OPINIÓN

Francisco Iglesias Carreño: «Los informes previos»

II República Española

A veces, en el normal desarrollo de las varias actividades, surgen sobrevenidos interrogantes, improntas dudas y/o analisticas cavilaciones, en los momentos presentes, sobre situaciones del pasado, de cualquiera de las épocas que, al tratar de encuadrarlas/situarlas/acomodarlas, da la impresión de que o no se atisba cómo enfocar el cuadro/lugar/modo que se nos presenta o que no disponemos, por variadas causas, de los oportunos engarces/vehículos/instrumentos y hasta de los indicativos/atavíos/ aderezos más benignos para alcanzarlos e incluso de hacerse a los reacomodos de volver en los cotejos, todas las veces que sean precisas, hacia unos inicios más vigorizantes.

Parece que debemos tener, en términos de iniciaciones generales, por expuesto y asumido, y puede que hasta interiorizado, que al momento de la `cota temporal del año 1939´, en la II República Española {“II´RE”}, y con salvedad de otras cuestiones que se puedan colegir -.- y que de hecho han sido tratadas, con amplia pluralidad de registros, por muchos autores y con un infinidad de publicaciones -.-, se llegó con una escenificada/precisa/mensurada completa `perimetración territorializada´, completa y densa, sobre la amplia globalidad de España, en todo lo que atañe a sus: (1º) regiones, (2º) provincias y (3º) municipios. Estamos hablando, y para entendernos, solo de perimetraciones.

Tal situación de costatabilidad existencial, consideramos que no es única de los tres acepciones manejadas, y puede que también alcance más predios, caso de las pertinentes consultas a realizar, sobre otros aspectos de las demarcaciones que igualmente podríamos estimar como concomitantes, tales como: (4º) comarcas naturales, (5º) espacios naturales y (6º) vías pecuarias. Lo cual indicamos sin entrar ahora, en modo alguno, en otras consideraciones que se pudieran observar.

La escenificación constitucionalizada -.- en la {“II´RE”} -.- conformante de los espacios integrales de las regiones, provincias y municipios, -.- como sujetos actores constitucionales (¡y a la vez territoriales!) -.- por la “CE´1931”, establecidos a lo largo de su articulado, da pie operativo, desde nuestro parecer, a los mismos, cualquiera de los tres, sin que para ello, así observadamente se percibe desde nuestra estimación no profesionalizada, tengan que ser explícitamente nominados en su: (1º) singularidad y (2º) especificidad.

Lo indicado nos daría pie, así estimamos que pudiera ser, en situar por tanto en aquellos momentos, a la temporalidad del año 1939, ya con unas concreciones sólidas/definidas/claras sobre ellos, lo cual, y desde las posiciones duales [ de: `los unos asentados´ y los otros alzados`´ ], entre 1936 y 1939 {o sea, haciendo fuerte abstracción sobre el conflicto bélico entre hermanos, este tiene lugar en las regiones, provincias y pueblos españoles que son vivenciales en tal espacio temporal} , y soslayando, en lo que pudiera estimarse, como realizaciones autonomizadas, otras atribuciones, concreta una “sí existente plasmación territorializada”, ¡más que evidente y real!, establecida al completo de toda España.

En lo precedente, hemos incidido sobre la visibilidad de las perimetraciones de las regiones, provincias y municipios y no hemos descrito nada, dejándolo para otros momentos, sobre sus aspectos competenciales normativizados y/o categorizados, lo cual, y en nuestra consideración particular, nos induce a sostener que tales sujetos actores (que lo son por el articulado de la “CE´1931”), pueden tener `presencia efectiva´ en tanto y cuanto: (1º) por sí mismos (ya que son iniciáticas y umbrales teselas de: regiones, provincias y municipios) y (2º) en el añadido -.- del (1º) -.- de su otro nivel competencial considerado.

Lo citado previamente da: (1º) por un lado una cualidad que es permanente y (2º) otra posibilidad que es aleatoria y/o alcanzable, lo cual supondría que, en algunos de ellos (léase por ejemplo, en las regiones españolas), podrían coexistir al mismo tiempo los dos, con parte [de las regiones españolas] en unos formatos u otros, sin por ello dejar nunca su hecho básico, cual es: “el de ser sujetos actores constitucionales” -.- o sea, es una opinión, estar asidos, ¡con sentido de permanencia!, al texto de la “CE´1931” y a sus procedimientos constituyentes -.-.

Ya sabemos que la Constitución Española de 1931: (1º) se abstuvo de establecer un mapa regionalizado de España, (2º) como también se abstuvo de establecer un mapa provincializado de España e igualmente (3º) se abstuvo de establecer un mapa municipalizado de España. Esto que indicamos para la “CE´1931”, no ha sido ensalzado y/o ponderado, que tengamos conocimiento, por nadie. Lo mismo era, es un suponer que anotamos, que no había por que aclararlo y ,en tal supuesto, sería perfectamente imitable en casos análogos posteriores.

Lo precedente no fue excusa, cortapisa o valladar alguno, ya que es real y verídico que la II República Española ( ¡y con toda la protección constituyente de la propia “CE´1931”!), sí que contó con: (1º) Quince regiones españolas (con sus respectivas denominaciones singularizadas); (2º) Cincuenta provincias ( con sus respectivas denominaciones singularizadas) y (3º) Todos los municipios de las mismas (con sus respectivas denominaciones singularizadas). Esto que también indicamos para la “CE´1931”, no ha sido ensalzado y/o ponderado, que tengamos conocimiento, por nadie. O sea que si se contaba, y con ostensible evidencia, con una territorialización plena de toda España.

De lo anterior, y por propia conjetura a la vez que consideración relevante, el que un texto constitucional (-.- ¡ Cuál es el caso de la “CE´1931”! -.-), no resalte en su articulado, especificada y nominativamente, una por una, a las quince regiones españolas,
no permite concluir de ello que, esas tales quince regiones españolas, ya: (1°) no son y (2°) no están. Quedando como posicionadas en el alero unas, para nuestra estimación particular, `infundadas dudas´ de que tendrían hipotéticamente, por porner alguna adjetivación, que `ubicarse en él´, ¡ y además!, instrumentarlo con `un sí como solo única respuesta (-.- como queriendole, en lo que suponemos, `dar un cuasi teatral cierto marchamo ́ de “escénica obligatoriedad inscripcional” -.- ).

En relación a lo anterior, lo mismo podríamos decir, por pura analogía, de las cincuenta provincias españolas en relación hacia aquellas postulaciones inscripcionales, que pudieran propalarse, en los textos constitucionales. ¿También esas postulaciones afectarían a las cincuenta provincias?, ¿ acaso quieren distinguir entre las regiones y sus respectivas provincias? y ¿qué decir, de sus correspondientes municipios españoles?. ¿Los municipios también se inscribirían?. Y además tendría que aparecer por algún lado la situación clave, o sea: “donde basarse, como texto de obligado cumplimiento, para tal obligatoriedad inscripcional”. Además puede que tendríamos, de forma sobrevenida en tales situaciones hipotéticas, una posible colusión: ¿ y si tal situación alegativa de inscripciones supusiera, tanto en la forma como en el fondo, en sí misma establecer una redundancia?.

Un texto constitucional en España, sea el de 1931 u otros, no significa que, desde nuestra consideración particular y sostenido criterio, que insistimos es de posicionamiento no profesionalizado, con su vigencia se promueva la implantación de un `rasero absoluto´ (legal y jurídico) sobre `todo lo anterior´ (que puede ser incluso muy remoto) y , por ende, desde nuestra óptica, salvo en lo estrictamente proclamado en el nuevo texto constitucional, de lo cual colegimos, por pura disuasión perceptiva, que lo anterior no afectado prevalece y sigue por ello, desde nuestra situación/consideración/admisión cívica, siendo enteramente válido/vigente/activo y, en tal caso, total y completamente aplicativo.

En la temporalidad del año 1939 tenemos que, y para el tramo que va desde 1939 a 1975, se asumen integral y completamente, así nos parece, no sólo las perimetraciones de las quince regiones, cincuenta provincias y todos y cada uno de los municipios de España, también su especificación nominativa previa (-.- que, en términos amplios, no es solo que viniera del año 1939, ya que es perfectamente enlazable con el año 1833 y `con raigambres muy anteriores´ que enlazan con las Coronas Hispánicas { la Corona Leonesa, Corona Castellana, Corona Navarra y Corona Aragonesa} y que aguantaron aún (¿y a pesar? o ¿y favorecidos por?) de aquellos seis caminos reales -.- impulsados por Carlos III el 10-6-1761 (a 72 años del “RD´1833”, que no olvidemos se promulgó en medio de una disputa tribal, que pudo ser muy enconada, de intereses) -.-, que acercaban las decisiones a Madrid desde el hilo de unión con: (a) País Vasco-Castilla La Vieja, (b) Aragon-Cataluña, (c) Reino Valenciano, (d) Andalucía y (e) Reino Leonés-Galicia -.-), cuestión otra es, detalle que no es baladí, todo aquello que, desde su incuestionable presencialidad, se refiera a su: (1º) normativización y (2º) categorización.

La situación de las quince regiones españolas, las cincuenta provincias españolas y todos los municipios españoles, tienen dentro del tramo temporal entre 1939 y 1975, todo aquello que le asigna el sistema/régimen/dictadura [que es del dominio general que contó con varias etapas] y que, en lo que hemos observado, ha sido analizado por muchos investigadores/estudiosos/eruditos y objeto, por su alta importancia, de infinidad de publicaciones. Del conjunto de ellas, así es sí así parece, sale la permanencia, -.- con existencia más que explícita y completamente con singularización nominativa -.- , de las regiones anteriores, provincias anteriores y municipios anteriores [Donde distinguimos sus situaciones competenciales de tales momentos (que perceptiva y ostensiblemente fueron evolucionando), pero donde reafirmamos: (1º) su estar y, desde nuestra consideración, (2º) su ser.]

Es diáfano que lo concerniente a las territorializaciones, entre 1939 y 1975, estas se acompasaron, por la vía instrumental del BOE y del activo centralismo [como ya se tuvo durante el último tercio del Siglo XIX y el primer tercio del Siglo XX], al entonces sistema/régimen/dictadura y también tenemos que, ¡en el mismo!, y con todas las matizaciones [-.- incluidas la tecnocráticas de imitación francesa, o el `como jugar´ a `las no regiones españolas´, sabiendo todos “que sí existen”, pero no citándolas, y actuando a la vez para que `se procurara´ que `los polos (-.- de desarrollo -.-)´, en su mayoría,´sinérgicamente se `ubicaran en cabeceras regionales´ -.-] que se puedan esgrimir, sí que funcionaron/existieron/resaltaron las quince regiones españolas, las cincuenta provincias españolas y todos y cada uno de los municipios españoles

Lo indicado precedentemente se hace con directas inclusiones en el BOE. Véase, y como ejemplo, que se tiene el Acuerdo Comercial con Suiza, que es de fecha del 9-4-1974 ( o sea se hace con el régimen/sistema/dictadura) y sale en el BOE el 17-3-1976 ( o sea: ya en la transición política), donde están expresas las quince regiones españolas.

En lo anterior, pudiera ocurrir, es una opinión, que el bosque no deje ver los árboles. No nos privamos de exponer la cita, que se encuentra en:: “El Regionalismo «Funcional» del Régimen de Franco {del ciudadano Dr. Garrido López (D. Carlos), 2002}, donde señala: ”Junto a las Audiencias Territoriales, los Distritos Universitarios y las Regiones Militares, demarcaciones ya existentes, surgieron en poco tiempo tres Departamentos Marítimos; cinco Regiones Aéreas; diez Jefaturas Superiores de Policía; nueve Jefaturas Regionales de Carreteras; veinticinco Distritos Mineros; siete Jefaturas de Costas y Puertos; diez Jefaturas Regionales de Transportes Terrestres; diecisiete Delegaciones de Comercio; cuatro Direcciones Regionales de Administración Territorial; y así, solapadas, absolutamente heterogéneas, hasta llegar a una cifra próxima a las cien divisiones especiales del territorio nacional”.[ También se cita en “La región y lo local en el primer franquismo” del ciudadano Dr. Nuñez Seixas (D. Xose M.)]

Ahora recapacitemos sobre tal cita, e imaginamos la extraordinaria labor pedagógica, de extraordinaria actividad epistemológica y hasta propedéutica, que realizarían asiduamente, en sus profesionales labores docentes, los miles y miles de profesores españoles, en sus respectivas clases/aulas de educación primaria y secundaria, para exponer, en forma mayestática y magistral, tal situación ambiental, ante los seguramente atónitos ojos de sus alumnos y alumnas, de aquel maremagnum y/o tinglado, que casi estarían estupefactos, a las precisas y concernientes indicaciones de sus maestros y profesores, ya que observarían de su cotidianidad convivencial, sobre las paredes de su propio ambiente docente más próximo, ¡ su clase!, en “el sí obligado presencial” en hule del “Mapa Regional de España” ( con el apelativo de “Mapa Político de España”), donde estaban completa y totalmente perimetradas las quince regiones españolas, el cómo ubicar todas y cada una de tales aquellas articulaciones administrativas.

Cuestión muy otra, en lo que auspiciamos de la precedente consideración, es la de aquellos, sustentadores de otras opiniones, que respetamos pero no compartimos, donde parece que «solo ven regiones» en la restricción apriorística de que las mismas sean «autónomas» y, desde tal tesitura, hacen de ello un tándem de unicidad región=autonomía que, en nuestra consideración, no correspondería. De lo que nace, en puridad, como un “Estado Regional Español” -.- al día 6-12-1978 -.-, que es constitucionalmente obligado, dan el paso circense, aupados en decisiones que tienen que ver con `la libre voluntariedad ocasional´, por lo tanto no obligatoria, de las quince regiones españolas ( desde sus respectivas y ancestrales composiciones provinciales), hacia un pretendido “Estado Autonómico” (donde ya es sabido, Art. 155 de la “CE´1978” por medio, que las Comunidades Autónomas “pueden ser reconsideradas y/o disueltas”(¿por no cumplimiento de sus fines?), lo cual no reza, por ninguna parte, para las sí constitucionales quince regiones españolas, ya que eso sería auspiciar la astracanada (¡¡¡!!!) de intentar disolver la Nación Española ( desde la iteralidad del Art. 2 de la “CE´1978”).

Debemos recordar que ya anteriormente al periodo 1936-1975, y con ocasión de la conformación del Tribunal de Garantías Constitucionales, por aplicación de la propia “CE´1931”, las quince regiones españolas actuaron, ¡y al unísono!, como tales y tan concretas “regiones españolas”, con independencia de que las mismas `fueran o no fueran´ ya autónomas. Su “ser de región”, en cada una de ellas y en el conjunto a la vez, posibilitó su “estar como región” [Cada una de las quince con su singularidad fijada y su nominación concreta].

Desde 1975 a 1978 tenemos toda una serie de jalonamientos y/o cotas, donde resituar las regiones, provincias y municipios españoles, lo cual da amplia idea de su prevalencia. Sea en 1975 (Proclamación del Rey Juan Carlos I), 1976 (Ley para la Reforma Política), 1977 (Elecciones Generales) o 1978 (Referéndum Constitucional). Nada de tales situaciones, en nuestra particular consideración, salvo demostración en contrario, esgrime alteraciones sobre las quince regiones españolas, las cincuenta provincias españolas y los municipios españoles de las mismas.

La Constitución de 1978 define España como una Nación, la cual está integrada por nacionalidades y regiones, tal referencialidad impone, desde nuestra consideración cívica, de que hablamos de una realidad estable, como algo ya formado y sólido, y por ende constatable, y no, ¡y nunca!, desde nuestra interpretación cívica, como un constructor alambicado que está asido a un algo ignoto, inconcreto y en dependencia aleatoria de un imaginario proceso constructivo. Y tal definición, y por ende, lo es a la data del 6-12-1978, o sea que la Nación Español, no es de hacer al día siguiente del 6-12-1978 al 29-12-1978, ni tampoco, en nuestra consideración no profesionalizada, en los días sucesivos después de entrar en vigencia el 29-12-1978. Suponer lo contraria sería, en nuestra estimación, ubicar en inconcreción el Referendum Constituyente (ya que, de forma permanente, a salto de mata u ocurrencias, tendría que estarse pronunciando sobre: ¿que es en cada momento la Nación Española?)

La Nación Española está integrada por nacionalidades y regiones y no está obligada por la cualidad voluntarista de las mismas, en orden a su categorización como Comunidades Autónomas. La Nación Española no necesita, ¡para nada”, que las nacionalidades y regiones sean autónomas para ser tal, le basta y le sobra que sean solo eso: “nacionalidades y regiones”.

Desde tal situación consideramos que el manejo de los “informes previos”, en todos y cada uno de los momentos de la transición política, tuvo que ser un compulsivo trasiego en todos y cada uno de los estamentos que, en gran parte oficializados (Universidades, Academias, Centros de Investigación, …), tuvieran que ver con la puesta a punto, en el momento de la salida, de todo el texto constitucional el día 29-12-1978, a objeto de evitar improvisaciones de cualquier tipo.

En ese momento de la salida, el del día, 29-12-1978, parece que sí contabamos ya con las quince regiones españolas, las cincuenta provincias españolas y los municipios españoles que les correspondía. A lo que vemos, ya algo sí se tenía. O sea sí teníamos a la Nación Española integrada por todas y cada una de sus nacionalidades y regiones. Eso era muy importante el tenerlo y, por ello y con ello, extraordinariamente importante el mantenerlo incólume.

La importancia de la Nación Española, desde el año 1978 reside en que su consideración constitucional, en nuestra apreciación, es la que pone el articulado de la propia CE´1978, donde especifica, con total diafanidad, quienes la integran y lo hace en un momento que se data al 6-12-1978.

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