OPINIÓN

Francisco Iglesias Carreño: «967 días»

Francisco Iglesias Carreño: "967 días"

Acontece que sí que tenemos 967 días, como ya hemos indicado, puede que hasta ampliamente, en tiempos pretéritos, que transcurren entre las fechas del día 6-12-1978 y la del día 31-7-1981.

De estas dos fechas precedentes, que están asidas con un intervalo temporal tri anual [-.- desde 1978 a 1981 -.-], una es, en atención a su difusión, sobradamente conocida, además de, por motivo y causa de su exclusivista diferenciabilidad, muy dada al desbordado enaltecimiento y hasta la sublimante exaltación, mientras que la otra, obsérvese su casi ausencia de general cotejo y menos aún de expresa cita, pasa casi, así es sí así parece, completamente inadvertida.

A los 23 días, del día del referéndum constitucional [donde tenemos la primera fecha], se hace vigente el texto de la Constitución Española. El día 29-12-1978 se hace aplicativa [ al completo] la Constitución Española.

El día 29-12-1978 y en lo que se refiere a las regiones españolas están todas ellas. Tenemos pués, tanto a fecha del 6-12-1978 como a fecha del 29-12-1978, a las siguientes quince regiones españolas, a saber:

[1ª] Andalucía ; [2ª] Aragón; [3ª] Asturias; [4ª] Baleares ; [5ª] Canarias ; [6ª] Cataluña; [7ª] Castilla la Nueva ; [8ª] Castilla la Vieja ; [9ª] Extremadura ; [10ª] Galicia ; [11ª] Reino Leonés ; [12ª] Reino Murciano ; [13ª] Navarra ; [14ª] Reino Valenciano y [15ª] País Vasco.

Tales quince regiones españolas están constitucionalmente, todas ellas [o sea: las quince], integradas en la Nación Española.
Tales quince regiones españolas tienen, todas ellas [o sea: las quince], sus valores, derechos y deberes, dentro del marco constitucional, que está respaldado, de forma permanente, por la voluntad soberana de la Nación Española.

Tal respaldo, que es originario de «la voluntad soberana» de la Nación Española, a las quince regiones españolas, y lo es sin exclusión o excepción alguna, es: {1°} “Constituyentemente Activo” desde el día 6-12-1978 y {2°} “Constitucionalmente Aplicativo” desde el día 29-12-1978.

Después de la fecha del 29-12-1978, los cambios habidos en la Constitución Española, no han afectado a la conformación constitucional, que ya se tenía de antes [-.- lo cual se debe tanto resaltar cómo valorar-.-], de las quince regiones españolas. La Constitución Española da, con sentido de equipotencialidad, el mismo tratamiento constitucional a las quince regiones españolas.

En los 967 días subsiguientes al día 6-12-1978, las quince regiones españolas, mantienen intactas sus referencias constitucionales en amplio parangón de todas y cada una de las regiones españolas.

En esto de la Constitución Española [CE’1978] teníamos, casi de forma preambular, todos los ciudadanos españoles, un «constructor» en propiedad desde el momento del día 6-12-1978, que coparticipadamente protagonizabamos.

Tal situación cívica española, era para ser ejercitada, desde la personalidad [-.- individual y grupal -.-] de cada ciudadano, con el ejerciente protagonismo de su propia libertad constitucional, en aras lograr, como umbralizada meta y/o plataforma, la «plenitud constitucional» en todos y cada uno de sus referentes entornos convivenciales.

Desde la respectiva situación cívica, de cada español, íbamos, de forma mancomunada, hacia la plenitud constitucional, con el normalizado [-.- por ende constituyente -.-] hacer de nuestras actividades individuales [singulares] y grupales [sociales/regionales].

Nuestra libertad constitucional estaba enlazada, en el texto de la «CE’1978», con: (1°) Nuestras actividades individuales [singulares], conformando «nuestra particular libertad constitucional personal» y (2°) Nuestras actividades grupales [sociales/regionales], conformando «nuestra regional libertad constitucional territorial».

El individuo/ciudadano español está antes de la CE’1978, no tiene que esperar a que está se haga/promulgue para, a posteriodidad, inventarse artilúgicamente el mismo.

No es, en nuestra CE’1978, competencia del Estado Español el inventarse ex-novo al ciudadano español, después del 6-12-1978. Es la propia CE’1978, o sea la libre Voluntad Soberana de la Nación Española, la que libremente decide que el ciudadano español previo es sujeto actor constitucional.

No es, en nuestra CE’1978, competencia del Estado Español el inventarse ex-novo a las regiones españolas, después del 6-12-1978. Es la propia CE’1978, o sea la libre Voluntad Soberana de la Nación Española, la que libremente decide que las regiones españolas previas, todas y cada una de las quince regiones españolas, son sujetos actores constitucionales.

La región española está antes de la CE’1978, no tiene que esperar a que está se haga/promulgue para, a posteriodidad, inventarse artilúgicamente la misma.

En tal situación sí teníamos asumida la conceptualización de la Nación Español [-.- integrada por sus quince regiones españolas bi-constitucionales -.-] y de la que el Estado Español se convertía en su cualificado instrumento ejerciente en aras de la plena convivencialidad española.
Los 967 días deben ser observados desde la aplicabilidad constituyente y no desde ninguna otra auspiciada posición y/ situación de conformante del todo inicial regional, que se presuma más o menos alambicada.

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