OPINIÓN

Francisco Iglesias Carreño: «73 años Oficialidad Derechos Humanos»

Francisco Iglesias Carreño: "73 años Oficialidad Derechos Humanos"

Los derechos humanos, que constituyen un «status aplicativo» desde el año 1948, nos permiten hacer una posible relectura del texto de la Constitución Española.

Nuestro vigente Preámbulo Constitucional nos habla de:
«»»»
La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.
Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada, y
Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.

En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente CONSTITUCIÓN «»»

Todos los ciudadanos españoles, ¡que son el “Pueblo Español”!, están en la “Nación Española” y lo están, desde nuestra apreciación, a «título singular individualizado», con todos y cada uno de sus “Valores Humanos”, e igualmente con todos y cada uno de sus “Derechos Humanos”, pero igualmente lo están también, ¡y al mismo tiempo!, y a «título social grupal», en todos y cada uno de los “Pueblos de España” (Esta expresión de los “Pueblos de España” sí está en el Preámbulo de la “CE´1978”).

La Constitución Española, de la data del 6-12-1978, supone el completo y pleno reconocimiento constituyente de: 1) el «título singular individualizado»; 2) el «título social grupal».

Tal situación, en nuestra perspectiva, viene de antes, desde los «momentos pre-constitucionales», o sea «de hace muy largo tiempo», y que, por una acción democrática, en el momento constituyente del 6-12-1978, se constitucionalizan. No solo pues hablamos de un Estado de Derecho, también de un Estado de Derecho Democrático.

La “Nación Española” ya estaba en el año 1948 (cuando se aprueba, en el Castillo Chaillot de París, el día 10-12-1948, la Declaración Universal de los Derechos Humanos), también antes del año 1931 (cuando se establece la “CE´1931” y están latentes las quince regiones españolas), y todos los ciudadanos españoles “ya tenían sus derechos humanos”, como igualmente, desde sus espacios antropológicos propios, los “tenían todos los Pueblos de España”. Parece que la “Nación Española” se pudiera establecer antes del 19-3-1812, e incluso, desde la base de la libre y voluntaria acción de los ciudadanos españoles, antes del 2-5-1808.

No se puede ocultar la real situación, de los derechos humanos (singulares y grupales) preconstitucional a 1978, como tampoco su `prevalencia codificada´ desde 1948 y ello, con las elongaciones correspondientes, con su transcendencia hasta 1833 (RD 30-11-1833 y su fijación perimetrada) y otras anteriores cotas temporales {recuérdese que la leonesesidad de nuestros “Decretas” (de 1188), del zamorano Rey Leonés Alfonso IX, son anteriores a la “Carta de Mandén” (de 1230)}.

Como tampoco,es una opinión, se puede hacer una dejación inducida sobre lo que presupone ser la constitucionalización del 9-12-1931 (que, guste o no guste, es una constitucionalización de las quince regiones españolas y de sus respectivos quince pueblos regionales) y que, desde nuestra perspectiva y sostenido criterio, se encuentra amparada por el referéndum del 15-12-1976 y , por ende, de la Ley 1/1977 de 4-1-1977.Los ciudadanos electores españoles votaron en sus respectivas circunscripciones electorales, que estaban ubicadas en las provincias españolas de sus muy conocidas quince regiones españolas.

Lo precedente, en la prevalencia de los derechos humanos (singulares y grupales), asi nos parece, es activo en 1976, y lo es en todas las regiones históricas españolas» {Andalucía(8), Aragón(3), Asturias(1), Baleares(1) , Canarias(2), Cataluña(4), Castilla La Nueva(5), Castilla La Vieja(8), Extremadura(2), Galicia(4), Reino Murciano(2), Navarra(1), Reino Leonés(3), Reino Valenciano(3) y País Vasco(3), e incidente en el momento del 15-12-1976.

Los ciudadanos españoles votaron en el referéndum del día 15-12-1976, desde la vigencia de: (1ª) sus quince identidades regionales españolas y de (2ª) sus respectivos quince hechos diferenciales. La pormenorizada lectura del texto de la “LPRP” clarifica, en nuestra particular opinión, su no incidencia, y sí respeto, sobre los quince hechos antropológicos de los ciudadanos españoles

Podemos tener en cuenta que las publicaciones de: (1º) RD-L 41/1977, de 29-9-1977; (2º) RD-L 1/1978, de 4-1-1978; (3º) RD-L 2/1978, de 4-1-1978; (4º) RD-L 7/1978, de 16-3-1978; (5º) RD-L 9/1978, de 17-3-1978; (6º) RD-L 8/1978, de 17-3-1978; (7º) RD-L 10/1978,de 17-3-1978; (8º) RD-L 11/1978, de 27-4-1978; (9º) RD-L 19/1978, de 13-6-1978; (10º) RD-L 18/1978, de 13-6-1978; (11º) RD-L 29/1978, de 27-9-1978; siguen una completa línea de coherencia.

Tal coherencia observable, en nuestra consideración, mantiene su sostenimiento y vitalidad, ya que está asida con: [1ª] las situaciones antropológicas anteriores,[2ª] el sistema regional en su coetaneidad, [3ª] sus respectivos Pueblos Regionales Españoles, [4ª] ilación con la L14/1933, [5ª ] referencialidad con la CE´1931, [6ª] oficialidad entre 1931 y 1978, [7ª] perimetración regional histórica, [8] escenificada en tratados/acuerdos/disposiciones internacionales;… y otras más que se podrían aducir.

Esta referenciabilidad aducida precedentemente, no la encontramos en: (1º) RD-L 20/1878 de 13-6-1978; (2º) RD-L 30/1978, de 27-9-1978 y (3º) RD-L 32/1978 de 31-10-1978., y ello hace decaer, en nuestra estimación particular, su posicionamiento en la completitud del teselar bloque regional español iniciático, ya que, en nuestra suposición y desde todas las presunciones -.- no profesionales -.-, nos parece indicar que: {1°} no se atienen a las identidades regionales de Castilla La Nueva(5), Castilla La Vieja (8), Reino Murciano(2) y Reino Leonés(3); {2°} tampoco parece asomar los fidedignos relatos de sus hechos diferenciales regionales, {3°} ní el mantenimiento de sus respectivas constitucionalidades con la «CE’1931»; {4º} la sustentación de su perimetración cuasi bicentenaria; … y tal vez otras más que a otros interesados en tal temática se les pueda ocurrir.

Es significativo que: La justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos integran la “Nación Española” es inherente a los derechos humanos de todos los ciudadanos españoles, sean considerados: (1°) tanto en el común Pueblo Español; (2°) como en los regionales Pueblos de España.

La situación presentada desde el Preámbulo de la CE´1978 hacia el Título Preliminar estriba, en nuestra opinión, en el enlace establecido, a través del “Pueblo Español” (con todos sus derechos, incluidos los derechos humanos), desde la solidificación del Art. 1, en el propio Art. 2, donde se insiste en: (1º) Nación Española; (2º) todos los españoles y (3º) en el dual hecho de :[a] reconoce y [b] garantiza, a un “sujeto actor constitucional plural” (o entiéndase derecho humano grupal): `las nacionalidades y regiones´, su realidad preconstitucional constitutiva y de este tal y tan concreto sujeto actor constitucional expresamente dice: `que a la Nación Española la integran´. O sea todas las anteriores quince regiones españolas,¡todas ellas!, con sus valores humanos y sus derechos humanos están,¡ lo están ya!, en la España Nación.

Los derechos humanos más oficiales, los del año 1948, nos cumplen ahora 73 años. Sus sucesivos aniversarios los debiéramos contemplar en la mayor y mejor cercanía de nuestros entornos convivenciales y, ¡claro esta!, en la mayor plenitud del vigente texto constitucional.

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