.- iniciada en los primeros momentos del Siglo XIX -.-, compuesta por las ocho provincias de: Ávila, Segovia, Valladolid, Palencia, Santander, Burgos, Logroño y Soria (siendo su histórica cabecera la ciudad de Burgos), y no solo por lo estipulado en el R.D. de 30-11-1833, es que tal composición provincial fue objeto de votación, en las Cortes Españolas, durante la II República, con ocasión de los debates en torno la plasmación práctica de la Ley del Tribunal de Garantías Constitucionales.
Tal precedente situación está datada en el Diario de Sesiones de las Cortes Españolas de fecha del día 30-5-1933, donde a propuesta del Dr. Sanchez Albornoz y Menduiña (D. Claudio), se aprobó que la región de Castilla La Vieja contase con las provincias de Palencia y Valladolid. La votación en sede parlamentaria arrojó el siguiente resultado:
1º) A favor de la propuesta 90 votos
2º) En contra de la propuesta 19 votos.
Curiosamente, y como anécdota al caso, en los años de la (¿in?)transición política, el Dr. Sanchez Albornoz y Menduiña (D. Claudio) y quien suscribe, mantuvimos un debate público, a través de un medio de comunicación -.- en un periodico -.-, donde cada uno defendimos nuestras posturas territoriales. En aquel entonces D. Claudio, enviándome una carta pública (publicada el 4-11-1980), clamaba por la unión de las Regiones de Castilla La Vieja (8 provincias) y del Reino Leonés (3 provincias), mientras que, por mi parte (en contestación del 5-11-1980), sosteníamos la permanencia del bloque teselar de las `quince regiones españolas constitucionales´ (-.- las ya de 1833, 1931 y 1933; que todas ellas pasaron el régimen/sistema/dictadura entre 1936-1975 y entraron como tales regiones españolas en la Constitución del 6-12-1978 -.-), con plena igualdad -.- legal y jurídica -.- entre ellas, y por tanto la personalidad -. en identidad regional y hecho diferencial -.- completa, en todo y para todo, de ambas regiones españolas y siempre,¡y en todo momento!, dentro de la España Nación y, por ende, del Estado Español.
Está tal sesión de las Cortes Españolas (citada el 30-5-1933) implementa otras consideraciones y destaca, entre todas ellas, la aplicación del «Principio del Nivel Competencial» que se atribuye a diferentes entidades de Derecho Público.
Así queda expresado que la composición provincial de las regiones españolas, de todas ellas, no es competencia jurídica de las provincias y sí, ¡y solo sí!, de las Cortes Españolas. Corresponde pues a este organismo, que es el representativo de la Voluntad Soberana de la Nación Española la fijación de la plena, y por ende legal, composición provincial de todas y cada una de las regiones españolas.
Tal descrito proceso con el protagonismo pleno de las Cortes Españolas , de índole jurídico, acota en cada región española, ¡y en todas ellas!, a todas las provincias españolas dentro de sus respectivas regiones españolas y lo hace a la hora de la aplicabilidad de todos y cada uno de los procedimientos constituyentes que afectan a las regiones españolas y entre ellos el de expresar su voluntariedad para pasar a ser categorizadas como autónomas.
El requisito que se establece constitucionalmente {en la CE’1831 con el Artículo 11 y en la CE’1978 con el Artículo 143 (que además, y a mayores, está obligado por el Artículo 2)}, sólo se puede llevar a efecto, en nuestra consideración y sostenido criterio, desde las provincias que ya están, ¡y en forma previa!, en la «propia región de procedencia» y no procede, por ninguna parte, desde nuestra presunción, la ruptura del `hecho regional previo´ por las provincias al no tener éstas, ¡en ningún momento!, la competencia legal en tal menester.
Lo precedente sitúa constitucional y mayestáticamente, con la categorización maxima, a todo el bloque regional español (de las quince regiones españolas bi-constitucionales), o sea: [1°] Andalucía (87.278 km2 ); [2°] Aragón (47.668 km2 ); [3°] Asturias (10.565 km2); [4°] Baleares (5.014 km2); [5°] Canarias (7.273 km2); [6°] Castilla La Nueva (72.363 km2); [7°] Castilla La Vieja (66.107 km2); [8°] Cataluña (31.930 km2); [9°] Extremadura (41.602 km2); [10°] Galicia (29.434 km2 ); [11°] Reino Leonés (38.363 km2); [12°] Reino Murciano (26.175 km2); [13°] Navarra (10.421 km2); [14°] Reino Valenciano (23,305 km2); [15°] País Vasco (7.261 km2).
Las provincias españolas, ¡todas ellas!, deben amoldarse, en forma que consideramos imperativa, al `modelo regional previo´ que las fideliza legalmente.Ese modelo regional previo está ligado a la Libre Voluntad Soberana de la Nación Española (en sus representantes en 1931 y en la propia España Nación en 1978)
Ahora y con motivos del raigambre -. en la raíz -.- que se atribuye a la expresión del muy importante hecho del fol-klore (que fue iniciado por “Demófilo” en Sevilla) que supone “el flamenco”, se han efectuado, por varios autores, en opiniones que respetamos, una amplia interrelación de matices territorializados, donde se aducen situaciones de otrora, que se toman en estos momentos como sobrevenidas “ad hoc”, que pudieran tener que ver, dicho sea con todas las cautelas al caso, y siempre a la espera de lo que otros también informen, en un suponer que prevemos un tanto próximo, los estudiosos/eruditos/entendidos y/o estamentos y entidades -.- especialistas profesionales en tales y tan concretas artes -.- con relación a tal materia.
Desde hace mucho tiempo, así es sí así parece, el manejo de un cierto vocablo que intenciona, en los procesos de comunicación -.- con diversos soportes -.- una matización territorializada, se ha venido utilizando, muy profusamente y en diversos niveles, sin el evidente acompañamiento, que entendemos es preciso y hasta necesario, de la previa escenificación perimetrizada -.- de referencial situación -.- y ajustada a la temática considerada que, y en principio, se atribuía al mismo, dándose los casos dispares donde, con `la misma denominación locucional´, se escenifica a espacios (geográficos, culturales, ambientales, históricos, económicos y políticos) diferentes, cuya dimensionalidad era distinta, con amplia y evidencial disparidad.
Tenemos por acierto que, una vez que está en curso activo, sea tanto oficial como incluso oficioso, el R.D. 30-11-1833, la referenciabilidad territorializada debe ser, salvo otras consideraciones más propias y oportunas, adscrita a tal guión matriz y, así lo entendemos, desde el momento de la data considerada.
Nos ha parecido, otros tendrán seguramente otras estimaciones, que ese tal vocablo aludido, está un ta uncido a la cordillera del Sistema Central Hispánico {SCH}, en la medida en que tuviera unas valoraciones temporales previas antes de las sierras (en las vertientes norteñas de las mismas) que lo conforman y otra en allende de las mismas hacia el sur. Aconteciendo, desde nuestra observación, que la estimación subjetiva hacia tal vocablo haciendo un enlace en ambas faldas del SCH, que no se generaliza a otros vocablos septentrionales a tales sierras (en sus vertientes norteñas) y coetáneos, en alguna forma/manera/modo, con el que hemos tomado de reseña.
En nuestra observación aún sobresalen más matices, es más, y es algo más que un parecer opinable, en tal avance hacia el sur de las sierras del SCH por los portadores de los otros tales vocablos, es tildado en formato cuasi generalizado, cual larga cambiada, en muchas manifestaciones con el vocablo del otro que hemos tomado como reseña. Produciéndose un intento más que evidente de lo que podría ser considerado como la atribución, de una pretendida apropiación, hacía extra-ámbitos que le son propios.
Al sur del SCH existe la misma pluralidad que podemos tener, y así tenemos, en el norte.
Los hechos antropológicos, ¡ todo ellos!, de las quince regiones españolas constitucionales son, en nuestra observancia, amplia muestra de la pluralidad hispánica, que enriquece tanto a los propios , como a los allegados e incluso a los extraños.
Desde siempre hemos mantenido los caminos de La Vía de La Plata y La Vía Dalmacia como espacios interactivos de todos los pueblos regionales españoles que por ellas, a lo largo de los muchos siglos, se han comunicado interactivamente.
Hoy en día, y a pesar del tiempo pasado, aún vivimos en la península Ibérica de los réditos de ´los cuatro de Cartagena´.