OPINIÓN

Francisco Iglesias Carreño: «El Pasado en el dibujo de la «DT2ª»

Francisco Iglesias Carreño: "El Pasado en el dibujo de la "DT2ª"

Cuando leemos la DT2ª de la “CE´1978”, en lo que es su sola literalidad dice, lo que sí que pone, o sea un párrafo normativo que expone lo siguiente: “ Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico”.

De tal párrafo constitucional precitado -. que es extremadamente valorativo del pasado, sin cercenarlo en un ápice -.-, y desde nuestra observancia meramente ciudadana y no profesional, se podrían prontamente atisbar, así inicialmente presuponemos, varios cívicos caminos lectores que, de forma harto obvia, habrán sidos seguramente seguidos a otros niveles interaccionantes, por muchos investigadores, estudiosos y eruditos, donde seguramente, con un tal vez añadido, en las publicaciones de los aludidos, están expresamente expuestas, en lo que podría entenderse como en su completa enjundia, todas y cada una de las múltiples implicaciones, tanto (1º) de versatilidad amplia y (2º) de sesgos varios, incluido el reglado procedimental actuante, en aras de no ser una descripción unidireccional y desprovista de opcionalidades, que se deben implementar, en lo que presumimos en este enfoque, a la hora de ir, de la forma más atinada y posiblemente incluso más factible, hacia su dinámico concurso operativo.

La “DT2ª” de la “CE´1978” nos habla también y, por ser dentro del texto constitucional, nos lo dice a todos los ciudadanos españoles ( como a todos sus otros lectores), de que tenemos, ¡y podemos!, -.- ¿acaso también debemos? -.- tener en cuenta: “el pasado” -.- situación que últimamente está muy en boga en los medios de comunicación, en aras del asumido pasado estructurante, como: (1º) matizable y (2º) parcializado, y hasta alejado de todas y cada una de sus completas circunstancialidades -.- , y que ese texto -.- convertido ya en instrumento constituyente -.-, que se establece con tal redacción dispositiva, ya pasa a ser un concepto constitucionalizado, desde su redacción, en sí mismo.

Tenemos pues que el pasado, con la “DT2ª”, se institucionaliza, dentro de su directa y proclamada expresión, tal que lo podemos adscribir, en este supuesto en el que estamos (posiblemente sea al igual en otros considerandos), a un acontecer bastante perfilado, incluso concreto y hasta posiblemente verificable en todas y cada una de sus pautas..

La “DT2ª” de nuestra “CE´1978”, en lo ya anunciado, es todo un: Conformante Activo Temporalizado Vectorizante {CATV} y no algo insustancial y menos aún extemporáneo, que indica que, y precisamente, “ el pasado” está enlazado en: (1º) Nuestro derredor y en (2º) Nuestra cercanía, diciéndonos que: (1º) Forma parte de algo (de textos constitucionales), (2º) Es vivificante (su dinamicidad intrínseca), (3º) Actuante entre qué momentos (se establece su cronología propia y adherente ) y es (4º) Mensurable con salida -.- cuando nace-.- y meta -.- a donde llega -.- (con su: (a) Trayectoria direccional y (b) Sentido imanado).

La “DT2ª” está en una nominación distinguida que utiliza, sin asomo por ninguna parte, en lo que atisbamos, de previa conceptualización, con la expresión descriptiva de “los territorios” (de los cuales, y en principio, no aporta, así nos parece observar, tanto: (1º) Ni su caracterización legal y (2º) Ni su descripción jurídica), que a lo que se otea por la expresa y descriptora narrativa manejada, parece que: (1º) Sí están ( en el momento de la data del 6-12-1978 y en los momentos previos del tal aludido pasado) y (2º) Sí son (tienen consistencia de algo existencial en un proceso temporalizado).

Por “territorios”, en este inicio, debemos asimilativamente entender lo que dice la RAE y otras publicaciones, o sea: “la porción de superficie terrestre (se refiere a la extensión física de tierra) que pertenece a algún tipo de jurisdicción”. De aquí que la expresión: «Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado», parece asignar, en una comedida lectura, a un espacio geográfico físico una cualidad de un espacio geográfico social y expresión conformante de actividad política -.- y por ende jurisdiccional -.- en orden a la toma de constatadas y fehacientes pretéritas decisiones de su respectiva base electoral ( en la estimación de cómo la misma estuviera definida).

Lo anterior es indicativo, así nos parece considerar, de cómo el texto de la “CE´1978”, al que siempre animamos a su cotejo y repaso, describe narrativamente, y con bastante soltura, nominaciones que, por su ocasional novedad, inducen a las subsiguientes relecturas al objeto inveterado de, cómo se hace con otra serie de textos que pueden ser utilizados por cualquier individuo, ampliar matizada y comprensivamente, e interiorizar cívicamente, en lo que se pueda, las bases lectoras de la misma.

Todo el texto de la “DT2ª” de la “CE´1978”, nos hace impelidamente ir, cuasi obligados, hacia tres situaciones que están representadas por los `no descritos e innominados territorios´ que ya, desde inicio, en una presunción que no necesita ser anunciada, tenemos en la memoria colectiva española, a saber: “Cataluña, País Vasco y Galicia” -.- que nos aportan ya una dibujada imagen, tanto mental como gráfica -.-, ubicándolos en un pasado, que por aquello también de la memoria infantil/juvenil en cada cual de nuestras etapas formativas, se hace concreto, y que por ello situamos, desde nuestra estimación, en el hacer y estar presencial del sistema configurado durante la II República Española y con relación directa a un significante, expresivo e incidente desarrollo del texto de la “CE´1931”.

Tal situación precedente, en lo que es su consideración, parece fácil, pero hay que ponerla por escrito, aunque en la misma se diera todo por obvio y asimilado, para que así conste. Ya que al hacerlo viene lo que pudiera ser, tal vez para algunos, en una suposición que hacemos, no tan transitable, cual es que al igualar territorio=región en la acepción CE’1931 desde la «DT2ª» de la vigente «CE’1978», en realidad tendríamos que, desde la puridad que aquí estimamos, estamos implantando una `veraz continuidad de un proceder (legal y jurídico, ´-.- doctores tiene la …-.-) entre ambas constituciones españolas. Situación que, en nuestra cívica lectura, ya no es baladí por ningún lado y sí, y en todo momento, en nuestra consideración particular, de muy alta importancia.

Estamos pues ya, cuál viajeros de “la flecha del tiempo” {de aquella reunión (30-9-1991) de físicos en Mazagón (Huelva), con la presencia entre otros del Dr. Hawking (D. Stephen William)}, en el `pasado ese´, que aunque no dice de que `pasado habla´ la propia “DT2ª”, aunque añade la indicativa pista de los plebiscitos, vamos enfocados, suponemos que pasará a casi todos los lectores de la «CE’1978», a ese tiempo que camina, en diferentes aproximaciones entre los años 1931 y 1978. Así tenemos en tal temporalidad, desde nuestra percepción particular, varias etapas, a saber: [1ª] entre 1931 1936, [2ª] entre 1936 y 1939, [3ª] entre 1939 y 1945, [4ª] entre 1945 y 1975 y [5ª] entre 1975 y 1978, donde `tal pasado ́ va incidiendo y, a la vez, perdurando.

Como ya nos indican, por el texto, que se trata de `territorios´ y añaden lo de `los plebiscitos , y hemos ya expuesto lo de Cataluña, País Vasco y Galicia, ello será confluente con la «CE’1931» en todo lo que en ella se hable y diga, y como asimilación expresa, que nos parece intuir, al vocablo ´”regiones”, conociendo por otra parte que, y de forma general, sobre tal situación hay toda una pléyade de publicaciones, donde en algunas de ellas, así nos parece observar, no prosiguen con todo el bloque umbral iniciático y se ocupan de otras especificidades que, en forma análoga, también son oportunas de considerar.

Debemos poner, en nuestra estimación particularista no profesionalizada, blanco sobre negro, en atención a la indicación expresa que da la «DT2ª», tratando de reubicar posicionalmente, en la manera en que nos sea posible, parte de la expresión citada, ya que al indicarnos [a todos los ciudadanos españoles y a todos los lectores de la “CE´1978”], la expresión de: ““ Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía.” nos está diciendo algo sobre un procedimiento que, en el “pasado ese” que se tiene que considerar, se tenía establecido.

Con la previa incorporación desde la ”DT2ª”, ello es informante hacia todos los ciudadanos españoles -.- téngase también muy en cuenta que veníamos de una cierto frío de `lapsus educacionales´ sobre algunos momentos de nuestro común y no tan lejano pasado histórico -.-, queramos o no y nos guste o no, de que “tales (¡y todos!) territorios”, o sea sin excluir apriorísticamente a ninguno, que inicialmente estaban en la “posición A”, en algunos de ellos se ha operado un procedimiento que ha convergido en un documento [estatuto] y que por medio del `plebiscito´[consulta al electorado propio y pertinente] correspondiente sobre tal documento (y caso de ser afirmativo) pasan a otra referencia en la “posición B”.

Luego en `ese pasado del que nos habla nuestra “CE´1978” (haciéndolo a través de la «DT2ª»), tenemos dos situaciones a considerar, la umbral “posición A”, que inicialmente estaría compuesta por “todos los territorios” [ desde su caracteristica basica de territorio=región] y la final “posición B”, constituida por aquellos que han tenido un plebiscito afirmativo [con Estatuto refrendado]. La `nominación de todos los territorios´ que están en la “posición A”, en tiempos de la II República Española, nos viene instruida desde el “RD´1833”, que es reflejado por la Ley del “TGCC´1933” (de 14-6-1933) -.- en la Sección sexta -.- que nos habla de las representaciones regionales y las nombra composicionalmente provincializadas.

En tal disposición previa aludida, que es del año 1933, en su Art.11-2 es donde explícitamente dice: “Artículo 11. 1. Para que las regiones no autónomas tengan la representación que constitucionalmente se les confiere, se observarán estas reglas: 2. Se considerarán como regiones las siguientes: Andalucía (provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla). , Aragón (provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza). Asturias (provincia de Oviedo). Baleares (provincia de su nombre). Canarias (provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife). Castilla la Nueva (provincias de Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo). Castilla la Vieja (provincias de Ávila, Burgos, Logroño, Palencia, Santander, Segovia Soria y Valladolid). Extremadura (provincias de Badajoz y Cáceres). Galicia (provincias de Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra). León (provincias de León, Salamanca y Zamora). Murcia (provincias de Albacete y Murcia). Navarra y Vascongadas (provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya). Valencia (provincias de Alicante, Castellón y Valencia)”.{Nótese la muy alta importancia del mensaje directo de tal texto considerado, cuando dice:”Para que las regiones no autónomas tengan la representación que constitucionalmente se les confiere”, o sea que, queremos traducir lo siguiente: ”sin tener su autonomía, eran constitucionalmente consideradas”}.

Ha resultado, mira por cuanto, que tenemos, y ya de inicio, con que la propia «DT2ª» de nuestra “CE´1978”, es un `cauce informante´, que está indicando, a todos y cada uno de los lectores de nuestra vigente constitución, que: (1°) territorio=región; (2°) la región está en la “CE’1931”; (3°) situaciones de la “CE’1931” (territorio=región con plebiscito) son asumidas por la «CE’1978» (que no lo olvidemos es la expresión de la Voluntad Soberana de la Nación Española); (4°) tres regiones españolas ya vienen incluidas en la «CE’1978» con la «DT2ª»( lo cual indica que, y por ahora, no se puede seguir, es una opinión, con el presunto mantra aquel: `las regiones con sus nombres no están en el texto constitucional´, ya que por lo menos, desde nuestra libre consideración en la que pudieran estar también otros conciudadanos españoles, tres regiones [=territorios] sí que lo están desde su plena, ¡ y muy conocida!, expresa y constitucionalizada implicitud) .

La «DT2ª» resulta que, en muy poco continente, tiene un gran contenido, pues obliga a escudriñar todos los resquicios para el cumplimiento de los demás requerimientos [constitucionales] que establece y además, y para tal constructivo viaje, nos hace, toda una suerte de analogismos, que debemos tener en cuenta, al objeto de evitar cualquier tipo de discriminación (incluso las sobrevenidas desde el pasado y puede que otras del cercano ayer).

Cuando «DT2ª» nos habla de “los plebiscitos” nos hace ir hacia fijaciones temporales muy precisas. Tenemos que el día 2 de agosto de 1931, se celebró en Cataluña el plebiscito/referéndum/consulta para la aprobación del “Estatuto de Autonomía y/o Estatuto de Nuria”, que dotaba al territorio=región de Cataluña de instituciones de autogobierno, en el marco [¡! articulado constitucional republicano ¡!] de la Segunda República Española (o sea dentro de la plena aplicación del texto de la «CE’1931»).

El requisito de Cataluña'(territorio=Región) que se le requiere/pide/exige en la «DT2ª» de la » «CE’1978», es el cumplimiento, en tiempo y forma, del Art.12 de la «CE’1931». Quiere ello indicar, así nos parece entender, salvo otras aportaciones en contrario, que la Constitución Monárquica (de 1978) se apoya en el cumplimiento de la Constitución Republicana (de 1931), al solo y directo objeto de tramitar, conveniente y adecuadamente, la plena y completa vigencia de “un derecho adquirido previo”, de “un sujeto actor constitucional “, en aras de su continuidad y prevalencia, que lo adquiere por mor de una probada existencia de un “conjunto referencial preexistente” [ todas las quince regiones esàñolas] que igualmente tienen la cualidad [léase el derecho constitucional] de `su voluntaria opcionabilidad´ hacia, y precisamente, “tal mismo fin” en la constitucional y alcanzable meta.

Lo anterior dice, así nos parece leer, que Cataluña, ubicada que está en el seno del “grupo de quince nominadas regiones” (en el año 1931), donde todas y cada una de ellas son, y entiéndase literalmente, “tan igual de regiones españolas”, ejerce el protagonismo de actuar, con todo el respaldo legal que le da la “CE´1931”, en aras de ejercer, por sí misma, un “derecho constitucional voluntarista”, para proceder a constituirse como Región Autónoma en el seno del Estado Español de la II República Española, a lo cual, en la actuación votacional de su respectivo cuerpo electoral, formado por los electores regionales catalanes, debe obtener el respaldo mayoritario sobre el texto completo de su propio Estatuto de Autonomía y que una vez lograda tal posición, tras el discurrir del tiempo, y en llegando al día 6-12-1978, tales y tan concretos antecedentes, y una vez constatados los mismos, se anuncian que recibirán, después de pasados 47 años ( o dicho de otra forma: “en el mantenimiento de potencialidad constitucional iniciática a través de 47 años” del “basamento umbral de las quince regiones españolas” que, desde el inicio, “son a bloque sumativo los objetos de tal derecho”), el completo respaldo de la Voluntad Soberana de la Nación Española.

Tal situación no sólo e individualmente refleja, que si que lo hace, lo específico y particular de Cataluña ( entre 1931 y 1978), es que también alumbra, a distancia mayor, nos da más que la impresión, con sus entrelineadas vías legales y jurídicas, todo el contexto en el que tiene lugar tal acontecer, ya que lo que sí queda sólido y se establece, desde nuestra estimación, es el completo reconocimiento de un “establecido procedimiento general”, y no solo particularista, al que tienen igual derecho el “completo bloque regional español”, que está conformado por todas y cada una las quince regiones españolas. De aquí que a la hora de esgrimir la “DT2ª,” no solo podemos esclusivizarlas a las regiones cumplidoras al completo, en todos los tramos, de la misma, también debemos tener en cuenta, desde nuestra posición lectora, al resto de las demás que podían igualmente haberla posibilitado tal proceder y que desde su básico posicionamiento común dan sustento y pie de poder hacerlo, de tal forma que el derecho finalista, que es particularista, sólo y únicamente podría ejercerse desde el comienzo perteneciente a la base del bloque regional español completo que se convierte en el titular inicial del mismo.

Tenemos pues en “ese pasado” -.- luego el pasado si entra, ¡ y de lleno!, en nuestro hacer constituyente del hoy -.-, que en aras de su trazabilidad, por ir a través de un “establecido procedimiento general”, que es total y completamente verificable, nos aporta tanto el dibujo de la propia Cataluña ( con sus cuatro provincias y 31.930 km2), como el “dibujo completo” de todas y cada una de las perimetraciones [en el bloque regional español] de las quince regiones españolas donde Cataluña es una más. O sea un “dibujo completo” del “mapa regional de España”, tal que, ¡y desde tal “explícito informador pasado”!, nos dice descripciones para el presente constituyente.

Reconocer constitucionalmente ese tal derecho con la «DT2ª» de la » «CE’1978», a la región española de Cataluña, es validar todo el proceso y procedimientos en que están inmersas, en el bloque regional español, con las quince regiones españolas desde 1931 a 1978, lo cual supone llevarlas nominativamente hasta el día 6-12-1978. No se debe olvidar que la tramitación para ser `región autónoma española ́ con la “CE´1931”, estaba al alcance, en tal concreto pasado, de la libre voluntariedad de todas y cada una de las sí muy nominadas y establecidas quince regiones españolas.

Parece que, y apelando al pasado,n resulta que si estamos ante un derecho constitucional con la “DT2ª” y si a la prevalencia del derecho mismo que, por instrumental vía constitucional, se da en el caso de Cataluña, la tal vía constitucional no puede ser, desde nuestra observancia, en modo alguno: (1º) ni sólo unidireccional y (2º) ni tampoco exclusivista, es más, y por otra parte tenemos que: ni lo textos de la “CE´1931” y “CE´1978, así es si así nos parece, hablan de exclusivismos por ninguna parte.

Resulta que con el País Vasco { con 7.261 km2 y al día 5-11-1933 (el Estatuto de las Gestoras)}, podemos aún implementar más sobre lo ya añadido anteriormente, y volvemos, ¡ y otra vez, a la estimación del pasado, y diciéndolo con mayor afinamiento y concretitud, de “un pasado que enlaza con otros pasados anteriores”, que a veces no se tienen muy en cuenta e incluso se desconocen en términos educativos, pero que ahí están (algunos vienen desde el año 1218, con Alfonso VIII de Castilla, y cuando, en otra parte, con los ancestrales leoneses, estábamos en la fundación del “Studii Salmantini”, con el zamorano Alfonso IX de León), para los que sí quieran acercarse, desde la compresión general y el respeto mutuo, y siempre en la valoración de la persona humana y sus universales derechos, a nuestros tanto generales como particulares orígenes

Resulta que con Galicia { con 29.434 km2 de extensión y a la fecha del 28-6-1936 (desde la iniciativa del Movimiento Municipalista)}, también podemos ayudar al dibujo que nos marca la “DT2ª”, pero igualmente vuelve a darnos el dibujo completo de las quince regiones españolas de todo el bloque regional español.

Están publicadas varias investigaciones sobre el completo desarrollo de los tres Plebiscitos. Así el Plebiscito para Cataluña (con un censo electoral de 792.574 electores), se rigió con sus orígenes en el artículo 5.° del Decreto del Gobierno provisional de la República de 9-5-1931 y lo establecido por la Generalidad en decreto del 28-4-1931 y 17-7-1931; el Plebiscito para el País Vasco (con un censo electoral de 489.887 electores) se rigió por la Ley Electoral de 1907 y el Plebiscito para Galicia (con un censo electoral de 1.343.135 electores) por un Decreto de 27-5-1933.

Pero al “ir hacia el pasado”, como nos oblig la “DT2ª”, en busca de los tres plebiscitos pro autonomias, nos sale la realidad vivencial y política, además de constitucional, de tal pasado que nos informa de la situación tangible en tal pasado, que dice lo que sí, y en veracidad, se tenía:

[1º] Regiones Autónomas: (1ª) Cataluña (Estatuto en 9-9-1932; con 31.930 km2), provincias: Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona; (2ª) Vascongadas (Estatuto en 1-10-1936; con 7.261 km2), provincias: Álava, Guipúzcoa y Vizcaya; (3ª) Galicia (Estatuto en 28-6-1936 {20-8-1945};con 29.434 km2), provincias: La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.
[2º] Regiones No Autónomas: (1ª) Andalucía (87.268 km2): Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla; (2ª) Aragón (47.669 km2 ) : Huesca, Teruel y Zaragoza; (3ª) Asturias(10.565 km2): Oviedo; (4ª) Baleares (5.014 km2 ): Islas Baleares; (5ª) Canarias (7.273 km2 ): Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas; (6ª) Castilla la Nueva (72.363 km2 ): Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo; (7ª) Castilla la Vieja (66.107 km2 ): Ávila, Burgos, Logroño, Palencia, Santander, Segovia, Soria y Valladolid; (8ª) Extremadura (41.602 km2): Badajoz y Cáceres; (9ª) Reino Leonés (38.491 km2): Salamanca, Zamora y León; (10ª) Reino Murciano (26175 km2): Albacete y Murcia; (11ª) Navarra (10.421 km2): Navarra; (12ª) Reino Valenciano (23.305 km2): Alicante, Castellón de la Plana y Valencia.

Todo ello, y con la “DT2ª” en aplicación, conforma un dibujo expresivo y bi-constitucional, en la medida del enlace entre la “CE´1931” y la ”CE´1978”, que si tenemos que tener en cuenta los ciudadanos españoles, ya que, asi si es sí así parece, viaja con toda la completitud de los derechos regionales, en todo el bloque regional español, desde 1931 hasta 1978 y, a lo que se lee, los mantiene.

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