OPINIÓN

Francisco Iglesias Carreño: «Pactos Omnimodos (¿?)»

Francisco Iglesias Carreño: "Pactos Omnimodos (¿?)"

Todas la épocas, tanto en sus momentos más o menos importantes y hasta trascendentes y hasta en los olvidados y álgidos, parecen estar ligadas, en lo que nos alcanza, al establecimiento de una situación, cuasi ambiental y hasta ornamental, que se mueve dentro de una casuística referenciada a una expresa normativización. Seguir la pautas de tales normativizaciónes sería en todo caso, así es sí así parece, trazar un hilo conductor que, desde nuestro posición ciudadana y no profesionalizada, con documentación [-.- , tanto costumbrista como legal y jurídica, y puede que incluso legendaria -.-] en mano, nos fuera sistematizando [-.- aplicada y pormenorizadamente -.-], cada uno de los avatares que, posible y auspiciadamente, se fueran encontrando.

El exhorto previo, no tendría por qué, y en principio, ser único y exclusivista de una unidireccional situación/tema/indicación y si, y por el contrario, desde nuestra perspectiva, establecerse habitualmente, dentro de la mayor normalidad, como el activo de ser pluralmente de uso y practicidad añadida, con ambiental proceder de utilización y, cómo tal vez le debería corresponder, ampliamente generalizado.

A nadie se le escapa que pudiera haber, con supuestos varios, otras situaciones y otros encuadres que, siendo de los más objetivos, se tendrían que incluir como exteriores a lo que se asumiera, con todas las prevenciones al caso, como sí establecido e incluso, ya perse, denso y completista, lo cual induciría, por variadas trayectorias hasta posibles intrincados recovecos, hacia la existencia de las atribuibles `componendas omnímodas´.

Tenemos que, es casi de establecimiento general, en lo que columbramos, que las normativizaciones, en cualquier momento del proceso histórico [-.- inquirimos del arcano hacia el 5-5-1789 y con rescoldos desde 1-3-1476 y, más aún, hasta del 7-9-397 -.-] , prevén la existencia de unos sujetos actores, que son actuantes desde la umbralidad original de sus aplicabilidades y, desde tal sujeción, inmutables en todas los elementos de su inicial, y por ende previo, conjunto referencial.

Las temáticas territorializadas en la península Ibérica, en lo que singularmente hemos podido atisbar, y siempre abiertos a otras exposiciones más enriquecedoras, vienen de muy antiguo, y son establecidas por las interacciones entre los diferentes asentamientos poblacionales que han tenido lugar en la misma, que con sus interacciones van dejando su `poso agregativo´, el cual es asumido, generación tras generación en sus sagas familiares, por sus generacionales renovados habitantes.

Tales temáticas territorializadas están, en algunos casos, ligadas a situaciones relatoras un tanto descriptivas, en nuestro parecer ciudadano no profesional, que son adobadas de expresiones adornadas con las nomenclaturas y hechos atribuibles al ámbito de los nombres de los soberanos y/o reyes [-.- casas reales y/o ascendientes/descendientes -.-] de cada periodo, pero que ya, y más últimamente [-.- en lo que nos parece un más que adecuado, puede que sea hasta obligado, encuadre explicativo -.-], se vienen proveyendo de otros aditamentos informadores, los cuales están más asidos a sus plurales sistemas convivenciales integrales [-.- humanos/sociales/económicos/ antropológicos /ambientales /culturales/ políticos -.-].

Tales temáticas territorializadas han sido objeto de su `constatación plasmada constitucionalizada´, además de otras serie de disposiciones [-.- de oficialidad varia -.-] que se pudieran tener en cuenta, lo cual llevaría a que, en cada momento de su consideración, sean de máxima aplicabilidad tales disposiciones y, ¡máxime aún!, que respondan, en todo momento, a su respectivo y correspondiente Estado de Derecho.

En los tiempos más recientes, pongamos que, y a título indicativo, desde el año 1889, las territorializaciones españolas, que ya tienen una `oficial configuración perimetrizada previa´ [-.- desde el 30-11-1833 -.-] , se adscriben [-. tras los hechos de 1898, ya que es incidente en tales territorializaciones, todo lo que está ocurriendo, en los mismos momentos, en ultramar, donde aún prosigue la presencia española -.-] nominativamente a quince espacios y/o teselas geográficos físicos, que van adquiriendo, paulatina y continuamente, presenciabilidad en las normas [-.- a veces muy controvertidas, recuérdese lo de: “En la misma pena incurrirán los que cometan iguales delitos contra las regiones, provincias, ciudades y pueblos de España, y sus banderas y escudos” ( en vigor entre 1906 y 1931 ) -.-] de sus respectivos Estados de Derecho y, por ende, añadida aplicabilidad tanto social como, ¡y a la vez!, conformación reglada [-.- desde lo legal y lo jurídico -.-].

Las territorializaciones españolas, en el Estado de Derecho que se corresponde con la publicación del RD de 18-12-1913, con la Mancomunidad de Provincias (GM nº 358, de 19 de diciembre, pags 815 y 816), donde expresamente se dice: ” mediante la asociación posible para aquellos organismos, la realización de empresas en alto grado beneficiosas para Ios vecinos de los pueblos enclavados en la región [-.- por ello está la persistencia incluyente de las quince regiones españolas -.-] en la mancomunidad se extiende, sin daño, antes bien, con indudable ventaja de los intereses generales de la Nación”, nos sitúan, a nivel de comienzos del Siglo XX sobre el conjunto de las quince regiones españolas, ya que son sujetos actores de aplicabilidad presencial.

Obviamente, parece que se trató en 1913, con la Mancomunidad de Provincias, de efectuar un otorgamiento desde la gobernanza de la centralidad, que pudiera tomarse tanto como una incitada vía orgánica, de clara indirecta regionalización, basada en una descentralización administrativa, que tensionó, en alguna forma [-.- pues hubo toma de posturas en el espacio provincializado de las quince regiones españolas -.-], las situaciones anteriores de `corresponsabilidad clientelar´, propiciada por `el tejemaneje organicista de las diferentes ramas´ del sistema de los liberalismos, en base a los amarres provincializados.

Ello hizo que [-.- tal vez instruido por la propia centralidad partidaria de la gobernanza -.-], solo, ¡y exclusivamente !, tomará aplicabilidad en una concreta región española [-.- que mantuvo entre entre los años 1914 y 1925, a las cuatro provincias/diputaciones catalanas en un solo y único ente regional, con un espacio territorial de 32.114 km2 -.-], pero resultando que “dejaba asentado”, ¡ y por ende optante!, que todo el resto, ¡sin excepción alguna!, de las otras catorce regiones españolas también podían tener cabida a tal otorgamiento.

El asunto previo, desde nuestra particular opinión y sostenido criterio, es importante, ya que se constata que existe “un tratamiento reglado general” para `las quince regiones españolas´ y que está en relación a la directa gestión o no de sus intereses, de aquí que la situación, así nos parece observar, no solo este ubicada en el contenido de las normativas y si, y bastante, en la conformación de llevarla a su desarrollo, en forma tangible, y de ponerlo en práctica con la anuencia de los sujetos actores y no, ¡ y nunca!, desde una acción centralizada imperativa que, en una posible suposición, fuese omnímodamente más allá del propio contexto.

Tras los volubles vaivenes, real e impuestamente consentidos [-.- 1923, 1924 y 1925 -.-], la significación territorializada, en las quince regiones españolas, queda en una situación exteriorizadamente menguante, renovándose asi, en lo que colegimos, la acción clientelar centralizada [-.- que siempre, salvo opinión mostrable en contrario, hay que imbuir de su componenda electoral y/o controladora -.-]. Lo cual antedicho, desde nuestra consideración no profesionalizada, no es óbice para reconocer alguna de las aportaciones, que deben hacerse constar, tanto sea por su inserción expresa y sus correlaciones entre el pasado (¡de aquellos momentos!) y su muy particular presente [-.- sin esbozos parlamentarios al uso y su cambio por una Asamblea Nacional -.-], aunque sean tomadas, puede que por algunos lectores, como figurativas, ya que, ¡y a título ejemplificante!, la lectura del “Libro Tercero” de la disposición del “EP´1925” [-.- GM.- Núm. 80 de 21-3-1925, desde su página 1481 hasta la 1483 -.-], aporta: (1º) tanto secuenciados elementos y (2º) cómo instruidos procedimientos, ¡para aquel entonces!, cuyas imágenes hemos podido otear en otras series de disposiciones posteriores y donde, ¡ y otra vez!, con el propio preámbulo del Estatuto Provincial [-.- “EP´1925” -.-], se magnifica, ¡ y una vez más!, el completo texto del R.D. de 30-11-1833.

El “EP´1925”, que era de índole general, si preveía la creación de regiones [-.- españolas-.-], pero los procedimiento pudieron verse, en aquel entonces, arto alambicados para intentarlo [-.- en su Art 305 dice: “Acuerdo conforme de tres cuartas partes de los Ayuntamientos que tengan todas y cada una de las provincias interesadas, y que representen, cuando menos, tres cuartas partes del total de electores existentes en ellas. El acuerdo habrá de adoptarlo cada Corporación en sesión extraordinaria, convocada con diez días de antelación a este exclusivo y único objeto, y por el voto favorable de tres cuartas partes del número legal de Concejales que la formen -.-], también estaría a considerar la no colaboración expresa con el sistema de la Dictadura [-.- 13-9-1923 a 28-1-1930 -.-] otra cuestión en su referenciabilidad a posteriori para tener en cuenta.

Ya es sabido, por su alta divulgación, como la “CE´1931” y sus mediatas disposiciones, tras lo que hemos oteado y en salvaguardia de publicaciones de investigación profesional, en lo que nos parece que respecta a sus especificaciones, tiene:

(1º) Introducen constitucionalmente las regiones españolas; (2º) Solidifican el empleo del pretérito “RD´1833”; (3º) Categorizan constitucionalmente a todo el bloque regional español; (4º) Crean un derecho constitucional a protagonizar por cada región española; (5º) Llevan a efecto la igualdad procedimental, sin distinciones y/o excepciones, hacia las quince regiones españolas; (6º) Lo usan en la voluntariedad aplicativa de cada una de las quince regiones españolas; (7º) Participan a las quince regiones españoles para el mantenimiento de las garantías constitucionales.

Ya hemos indicado sobre el artilugio de pasar de la Constitución a la Constitución, como asimismo el hecho, ¡insoslayable hecho!, de que el Estado de Derecho tuviera que funcionar en todo el periodo entre el 19-11-1975 y el 6-12-1978, lo cual supone discernir, es una suposición que anotamos, sobre todos y cada uno de los procedimientos pre-autonómicos que afectaron a las ya anteriores constitucionales quince regiones españolas [-.- el efecto empático que se articula transicionalmente para Cataluña, País Vasco y Galicia, alcanza al completo bloque de las quince regiones españolas -.-].

Postular por la prevalencia de bloque regional español [-.- al completo de las quince regiones españolas -.-], que es el que teníamos en el momento de la votación del referéndum constitucional el dí 6-12-1978, es también, desde muchas referencias, abundar copilativamente, tanto amplia como comparativamente, por todos y cada uno de los: (1°) Valores, (2°) Derechos y (3°) Deberes, adscritos del texto constituyente, que fue votado en referéndum nacional en la data del dia 6-12-1978, de la Constitución Española [-.- tanto a lo que son singulares como a los que son grupales -.-].

Nos manifestamos dentro de la Nación Española, por ende, con la asunción [-.- desde la integración mandataria de Art. 2 de la propia “CE’1978” -.-] completa y densa de sus equipotenciales constitucionales quince regiones españolas, o sea:

[(1°)] Andalucía(8), [(2°)] Aragón(3), [(3°)] Asturias(1), [(4°)] Baleares(1) , [(5°)] Canarias(2), [(6°)] Cataluña(4), [(7°)] Castilla La Nueva(5), [(8°)] Castilla La Vieja(8), [(9°)] Extremadura(2), [(10°)] Galicia(4), [(11°)] Reino Murciano(2), [(12°)] Navarra(1), [(13°)] Reino Leonés(3), [(14°)] Reino Valenciano(3) y [(15°)] País Vasco(3).

Tal y tan concreta significación [-.- que puede ser asumida de forma gráfica al estar plasmada en los Mapas Políticos de España vigentes en 1978 -.-], completista precedente: (1º) Supone instruccionalmente y (2º) Implica operativamente, que, al considerar ubicacionalmente lo propio de una concreta región española, tal hecho supone, de facto, la empatización y empoderamiento de las demás restantes regiones de forma automática [-.- con plena y completa homologación -.-].

No proceden,desde la consideración que aducimos, en forma alguna, en nuestra percepción particular no profesionalizada, exclusiones apriorísticas de unas regiones respecto de otras , por ello, menos aún `Pactos Omnímodos´ que: (1º) desvinculen procesos y/o consideraciones de unas regiones españolas respecto de otras, (2º) como tampoco subordinaciones posconstitucionales aparejadas, y (3º) aparatajes de implicaciones coyunturales sobrevoladas.

Ya ha quedado probada la eficacia procesual del “RD´1833”, mantenido por diferentes regímenes y sistemas de gobierno en la Nación Española y que se valorizo con la “CE´1931” y revalorizó con la “CE´1978”
Sea ahora tomando, a título de ejemplo, cualesquiera de las quince regiones españolas [-.- que ya estaban en 1925, también 1913 y en 1906 -.-], por la descriptiva referenciabilidad que atañe a la misma, ya de por sí, efectuaríamos amplias referenciabilidades a nivel del momento del 6-12-1978, de las cuales tendríamos:

[(1°)] Valores Constitucionales. Tales valores [-.- constitucionales -.-], que están en todos los ciudadanos españoles [-.- toda la Nación Española -.-], están también en todos y cada uno de los mismos que son también
ciudadanos regionales de es determinada región española preconstitucional que elegidamente hemos tomado y que para estarlo no tienen porque hacer renuncia y/o dejación alguna de tal premisa que está asida a la regionalidad específica que ya poseen , con su nomenclatura gentilicia respectiva, [-.- al igual acontecería sí hubiéramos tomado a los ciudadanos regionales de otra región española preconstitucional -.-]
La extensión geográfica, en hablando de los valores constitucionales, de tal región española al día 6-12-1978, que hemos tomado en nuestro ejemplo, es la que sí que es, y el texto de la “CE´1978” no la ha alterado, ni a ella ni a las restantes

Tenemos los valores constitucionales singulares de cada ciudadano español a la data práctica y operativa del día 29-12-1978, como tenemos los valores grupales de cada región española [-.- en los quince pueblos constitucionales que las conforman -.-], de las quince regiones españolas.

[(2°)] Derechos Constitucionales. Tales derechos [-.- constitucionales -.-], que están en todos los ciudadanos españoles, están también en todos y cada uno de los mismos que son también ciudadanos regionales de una determinada región pre-constitucional y que, para estarlo, no tienen porque hacer renuncia y/o dejación alguna de tal premisa que está asida a la regionalidad específica originaria que ya tienen [-.- al igual acontecería si hubiéramos tomado a los ciudadanos regionales de otras regiones españolas -.-].
La extensión geográfica, en hablando de los derechos constitucionales, de tal región española al día 6-12-1978, que hemos tomado en nuestro ejemplo, es la que sí que es, y el texto de la “CE´1978” no la ha alterado, ni a ella ni a las restantes.

Tenemos los derechos constitucionales singulares de cada ciudadano español a la data práctica y operativa del día 29-12-1978.

Tenemos igualmente «los derechos constitucionales grupales» de cada uno de «los pueblos regionales españoles» a la data, práctica y operativa, del día 29-12-1978 [-.- fecha en que, al completo, se pone en vigor todo el completo texto de la Constitución Española -.-].

O sea, que sí que tenemos, con vigencia de la data del 29-12-1978 [-.- ¡¡¡ aprobado por la Voluntad Soberana de la Nación Española a fecha del 6-12-1978 !!! -.-], los derechos constitucionales grupales de los siguientes «pueblos regionales españoles». A saber:

[(1°)] Andalúz de Andalucía(8), [(2°)] Aragonés de Aragón(3), [(3°)] Asturiano de Asturias(1), [(4°)] Balear de Baleares(1) , [(5°)] Canario de Canarias(2), [(6°)] Catalán de Cataluña(4), [(7°)] Castellano nuevo de Castilla La Nueva(5), [(8°)] Castellano viejo de Castilla La Vieja(8), [(9°)] Extremeño de Extremadura(2), [(10°)] Gallego de Galicia(4), [(11°)] Murciano de Reino Murciano(2), [(12°)]Navarro de Navarra(1), [(13°)] Leonés del Reino Leonés(3), [(14°)]Valenciano del Reino Valenciano(3) y [(15°)] Vasco del País Vasco(3).

Obviamente, ¡y de forma esclarecida!, en tales derechos constitucionales grupales están, con el ejemplo que se quiera tomar de una región española específica, también los derechos constitucionales grupales del constitucional pueblo regional correspondiente, que son completa y totalmente análogos a los de los otros restantes pueblos regionales españoles.

[(3°)] Deberes Constitucionales.Tales deberes [-.- constitucionales -.-], que obligan a todos los ciudadanos españoles, también obligan a todos y cada uno de los mismos que son también ciudadanos regionales de la región española especifica que hemos tomado como ejemplo y que para obligarlos no tienen porque hacer renuncia y/o dejación alguna de tal premisa que está asida a la regionalidad correspondiente que queramos aplicar del conjunto de las quince regiones españolas .[-.- al igual acontecería si hubiéramos tomado a los ciudadanos regionales de otra cualquier región española -.-]

La extensión geográfica, en hablando de los deberes constitucionales, de tal región española al día 6-12-1978, que hemos tomado en nuestro ejemplo, es la que sí que es, y el texto de la “CE´1978” no la ha alterado, ni a ella ni a las restantes.

Lo indicado se podría abundar, aún más, si empezando con el mismo formato umbral, se desglosara sobre “las identidades antropológicas” que se corresponden biyectivamente con todas y cada una de las quince regiones españolas [-.- qué son las que están, desde la conformación constituyente votacional del 6-12-1978, integradas en la Nación Española -.-].

CONTRIBUYE CON PERIODISTA DIGITAL

QUEREMOS SEGUIR SIENDO UN MEDIO DE COMUNICACIÓN LIBRE

Buscamos personas comprometidas que nos apoyen

COLABORA

Lo más leído