OPINIÓN

Francisco Iglesias Carreño: “Ciudadanía´S”

Francisco Iglesias Carreño: “Ciudadanía´S”

Casi todos partimos de la base umbral de cada ser humano, en tanto que presumimos intuitivamente a cada individuo como miembro de una comunidad, asumiendo lo que le puede ser más propio, como innato y/o consustancial, para ir a continuación, en una universalización conceptual [de amplia ubicación] y hasta puede que [con atemporalidad] generalista, a la `educación/formación /protagonización en valores´ [-.- éticos, morales, culturales, sociales, familiares, antropológicos, religiosos, económicos, filosóficos,… -.-].

Tenemos para tales valores, que son conductualmente vectorizados [-.- con trazabilidad -.-], el que, desde tal posicionamiento ubicacional, podemos elongarlos con otras atribuibles conformaciones que, puede que asumidamente, adscribimos en el entorno de las normativizaciones constitucionales [y/o formulaciones de las interacciones humanas y sus interrelaciones más o menos ideologizadas (sean o no políticas)] y desde aquí [ellas] parecen que, tanto particular como grupalmente, y cuasi familiarmente, nos acompañan permanentemente.

De una serie lectora de normativizaciones constitucionales [¡aún españolas!], en lo que hemos podido otear y en la compresión que alcanzamos, tenidas en sus respectivos momentos como normas máximas y siempre referenciales hacia todo el resto coetáneo promulgado, en una consideración, que explícitamente indicamos, de hacer particular y, por ende, no profesionalizado, instamos convecinalmente a la estimación sobre el papel, ora oficiosa u ora oficial, que desempeñan las personas y los grupos reconocidos que de la mismas se posibilitan a lo largo de los procesos integrales [sociales, culturales, históricos, antropológicos, ambientales, económicos, políticos, …] de nuestros, más o menos próximos, entornos interactuantes.

En el Capítulo IV, del Título II de “La Pepa” [-.- en los Artículos 18,19, 20, 21, 22, 23 y 24 -.-], se nos habla de los ciudadanos españoles y se hace, desde la enmarcación territorializada, en relación a: (1º) Sus dominios [-.- que son 18 citados, y que ya se tenían antes del 19-3-1812, en lo que corresponde a la Península con sus posesiones e islas adyacentes y 22 en lo que se atribuye al muy amplio resto -.- ] y (2º) Cada uno de sus pueblos. Es de donde con tal y tan concreta proposición [-.- en donde la cotidianeidad del ejercicio activo de ciudadano español tiene lugar], se nos pone ya en antesala referencial y por lo cual tenemos una situación previsible a considerar, salvo otros supuestos más clásicos, en relación a la ciudadanía española y en una temporalidad concretada, ocurriendo prescriptivamente, a principios del S. XIX en el año 1812.

De lo anterior, con todas las salvedades a poder considerar, se nos induce, así es sí así parece, a que [-.- sobre la `ciudadanía española´ -.-] estimemos [-.- ¡al año 1812! -.-], en situación escalonada de gradación, una clasificación inducida como la siguiente: [1ª] Ámplia social y general espacial (el todo completista), [2ª] En cada uno de los dominios, [3ª] Por cada una de las provincias existentes (que estén dentro de tales dominios) y [4ª] Para cada municipio (-.- a su vez incrustado en las provincias, de unos citados dominios que, a su vez, están englobados en el “todo general” -.-). Todo lo anterior estaría concatenado a que enlazaría con las perimetracciones de las territorialidades consiguientes y en orden, no sólo y exclusivamente, por doble vía { [A] Del consignado nomenclator y/o [B] Características identificatorias [-.- lo cual lleva en sí tanto a: (1ª) La identidad de las mismas y (2ª) Su adscripción correspondiente de primigenio hecho diferencial -.-]}, a la categorización de las mismas desde su base poblacional completa y densa.

Tenemos que, con `“La Pepa”´1812”, no sólo nos acercamos a la conceptualización, tanto literaria y social como legal y jurídica, de la `ciudadanía española´, hecho en el que son coincidentes todos los los pronunciamientos cotejados, también caminaríamos, esa es nuestra apreciación particular y sostenido criterio, a la plasmación de un `sistema garantista´ de la misma y ello con salvedad e independencia de sí la “expresión activa” de la propia “ciudadanía española” ya se expresó, por sus heroicos miembros, mucho antes de que, en la Isla de León[Cádiz], se reunieran las Cortes Españolas. Lo cual no supone, en modo alguno, pequeña cuestión referencia, ya que indicaría, desde nuestra estimación particularista, que naturalmente está sujeta al contraste de pareceres, el que las “CCEE´1812” no hicieron invención alguna sobre tal situación [de la ciudadanía] y que a lo que se atuvieron fue a formalizar un “hecho público” que ya venía siendo protagonizado desde un tiempo atrás.
Desde tal indicación anterior estaríamos, sin negar en modo alguno lo plasmado en el año 1812 (¡antes al contrario!), en otros estadios conformadores, lo cual supondría que ya, ¡y con anterioridad!, se actuaba, y no sólo de facto, como ciudadanos españoles [-.- en lo que columbra por la libre decisión de los mismos -.-] y sí como, desde las interiorizaciones de sus protagonistas y en tal `ambiental espacio´ [-.- donde se asentaban los “identificados dominios territoriales” -.-], como “Nación Española” y en rotunda defensa, en condiciones muy precarias y exponiendo sus propias vidas, de su “soberanía nacional”,haciendo gala exteriorizante de “un ser y un sentir nacional español”.
Lo cuál anterior dicho, situaría a “La Pepa” como la conclusión subsiguiente a tal `iniciático proceder´, o sea “La Pepa” se construye y se aplica dentro de “una ya preexistente Nación Española” [-.- ¡de los ciudadanos españoles! -.-] que ya está actuante ( No pido previamente permiso a otro poder para por si actuar). Cuestión es, ¡y muy otra!, el que una vez en marcha la tal “Nación Española”, está fuera embridada por los grupos, fueran o no ideologizantes, de aquellos momentos que, sabido es, algunos de ellos bebían ostensiblemente, en forma instrumentada y documentalmente seguidora, de las aportaciones ilustradas suscritas de en allende los Pirineos.
Nos es sumamente conocido aquí, ¡y por todos!, que en la fecha del día 6-12-1978, después de la prelación de una campaña expositiva [-.- que aplicaba la Ley 17/1976, de 29-5-1976, “reguladora del Derecho de reunión”, tras el R.D. 2550/1978, de 3-11-1978, sobre “el ejercicio del derecho de reunión durante la fase de consulta del Referéndum Constitucional” -.-], se votó, en “referéndum nacional” el texto de la Constitución Española. En tal ocasión el Gobierno del Reino de España, estaba grupalmente encarnado por el partido político UCD y liderado, como presidente del mismo, por el ciudadano español Suarez González Guerra Prados (D. Adolfo).

A tal situación precedente se llegó, tras previamente ser, el tal “referéndum nacional”, con términos de una cierta actualización, directa y expresamente reglado [-.- por la disposición R.D. 2560/1978, de 3-11-1978, por el que “se somete a Referéndum de la Nación” el proyecto de Constitución y RD-L 37/1978, de 27-11-1978 -.-], convocando al efecto para ello, ¡ y de forma directa!, a la “Nación Española” [-.- donde hacemos resaltar “a quién se convoca” -.-] , que es la que, de forma directa y situación exclusiva, desde nuestra consideración y particular opinión, constituyó el sujeto jurídico electoral del mismo.

“La Nación”, hacemos por recordar, y salvo otras interpretaciones con otras sugerencias, es el conjunto [humano y social] de todos los ciudadanos [-.- individuos que: (1º) Tienen unos significados valores, (2º) Están ostentando unos derechos que tiene reconocidos y (3º) Cumplimentan unos deberes y/u obligaciones -.-] que la conforman y, por ende, la “Nación Española” es el conjunto de todos los “ciudadanos españoles” (con valores, derechos y deberes).

Tal acontecer se hizo en aplicación de la normativa previamente establecida [-.- por el R.D 2120/1978, de 25/08/1978, en cuyo final, ya viene insertado expresivamente su aplicativo cometido [-.- “Referéndum Constitucional 1978″; Relación de Impresos, con Expresión de su Referencia Y Contenido, que, de forma curiosa y parece que especifica, ya dice, en lo que se puede asimilar como premonitoriamente, el año de su aplicación. -.-], por el que se establecen normas para la celebración de la “consulta directa» que se hace «a la nación” por medio de referéndum, sobre el texto de la Constitución Española y que, en tal acontecer sufragial, participaron muy activamente los ciudadanos españoles en número de 17.873.301 votantes. Fijémonos que se avanza participadamente sobre la “CE´1931” (de 9-12-1931), ya que esta no fue sometida a referéndum.

Tal participación, ¡y tan generalizada!, de lo electores españoles el día 6-12-1978, se efectuó dentro de los cauces de la normalidad convivencial, en el disfrute, en todas y cada una de las circunscripciones electorales, del mayor grado de libertad de todos los electores convocados y, a lo que se vió en aquel entonces, causando amplia expectación en casi todo el orbe, y ya más restringidamente, con especial incidencia, en Europa y América.

Estamos hablando de un momento, del último cuarto del Siglo XX, en el Reino de España [¡y con la Corona de España ya activa!], donde sí que tenemos establecido un Estado de Derecho pre-democrático y donde igualmente, así es sí así parece, está vigente una determinada y concreta normativa reglada, y por tanto referenciada, que incide en la vida diaria de todos y cada uno de los ciudadanos españoles.

Todos los posibles votantes del referéndum constitucional, que estaban establecidos en número de 26.632.180 electores, se encontraban distribuidos en el conjunto de todas y cada una de las 52 circunscripciones electorales que estaban asignadas e incluidas dentro de las sí oficiales quince regiones españolas [-.- su oficialidad constaba en la instrucción pública obligatoria, por mor de la aplicabilidad de la Ley de Educación (L14/1970, de 4-8-1970) .

En el momento del acto votacional del día 6-12-1978, cada elector individualmente era un “ciudadano español” [con valores, derechos y deberes], quienes lo duden pregunten a los que en ello participaron directamente, que por estar incluída su circunscripción electoral en una determinada ubicación (por tanto referenciada espacialmente), también tenía, ¡en forma oficial!, asignada su respectiva “ciudadanía regional” e igualmente su “ciudadanía provincializada”.

Estamos, a la fecha del día 6-12-1978, en la votación del referéndum constitucional, en el momento en que, desde el paso (1°) en “expresión constituyente” al formato (2°) en “literalidad constitucional”, tiene lugar y cabida el `voluntario proceder ciudadano´, de mayestática acción cívica, donde con su significación completa se asumen los derechos universales inherentes a la persona humana y otros derechos más, donde se encuentran asidos sus respectivos «derechos regionales» a través del expreso reconocimiento de todas y cada una de las quince regiones españolas [-.- lo cual articula la “constitucional ciudadanía regional” (directa, específica y concreta) al momento del 6-12-1978 -.-].

Tenemos las quince regiones españolas al momento del día 6-12-1978, que están habitadas por todos los ciudadanos españoles que, en sus respectivas y concretas regiones, cuentan con su propia ciudadanía regional (en tanto y cuanto en un momento determinado las quince regiones han sido objeto de algún tipo de normativización). Estamos hablando de la existencia de las quince ciudadanías regionales, que son ejercitadas [-.- sea antes del 6-12-1978 ( en el recuerdo de una ciudadanía previa), en el propio 6-12-1978 (por acción constituyente) y con posterioridad al 6-12-1978(por y como aplicación de un derecho constitucional) -.-], por los sujetos actores activos del referéndum constitucional que son: los electores ciudadanos.

Enumeramos las quince regiones españolas:[(1°)] Andalucía(8), [(2°)] Aragón(3), [(3°)] Asturias(1), [(4°)] Baleares(1), [(5°)] Canarias(2), [(6°)] Cataluña(4), [(7°)] Castilla La Nueva(5), [(8°)] Castilla La Vieja(8), [(9°)] Extremadura(2), [(10°)] Galicia(4), [(11°)] Reino Murciano(2), [(12°)] Navarra(1), [(13°)] Reino Leonés(3), [(14°)] Reino Valenciano(3) y [(15°)] País Vasco(3), donde están, a fecha del 6-12-1978, presentes y activas sus respectivas “ciudadanías regionales” y con ellas, ¡ y ya constitucionalizados!, sus valores, derechos y deberes. Decir que tales regiones españolas están dentro de la Nación Española es reiterar lo que expone, en su literalidad, el Art. 2 del texto de la propia Constitución Española.

La asignación de la «ciudadanía escalonada» es un contribuyente, ¡uno más!, para la conformación de la respectiva personalidad de cada uno de los seres humanos, que les ayuda en su correspondiente situación de referenciabilidad dentro de los conjuntos integrales grupales.

Es más que obvio que «todos los seres humanos» [-.- además de aquello de que nacemos libres e iguales y así mismo en que debemos comportarnos fraternalmente los unos con los otros -.-], somos ciudadanos universales [-.- ONU por medio en su reconocimiento de derechos universales de todos individuos -.-], incluso algunas creencias religiosas ya lo postulaban antes [-.- la catolicidad es esa universalización -.-].

Tenemos después la ciudadanía europea [-.- Unión Europea por medio y la caracterización de los derechos de todos los habitantes de su espacio -.-] que igualmente nos ayuda, con otra forma de ayuda diferente de las percepciones económicas provenientes de la Comisión Europea, pero que denota una raíz antigua de base formalizante [-.- que nadie oculta que, en gran parte, es proveniente del mundo clasica, romana y griegamente originaria -.-].

Está nuestra “ciudadanía española”, para muchos asignada a «La Pepa» (19-3-1812) y para otros incluso antes, cuando los individuos españoles se convirtieron en ciudadanos españoles [-.- alzándose espontáneamente en armas frente a la invasión francesa, véase Peñaparda (17-11-1807) y otros lugares -.-]. Lo cual situaría, es una opinión, en que la ciudadanía [española] podría ser tanto proveniente una situación reglada como, y aquí nuestra incidencia, de una actitud asida a la propia vivencia diaria, e incluso posiblemente atisbarse una posterior interrelación de ambas.

Tras lo ya expuesto, y siguiendo con el escalonamiento, están todas las “ciudadanías regionales” a fecha del 6-12-1978 [-.- que es cuando son reconocidas todas y cada una de las regiones españolas y en tal momento, ¡además!, son integradas en la propia Nación Española -.-], donde están las constitucionalizadas quince regiones españolas.

En atención a tal consideración precedente, y ya también desde el día 6-12-1978, estaríamos en la estimación constitucional por lo cual sí que tenemos las siguientes “ciudadanías regionales”: (1) andaluza; (2) aragonesa; (3) asturiana; (4) balear; (5) canaria; (6) catalana; (7) castellano nueva; (8) castellano vieja; (9) extremeña; (10) gallega; (11) murciana; (12) navarra; (13) leonesa; (14) valenciana y (15) vasca. De aquí que volvamos a incidir que por la propia “CE´1978”, tenemos que todos los “ciudadanos españoles” son la “Nación Española” que incluye, ¡por mandato constitucional!, a todas y cada una de las regiones españolas cuyos habitantes tienen su respectiva ciudadanía regional correspondiente.

Podemos seguir, claro está que escalonadamente, y siempre con la Constitución Española en la mano, hacia las ciudadanías provincializadas y así llegar hasta la expresión de raigambre de cada uno de nuestros convecinos que, de acuerdo con el Preámbulo constitucional debe ser siempre respetada, mantenida y proyectada.

Tal encuadre precedente, hace el que aquí, en nuestros entornos convivenciales de proximidad,como los tienen nuestros lectores en los suyos, comencemos a valorar, como en las otras regiones [¡ todas ellas de la Nación Española!], nuestra “propia ciudadanía regional respectiva”, tal y como estaba al momento en que votamos el texto completo de nuestra Constitución Española, o sea: al 6-12-1978 y haciéndolo como una apoyatura, ¡una más!, de la propia común “ciudadanía española”.

Tal valoración de las propia ciudadanías regionales, que es la del diario de todos los días, se puede comenzar a realizar, ¡desde ya!, sin oportunismos de ninguna especie y al solo objeto conformador de “la propia personalidad integral” de los habitantes de nuestras históricas y constitucionales regiones españolas.

Pongamos ejemplos, indicar a una persona como ciudadano europeo, español, andaluz y almeriense , es tan asumible como poner a otra persona como: europeo, español, aragonés y turolense, y así podemos continuar, con otra persona como: europea, española, castellano vieja y burgalesa, o también, siguiendo el mismo procedimiento con aquel que sea: europeo, español, leonés y salmantino o igualmente, e iterando, como: europeo, español, canario y palmense, u otro como: europeo, español, extremeño y pacense.

Sea, de adelantada, tal iniciativa que compartimos con todos nuestros conciudadanos, en todo el orden de la situación escalonada de la ciudadanía y a todos los niveles de la misma.

En Valorio a 15-3-2023, en la efemérides 793 del aniversario de la “Batalla de Alange” (15-3-1230), de cual fue victorioso el zamorano Alfonso IX de León ( “El Hombre de Alange”) Rex/Imperator de “Regnum Imperum Legionesis” y a 232 días de la conmemoración del “I Milenario del Reino de Sevilla”.

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