OPINIÓN

Francisco Iglesias Carreño: «La sentencia de Cuellar y la autonomía constitucional de los municipios»

Francisco Iglesias Carreño: "La sentencia de Cuellar y la autonomía constitucional de los municipios"

El hecho ambiental, de plena actualidad, de estar imbuidos en un proceso electoral municipal, nos ha hecho volver sobre nuestros pretéritos pasos, en las calendas del año 1990 [Siglo XX], donde, con ocasión de una temática territorial, argüiamos sobre, ¡ y en pro!, de la autonomía constitucional de los municipios españoles y de las provincias españolas.

Aun con el paso del tiempo, nuestra arcana posición [que en su momento vió la luz], tiene la prontitud de de las sinergias municipales, donde se asienta la constitucional convivencialidad de proximidad. Cada cual estime por sí, y hasta relativice, la situación pasada, ya desprendidos de los encorsetamientos,de todo tipo, de aquel entonces:

Desde los acontecimientos seguidos decíamos:

“La «reciente» sentencia sobre el acuerdo del ayuntamiento de Cuellar en relación al proceso autonómico iniciado en la provincia de Segovia, dando la validez legal al primer acuerdo que presupone el cumplimiento de los requisitos del Artículo 143-2 de la Constitución, está pasando sin pena ni gloria por los comentaristas especializados, cuando pensamos, en opinión particular, que tal hecho es relevante, diríamos que muy relevante en un Estado de Derecho.

Pero la situación la debemos presentar en sus comienzos, es decir cuando se trata de dar autonomía a «las Nacionalidades y Regiones»,que son el objeto del derecho, que señala el Artículo 2º de la Constitución Española, así podemos sacar algún tipo de conclusión, que sea factible, si ello es posible.

Los Territorios, /Nacionalidades y Regiones/ que formaban España, son anteriores a la Constitución de 29-12-1978 [data de inicio de vigencia de la misma] y al Referéndum sobre la [Ley] Reforma Política. Por otra parte durante el régimen político pasado no se arbitró ninguna ley que posibilitará una nueva distribución de las «Nacionalidades y Regiones», manteniéndose, por el contrario, la situación territorial anterior [que ya aplicó la II República Española], incluso en tratados internacionales, lo que hace prevalecer el R.D. de 30-11-1833 (Gaceta de Madrid de 3-12-1833) como última división territorial «válida» .

De este famoso Decreto de Javier de Burgos y del Olmo [en el gobierno de Cea Bermudez] sacamos, en su Artículo 2º, la composición territorial de España, que consideramos vigente pues, como es sabido, por división de los territorios o por unión, en otros casos, se formalizan las actuales provincias, que según la Constitución [Española] de 29-12-78 son las actuales circunscripciones electorales. De aquí se saca con toda claridad la composición territorial de Castilla La Vieja y la enumeración [completa] de las [8] provincias que la forman.

Es indudable que Castilla La Vieja, como territorio histórico reconocido, era sujeto [constitucional] activo del Artículo 2º de la Constitución, y el Pueblo Español [léase: la libre voluntariedad de la Nación Española] le avaló tal derecho [y tan concreto] en el Referéndum del 6-12-78. Leída, por otra parte, con detenimiento la Constitución no existe ningún asomo en su articulado que permita `trocear` una Nacionalidad o Región, más bien [tanto] el espíritu y [como] la letra de la propia Constitución apuntan al máximo respeto por [todos y cada uno] los pueblos de España, y uno de esos Pueblos es el Castellano [Viejo].

Dice nuestra Constitución, en su Artículo 143-1, que «en el ejercicio del derecho de autonomía reconocido en el Artículo 2º», es por ello que la aplicación del citado Artículo 2° no es al albur sino [expresamente] condicionante, por tanto, según nuestro criterio, dentro de [todas] las «Nacionalidades y Regiones», y [lo que es importante] en cada una de ellas por separado (si alguien mantuviera el criterio de “que juntas”, debiera explicarlo a todo el Pueblo Español), sus provincias -.- las del propio territorio histórico -.- posibilitan el transformar lo que siempre ha sido Nacionalidad o Región en Comunidad Autónoma. Siendo desde nuestra perspectiva claro que sólo podrían existir tantas Comunidades Autónomas como [numéricamente hay] Nacionalidades y Regiones [usease 15] teníamos por el Real Decreto de 30-11-1833. [Al igual que se utilizó en la CE´1931 de 9-12-1931]

Si las prisas son malas consejeras, es indudable que la transformación de un Estado centralizado en un Estado Autonómico debe efectuarse con toda la lentitud necesaria, procurando aislarse de la coyunturalidad política inmediata, sí realmente se persigue el determinar una situación territorial descentralizada y con capacidad de autonomía en todas y cada una de las «Nacionalidades y Regiones».

Se ha dado en llamar Regiones Históricas a una serie de territorios que poseen una situación » histórica» similar a la del resto de las otras «Nacionalidades y Regiones», y sobre los que pretendidamente se quería hacer gravitar, ¡en exclusividad!, el `hecho autonómico`. Felizmente /con esta congratulación distinguimos la `idea autonómica` de la que es la propia `gestión autonómica`/la Constitución señalaba que todas las «Nacionalidades y Regiones» tenían [igual] derecho a la autonomía , la situación que se planteaba era pues simplista, » tan solo consistía en dar la autonomía territorial según el Artículo 2º de la Constitución».

Resulta extraño que la Constitución no fijará detalladamente quiénes eran las «Nacionalidades y Regiones», como también es extraño que la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados no determinara quienes eran los territorios objeto de la denominación de «Nacionalidades y Regiones». Con todo esto que antecede es lógico pensar en la siguiente pregunta: ¿qué organismo oficial determinaba la composición territorial de las Nacionalidades y Regiones?. Salvo que si se tuviera, de la propia enjundia organizativa, como ampliamente explícito la prevalencia persistente de las [15] regiones españolas.

El que un hecho de tales características e importancia, es de entender que cuando menos algunos organismos institucionales fueran consultados, y en tal sentido efectuamos la siguiente pregunta: ¿consta documentalmente comprobado que las Reales Academias fueran consultadas sobre la cuestión territorial de España, en los contenidos históricos, culturales y económicos? [¿Qué decir de los antropológicos?].

Tenemos la impresión de que la decisión sobre la `cuestión autonómica` se desarrollaba, ¡única y exclusivamente!, por posibles coyunturales `criterios políticos`, servidores de la efímera actualidad, y en atención a situaciones alejadas del sentido de formación de España [de toda la Nación Española].

No es de extrañar que ante esta situación que desdibujaba el tradicional mapa territorial que conocíamos, incluso desde los tiempos infantiles, todos los ciudadanos, surgieran `movimientos culturales` que se alarmaran ante tales hechos y dieran la voz de alerta .

Castilla La Vieja se asoma a la cuestión autonómica [a lo que se vió] desprovista de un apoyo político que la presente como un todo territorial, antes al contrario, existen determinadas intenciones para fusionarla a otro territorio más al oeste. Ante este proyecto surgen diversas actitudes que, inopinadamente, facultan provincialismos autonómicos doblemente, ya que concatenan el Artículo 143 con el Artículo 137 de la Constitución, dando paso a los resultados de Santander-Cantabria y Logroño-La Rioja, quedando el resto de las provincias como un aluvión que, por fuerza (¿?) se tendría que unir al País Leonés [de la Región Reino Leonés]. En este contexto surge la ‘iniciativa de Segovia’ por la ‘autonomía uniprovincial’, en la consideración, que entendemos, de más que como una finalidad particularista hacia la propia provincia, por una respuesta al híbrido autonómico que se proyectaba y una defensa de la castellanidad vieja.

Mientras otras iniciativas provincialistas pasaron desapercibidas, la urgida en Segovia fue ferozmente atacada por el centralismo madrileño y sus adlateres. Tan ‘gallineante crítica’ se resumía
sustancialmente en que : ¿cómo estaba eso de las autonomías que hasta los de Segovia se atrevían a pedirla?. Alguien (¿?), a lo que se vió, reservaba a Segovia otro papel, que linealmente pasaba por aquello de : «calla y no molestes».

Cuando se inicia el proceso de adhesión al ente preautonómico llamado de Castilla y León /que inicialmente pretendía reunir 104.470 Km² , con la desafección de Santander y Logroño quedó reducido a » tan solo» 94.147 Km² / de las » nueve provincias» que, globalmente tenían que tomar el acuerdo de constituirse en una Comunidad Autónoma, según su propia interpretación de la
Constitución, tan sólo en «ocho provincias» tal acuerdo cuajó [ lo cual descalzo, por propia incompletitud a todas las 9, el acuerdo de las solo 8]. Siendo público y notorio el rechazo al proceso de adhesión en la provincia de Segovia . Siempre hemos mantenido que ante tales hechos, de pública notoriedad , al llamado ente pre-autonómico de Castilla y León se le tenía que haber aplicado la Disposición Transitoria Séptima (apartado b) de la Constitución Española. Vds . se preguntaran lo mismo que otros ciudadanos, es decir: ¿por qué no se le aplicó la «D.T. 7ª-b» al ente preautonómico? [O aquello de cuanto tiempo tiene que pasar desde que es flagrante el imcumplimiento, para que sea aplicada la «D.T. 7ª-b»]. Pero también se pueden hacer otra pregunta, a saber: ¿qué organismo oficial es el encargado de aplicar automáticamente la «D.T. 7ª-b» de la Constitución?.

Por el «hecho segoviano»‘, la desafección al proceso de adhesión, parece que es una obviedad, las restantes provincias del llamado «ente pre-autonómico» no cumplían los requisitos de la globalidad de las nueve iniciales [ o sea: hay un tiempo en que 8 provincias están con un «acuerdo incompleto», sin validez, a lo que parece, instruccional alguna, cayendo de forma completa y rotunda en su iniciativa].

El «rechazo segoviano» se canalizó por otros derroteros siempre en pro de la defensa de la » territorialidad castellana [vieja]», postulado que nunca se ocultó, antes al contrario, se hizo digno y orgulloso uso del mismo/, hacia la formalización de un «baluarte castellanista » en la provincia de Segovia, en espera de mejores vientos políticos, para lo cual se dieron los necesarios pasos a fin de lograr, en analogía a lo ocurrido en otras provincias, una autonomía provincial.

Las diferentes poblaciones segovianas tomando los acuerdos de adhesión al proceso autonómico provincialista, lográndose las cotas determinadas en el Artículo 143-2 de la Constitución. Tales acontecimientos internos de la provincia de Segovia eran seguidos con suma atención desde fuera de la misma. Llegándose incluso al «marcaje» de las poblaciones y ayuntamientos que paulatinamente tomaban los acuerdos de adhesión autonómica provincialista.

En el ayuntamiento de la población de Cuellar, inicialmente se tomó el acuerdo de adhesión autonómica provincialista, para después, a posteriori, tomar un acuerdo contrario. Tal segundo acuerdo fue recurrido judicialmente.

Con tales acuerdos municipales » la provincia de Segovia se escapaba hacia la autonomía uniprovincial'». Esta situación de los acuerdos municipales es interesante retenerla sobre todo a raíz de una posterior sentencia del Tribunal Constitucional sobre la » inclusión de la provincia de León» en el proceso de la llamada autonomía de Castilla y León. /Recuérdese aquella frase de que: «una vez tomada la iniciativa el proceso sigue con independencia de los iniciadores»/. [¿Entonces el 1° de los acuerdos de Cuellar una vez tomada la iniciativa Acaso no había seguido el proceso con independencia de los actores?].

Estando «pendiente del resultado judicial» sobre el segundo acuerdo del ayuntamiento de Cuellar, se producen toda una serie de acontecimientos que creemos oportuno rememorar. Así la Ley Orgánica 4/1983 de 25 de febrero da el caracter de Comunidad Autónoma al territorio que comprende las provincias de: Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Soria , Valladolid y Zamora. Se usa de la palabra «provincia» que como todos Vds. saben tienen su origen en el RD. de 30-11-1833, en el cual unas pertenecían a Castilla La Vieja y otras al País Leonés [de la tri provincial Región Reino Leonés y/ o regionalidad leonesa] – de entonces para acá no existían ni provincias mixtas de leonés y castellano viejo, ni pueblo mixto de leonés y castellano viejo, ni, por supuesto, cultura o economía mixta de leonés y castellano viejo- [ menos aún de antropología mixta de leonesa y castellana vieja].

Se tuvo así ·’ un período de tiempo» en el que existía la Ley Orgánica 4 que afectaba al territorio de las provincias citadas y «mientras tanto seguía pendiente el resultado judicial» sobre el acuerdo del ayuntamiento de Cuellar (el 2.º acuerdo).

El Título VI de la Constitución Española habla del poder judicial y comienza en el Artículo 117- 1 diciendo: «La justicia emana del pueblo», y el Artículo 9-1 dice: «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”·.

Con fecha de 1 de marzo de 1983 el `proceso autonómico´ no está generalizado a toda España, pues faltan varios territorios que aún no tienen estatuto de Comunidad Autónoma. a saber: Baleares y Madrid.

Sin embargo, a lo indicado, se expone en la Ley Orgánica 5/1983 de 1-3-1983, que solo la provincia de Segovia «quedaría como única provincia de régimen común». Primeramente se debe señalar que, aparte de los territorios señalados anteriormente, en la fecha citada. aún hoy día «no se tiene ningún tipo de disposición autonómica para varios territorios españoles: Ceuta, Melilla, Chafarinas, Perejil y Alborán. Por otra parte es extraño que se señale tal consideración cuando la provincia de Segovia había iniciado un proceso autonómico provincialista y por tanto estaría dentro de la situación general de un «Estado conformado territorialmente en su totalidad».

Segovia pues [en aquellos supuestos], se podría situar dentro de ese conjunto de provincias que, según la aplicación [ esgrimida por diferentes grupos] que del texto Constitucional se ha efectuado por los grupos políticos representados en las Cortes Españolas, tendrían autonomía provincialista, léase: Madrid. Logroño y Santander. y con las matizaciones históricas de cada caso las de: Navarra. Asturias y Murcia, e incluso las Islas Baleares.

Pero se debe precisar más en este tema, y es que » la voluntad de los municipios segovianos» no era la de dejar la provincia en régimen común, y de esa voluntad [posiblemente] existe documentación oficial y [detallados] acontecimiento públicos, cuyo conocimiento obraría en todas las instancias de la Administración Central del Estado, incluso [en un suponer dentro de la circulante información oficial] el propio Gobierno de España.

¿Qué les faltaba a los municipios segovianos para poder seguir su tramitación hacia la autonomía provincialista?, tan solo. a nuestro entender, que se confirmase el primer acuerdo tomado en el ayuntamiento de Cuéllar. Aún con esta cuestión en «tramitación judicial», lo que sí es diáfano es el comportamiento de los ayuntamientos de la provincia de Segovia, que » han tomado una iniciativa para un proceso autonómico» concreto, y no se han inmiscuido en el otro proceso autonómico [ con evidenciable y ostentosa separación de ambas situaciones].

Segovia rechaza de plano su inclusión en una Comunidad Autónoma liada de Castilla y León y prefiere ser, ella misma , Comunidad Autónoma provincial. En Segovia no se da el caso de falta de iniciativa autonómica. Otra cuestión es que esa iniciativa agrade o no agrade, tanto a los mentores políticos como a los mentores económicos de la llamada Comunidad Autónoma de Castilla y León. Particularmente mantenemos que la iniciativa segoviana no solo no agradaba a los citados mentores, si no que los contrariaba fuertemente. ¿Por qué creen Vds. que les contrariaba?.

El Artículo 144 de la Constitución Española merece un detenido examen por profesionales del Derecho Constitucional, así que aquí tan sólo apuntaremos algunas sugerencias [no profesionales], con la buena idea de alumbrar caminos que esclarezcan posiciones encontradas si las hubiere.

Es indudable que el interés nacional lo defendemos todos los españoles, y por supuesto aquellos que están residiendo en la provincia de Segovia , ¿cómo se podría entender que los segovianos están en contra del interés nacional ? Sabido es que la provincia de Madrid tomó para sí la autonomía provincialista y su situación [es] limítrofe con la provincia de Segovia, y ante esta situación, ¿cómo se le puede explicar a un ciudadano de, por ejemplo, San Rafael (Segovia) que él por pedir la autonomía provincialista para su provincia no está de acuerdo con el interés nacional, y sin embargo uno de Villalba (Madrid) por pedir lo mismo si está de acuerdo con el interés nacional ?.

Hemos descendido al nivel del ciudadano pero podemos aumentar el nivel pasando a los núcleos de población o municipios y a su globalización provincial, y sacamos la conclusión [que puede o no ser coincidente con las de otros] de que lo que «se permite» a una provincia de Castilla La Nueva, léase Madrid , «no se le permite » a una de Castilla La Vieja, léase Segovia. Además que tal “situación de permisividad” [así es si así parece] se instrumentaliza dentro de una valoración que alcanza la mayor de las categorías: “el interés nacional”.

Siempre hemos considerado que la defensa de las señas de identidad de España es una de las cuestiones básicas en la que todos los ciudadanos tienen el inexcusable deber de participar, y que «esta defensa constituye un interés nacional prioritario», ya que los otros intereses derivan de este. ¿Dónde están las señas de identidad de España?, para muchos, la generalidad de los ciudadanos, la identidad, el concepto de España, está en el conjunto de todos y cada uno de los Pueblos que, armónicamente, la forman como una solución integral que ha cristalizado a lo largo de un proceso histórico. Cada Pueblo ha contribuido con su propia historia, cultura y economía, al logro de ese atributo general que llamamos España. Son pues, ‘·cada uno de los Pueblos hispánicos depositarios de un interés nacional prioritario», que a ellos en primera instancia les incumbe ya que negarlo sería negarse así mismos.

¿Merecen los segovianos [ciudadanos regionales de Castilla La Vieja] algún tipo de correctivo por aprestarse a defender su castellanidad? ¿Acaso no existe lo castellano, los castellanos o Castilla? ¿No hay una cultura e historia castellana propia ?.

Desde nuestra perspectiva el interés nacional que se esgrime en la Ley Orgánica 5/1983 de 1 de marzo no está explicitado en esta disposición y puede ser objeto de todo tipo de aclaraciones perfectamente motivadas.

Ocurre que el uso del Artículo 144 en su apartado c) señala la expresión siguiente: «sustituir la iniciativa», que en buen uso idiomático significa «ponerse en lugar de». Así que preguntémonos lo siguiente : ¿en lugar de quien se ponen las Cortes Generales?, la respuesta por el propio Artículo 144 c) es inmediata, así: » las Cortes Generales se ponen en lugar de las Corporaciones Locales», /en este caso sería en lugar de las Corporaciones Locales de la provincia de Segovia/. Esta reflexión nos lleva a la siguiente estimación: al producirse la sustitución, el que sustituye realiza el papel del otro, el sustituido, por tanto Las Cortes Generales debían hacer el papel de las Corporaciones Locales de la provincia de Segovia. ¿Y qué papel era ese?, pues ni más ni menos que cumplir el Artículo 143 en todos sus extremos con minucioso detalle, ya que «el Artículo 144-c) no da opción a que las Cortes Generales puedan hacer otra cosa». Si alguien estima que las Cortes Generales pueden efectuar algún otro aspecto, en este caso concreto, será por algún otro punto del Articulado de la Constitución Española, pero que será distinto del esgrimido en la Ley Orgánica 5/ l983 de 1 de marzo, donde en su Artículo único se utiliza el ya citado Artículo 144-c), donde se insiste en su incorporación a un proceso autonómico en curso.

El Artículo 143-2 especifica que: «Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones Locales interesadas·’. Con fecha de 30 de junio de 1981, se entregó al presidente de las Cortes Españolas el proyecto de Estatuto de Autonomía de Castilla y León y » transcurrieron veinte meses » hasta que salió la Ley Orgánica 5/1983 de l de marzo.

Mientras se producían estos hechos aún «seguía pendiente el resultado judicial» sobre el segundo acuerdo del ayuntamiento de Cuéllar; es interesante saber si, cuando aún no existe sentencia formalizada sobre una determinada cuestión, se puede modificar el resultado final afectado por una intervención exterior al poder judicial. También es oportuno analizar la cuestión relevante al poder y/o autonomía municipal [y provincial].

Recientemente (v. Tiempo 12-8-1985 nº 170, página 9) se citaba la expresión: ¿Cree Vd. en la justicia?, en pregunta que se le hacía a un abogado alemán, a lo que contestaba así: «En la Justicia todo es relativo. Depende de quien haga las leyes, quien nombre a los jueces, como se instruyen los sumarios y se articulen las defensas. Tan relativa es la Justicia que, según los sistemas, los resultados pueden ser absolutamente contradictorios» . Por nuestra parte no ponemos a estas declaraciones ningún tipo de comentarios.

Al hilo de nuestra reflexión quisieramos traer un documento curioso, nos referimos al R.D.L 20/1978 de 13 de junio (BOE n.» 155 de 30 de junio de 1978), por tanto anterior a la Constitución Española en seis meses, donde se indica que: «Castilla y León es una de las partes más amplias y representativas de España «. Nótese que a eso de Castill a y León no se le nombra como Región ni como Nacionalidad. Además se señala en esta disposición que la misma » no condicionan la próxima Constitución ni prejuzgan la existencia, contenido y alcance del Estatuto de Autonomía que en su día puedan alcanzar Castilla y León» . Se da en e l Artículo 2º el ámbito completo a las provincias de Castilla la Vieja y del País Leonés [en la tri provincial Región Reino Leonés], o sea 11 provincias, no señalándose expresa ni tácitamente la derogación del R.D. de 30-11-1833.

La utilización de la expresión Castilla la Vieja no nos es privativa, ya que la misma se puede encontrar e n la documentación legal relativa a la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla la Vieja y León.

En todo este entramado que se ha realizado intencionadamente entorno al hecho autonómico del País Leonés [en la tri provincial Región Reino Leonés o regionalidaad leonesa] y de Castilla la Vieja, donde hasta el presente nadie ha querido dar las razones de índole económica / con la inferencia política que cada cual quiera estimar/ que han impedido que cada una de estas regiones históricas tenga su propia y singular autonomía, se suscitaron por parte unilateral de un determinado grupo político sendos recursos ante el Tribunal Constitucional en atención a los hechos ocurridos en las provincias de León y Segovia. Es por ello importante señalar los siguientes extremos:

1) El recurrente en ambos casos es el mismo grupo político.
2) Este grupo político tiene una determinada estrategia a la cual supedita su acción.
3) Los recursos se hacen en clave provincialista, sin asomo de ninguna visión regionalista, ni a favor del País Leonés [ en Sa-Za-Le], ni a favor de Castilla La Vieja.
4) Este grupo político mantiene predicándos específicos para: Segovia, Burgos y León, por una parte y para Logroño y Santander por otra parte.
5) Los recursos son efectuados al margen de las tesis regionalistas tanto de las leonesas como de las castellanas [viejas] que no se citan.
6) Nadie podía esperar que de los recursos se pudieran sacar conclusiones regionalistas ni para el País Leonés [en la regionalidad leonesa] ni para Castilla La Vieja.
7) Si la finalidad de los recurrentes era ganar los recursos, aún es la fecha en que no han explicado públicamente, sobre un mapa de España, cuál sería su andanza política consiguiente a las sentencias del Tribunal Constitucional.
8) La desestimación de un recurso por el Tribunal Constitucional no invalida la argumentación nueva para plantear otros, por ello extraña que los recurrentes no hayan vuelto a tomar ningún tipo de iniciativas en este sentido.
9) Es muy interesante que dentro de este amplio grupo político se pretenda asumir tanto lo cas-te-lla-no-leo-nés como su antítesis, intentando suplir lo específicamente leonés y lo específicamente castellano [viejo], incluso por la vía de un recurso ante el Tribunal Constitucional.
10) Que es procedente repasar toda la actuación de este grupo político en lo relativo al hecho autonómico tanto en el País Leonés como en Castilla La Vieja.

Resulta curioso la antelación dada en las sentencias por el Tribunal Constitucional a la referente a León sobre Segovia, aunque la segunda tuviera un registro prioritario sobre la primera /380 sobre 381/.

Inicialmente se podía estimar que las dos sentencias serían: favorables, alguna desestimada o las dos. De todos es sabido que salió la tercera posibilidad. También podríamos preguntarnos sobre el albur que representaban las dos primeras posibilidades. Así: ¿si se hubieran estimado como favorables los dos casos sobre las provincias de León y Segovia que hubiera pasado? [-.- `por cierto que repasada abundante publicación sobre materia autonómica nadie ha tocado tal posibilidad no como trabajo científico en supuesto hipotético´-.-], ¿ hubiera bastado que esas dos provincias amén de Santander y Logroño, hubieran rechazado la comunidad híbrida para que esta no cristalizase?, ¿hubiera sido desestabilizador para el sistema democrático el disolver la llamada Comunidad Autónoma de Castilla y León?, ¿ se hubiera respaldado el hecho autonómico y la propia democracia con la disolución del ente híbrido?.

Está también la segunda posibilidad de una provincia si y la otra no, pero nos planteamos algunas interrogantes, como: ¿Acaso se le » podía» dar la «razón» a la provincia de León y » negársela» a la de Segovia?, ¿es por eso que la sentencia sobre León se estudio antes que la de Segovia?.

Por cierto: ¿en que quedó todo aquel galimatías de los recuerdos de los ayuntamientos de la provincia de León?, ¿fueron tomados de acuerdo con la ley o no? – nos estamos refiriendo a los acuerdos de adhesión al proceso autonómico de la llamada Castilla y León-, ¿acaso no existió ninguno que estuviera mal tomado? /Se cita en el libro «Las Autonomías Encrucijada de España», en su página 38, donde dice: » Han sido objeto de la impugnación los acuerdos de 48 municipios leoneses que se pronunciaron por la integración en Castilla. De ser estimada esa impugnación, no se alcanzaría la mayoría necesaria para que prospere la iniciativa autonómica en la provincia de León/. ¿En que quedo todo el asunto de los acuerdo de los ayun tamientos?, ¿tan solo en el auto de 4 de octubre de 1983 de la sala cuarta del Tribunal Supremo?. ¿Qué hubiera pasado si los recursos contra los acuerdos de los ayuntamientos de la provincia de León hubieran prosperado?.

Vds., puede pensar que todo lo contado obedece a un enredo bien enredado, por seguramente, quien oficia de enredador. ¿Quienes son lo beneficiados del enredo? ¿quién es el enredador?, ¿a qué conduce el enredo? ¿y por que el enredo en el País Leonés [en la regionalidad leonesa] y en Castilla la Vieja?, ¿qué tenemos los leoneses o los castellanos viejos que nos hace sufrir distinto tratamiento que los andaluces, por ejemplo? ¿Almería no es ni Segovia, ni León?.

La desestimación del Recurso sobre la provincia de León se produce el día 3 l-X-84, después de 16 meses de presentado, y el de la provincia de Segovia el día 28-XI-84 a los diecisiete meses, siendo escasos los trabajos que valoren estas sentencias en la actualidad, aunque no dudamos que dada su trascendencia irán apareciendo en un próximo futuro, si no fuera así resultaría altamente extraño.

La sentencia 100/1984 de 8 de noviembre sobre el recurso de inconstitucionalidad 380/1983 de 1 de junio, indica en los Antecedentes, punto 1, que: «Después de aprobada la Constitución, el Consejo General de Castilla y León, en uso de la disposición transitoria primera de la C.E., inició el proceso autonómico con referencia a las provincias en él incluidas». La sentencia 89/1983 de 28 de septiembre sobre el recurso de incostitucionalidad nº 381/1983 de 1 de junio (sobre León) en los Fundamentos Jurídicos-Tercero-señala: «Tal tesis se fundamenta fácticamente en que en sesión extraordinaria celebrada en Palencia el día 16 de octubre de 1979 el Pleno del Consejo General de Castilla y León-Ente preautonómico creado por Rea l Decreto-Ley de 13 de junio-acordó » iniciar el proceso autonómico según prevé la Constitución en su Título VIII y disposición transitoria primera», publicándose dicho acuerdo en el «Boletín Oficial del Consejo General de Castilla y León» nº 4 de 1 de noviembre de 1979. De esta amplia reseña debemos apuntar dos cuestiones, por si fueran relevantes, a saber:

l.ª) El acuerdo del Consejo General de Castilla y León se da reiteradamente el día 16 de octubre, ignoramos si es una errata, y quieren decir el día 26 de octubre. Todo es cuestión de comprobarlo en el citado B.O.C.C. y L. de 1-11-1979.

2.ª) La iniciativa, caso de ser correcta la apreciación que realizamos en la (l.ª), correspondería al municipio de Vilviestre Del Pinar, de la provincia de Burgos , que tomó tal acuerdo con fecha de 25 de octubre de 1979, según recoge el rotativo vallisoletano El Norte de Castilla en su número del día 26 de octubre de 1979.

Se citan en los Antecedentes de la sentencia 100 (caso Segovia) en su punto n.º 4, lo siguiente: «Al no cumplirse respecto a la provincia de Segovia los requisitos del 143-2 de la C.E. de ese hecho se derivan dos consecuencias: por una parte, la disolución del ente preautonómico castellano-leonés, a tenor de la disposición transitoria séptima b) de la C.E …. «.

Deteniéndonos en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia 100 (caso Segovia) para ver si la iniciativa dicha más arriba, la del C.C. de C. y L. (o en su defecto la de Vilviestre del Pinar-Burgos) cumple el 143-2 o no lo cumple /indicándolo esto con independencia de todo lo esgrimido en la citada sentencia/.

Así tenemos:

F.J.- Primero: Dice : «Este Tribunal no tiene por qué pronunciarse respecto a si la provincia de Segovia no podía impulsar un proceso hacia la autonomía uniprovincial hasta pasados cinco años contados a partir del fracaso de la iniciativa adoptada por el Consejo Preautonómico de Castilla y León … , o si la iniciativa del ente preautonómico no afecta a la provincia de Segovia, aisladamente considerada, a los efectos del plazo en cuestión» .

F.J .- Segundo: No señala ninguna referencia a lo indicado y analiza en exclusividad la iniciativa provincialista.

F.J.- Tercero: Dice: «En consecuencia, la facultad conferida por la Constitución a las Cortes , representantes del pueblo español, titular indiviso de la soberanía, para sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales del 143-2 de la C.E., no debe entenderse limitada sólo a los supuestos en que no haya habido tal iniciativa o cuando ésta haya sido impulsada, pero se haya frustrado en cualquiera de sus fases, sino que debe considerarse extensible también a la hipótesis en que las Corporaciones del 143- 2 de la C.E. excluyeran en algún caso una iniciativa autonómica que las Cortes entiendan de interés nacional» .

F.J.-Cuarto: No señala ninguna referencia expresa a lo indicado .

En los cuatro fundamentos jurídicos no se cita para nada la disposición transitoria séptima b). En el l.º se habla del fracaso de la iniciativa del C.G. de C. y L. Entonces nos preguntamos si el
Tribunal Constitucional considera alguno de los hechos:

A) Fracaso de la iniciativa del C.G. de C. y L.
B) Éxito de la iniciativa del C.G. de C. y L.

Y ese fracaso o ese éxito tiene un plazo Constitucional marcado por los seis meses del Artículo 143-2. Y en ese período de tiempo la provincia de Segovia no se suma al proceso autonómico o iniciativa del C.G. de C. y L., y en ese mismo período de tiempo las Cortes Generales no hacen uso del Artículo 144-c.

El F.J. 4.º se cita la expansión: «frustrado en cualquiera de sus
fases», significa que está, el proceso de iniciativa, privado de lo que esperaba o malogrado en su intento, según el común del idioma español (véase Diccionario Ideológico de la Lengua Española de Julio Casares, página 403), por tanto no cumple el
Artículo 143 de la Constitución.

Como Vds. ven, no nos metemos en la cuestión de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el caso de Segovia, y su autonomía uniprovincial, que es el objeto de los recurrentes al uso del Artículo 144 c), sino que vamos hacia la aplicación de la Constitución Española, que incluye desde el preámbulo hasta la disposición final , en donde también están las disposiciones transitorias, tan constitucionales como el resto del Articulado.

La iniciativa del C.G. de C. y L. esta frustrada, ha fracasado y no llega a prosperar durante los seis meses que van desde el día 26 ( ó 25 según se estime) de octubre de 1979 hasta el día 26 ( ó 25) de abril de 1980, y es al comienzo del día 27 ( ó 26 según los casos estimados) cuando es de aplicación automática la di posición transitoria séptima b) de la Constitución Española al organismo provisional autonómico disolviendolo .

La evidencia, notoria y pública, del fracaso de la iniciativa conduce inequívocamente al imperativo de la aplicación constitucional por
ausencia explícita de los requerimientos del proceso de adhesión.

Existe en la sentencia 100/l984 d e 8 de noviembre un párrafo
interesante al final del F.J.-Cuarto que dice así: .. Siendo, pues , indiferente a tal efecto la validez o invalidez del acuerdo municipal de Cuéllar, no constituye para nosotros una cuestión prejudicial en el sentido del artículo 3 de la LOTC y no tenemos porque pronunciarnos sobre él. Por lo mismo, cualquiera que sea en su día la solución firme que la jurisdicción contencioso administrativa dé al caso, ésta será irrelevante respecto al objeto del presente recurso de la Ley Orgánica 5 de 1983″.

¿Qué papel es el que desempeña entonces la sentencia sobre el acuerdo 2.º del ayuntamiento de Cuéllar? ¿Cuál es la autonomía de los ayuntamientos? [¿y de la autonomía provincial?] ¿Respecto de quien son autónomos los ayuntamientos? [¿y las provincias?] ¿Qué se puede entender de que los ayuntamiento gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses? [¿Y las provincias?]¿Cuál es el poder real de la autonomía municipal? [¿ Y de la autonomía provincial?] “.

Estamos ahora inmersos en una campaña electoral de elecciones locales y, en situación orgánica, de elecciones provinciales, donde las respectivas situaciones autonómicas [locales y provinciales], son de obligado cumplimiento constitucional. Lo dicho parece que, en alguna forma, resbala sobre la situaciones de las Comunidades Autónomas, ¡ que son de índole voluntarista!, ya que da la impresión, tras lo que hemos colegido sobre aquello del año 1990, que se hace una especie de decaimiento de las situaciones autonómicas [locales y provinciales], ¡que sí que son obligatorias!, en aras de una “no impositiva”, supuesta y posiblemente inventada] desconocida territorialmente hasta esos momentos, y, a todas luces, probabilística Comunidad Autónoma.

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