OPINIÓN

Francisco Iglesias Carreño: «Constitucionales Momentos Actuales»

Francisco Iglesias Carreño: "Constitucionales Momentos Actuales"

Todos los momentos actuales, causen o no asombro, nos están permitiendo, a todos los aún ciudadanos españoles, ¡y por toda la aún Nación Española!, tanto observar cómo escudriñar, con ámbitos que van de lo general a lo particular, lo que parece constituye y se muestra como la presente realidad que, a nuestro alrededor y/o frontera (¡vaya Vd. a saber!), se presume que tenemos y, así mismo, lo que está aconteciendo, por la pura interacción ciudadana que aún persiste, desde nuestro propio protagonismo convivencial.

Tal interacción ciudadana, con las transcripciones a vuela pluma de los dimes y diretes de ‘las barras de bar’ y de ‘las mesas/camillas’ de ‘6 a 8’ en el añadido de los veloces telegrafistas de los corre/vei /diles, está en plena ebullición. En ella, algunas cosas, de forma asomada que parece imperceptible, van haciendo sedimento y también, a la vez de las conjeturaciones, andadura y enmarcado trazado camino, desde una posición umbral que nos compendia y abarca y que, en alguna o en muchas formas, discursivamente nos concreta y espacialmente nos ubica.

Ello nos induce,desde tal posicionamiento preambular, y dándole toda la apertura focal que sea menester a la vez que la máxima amplitud de campo, para todos. y cada uno de nuestros entornos convivenciales, que aún adscribimos con la formulación oficial del Reino de España, a que instemos a la consideración de unas cuantas postulaciones.

{1°} -.-Tenemos la Nación Española, que viene desde hace mucho tiempo y que, en su conceptualización más fehaciente, arranca popularmente, desde los valores integrales (humanos, sociales y antropológicos) primigenios de Hispania, en los finales del Siglo XVIII y donde, casi en su comienzo, se intentó, por unos y por otros y hasta por intermedios, su asimilación de parte.

{2°} -.- Tenemos la Constitución Española y la tenemos en el formato y términos de la fecha del 6-12-1978 ( que junto a la otra fecha del 29-12-1978, es lo más legal, lo más jurídico y, por supuesto, lo más oficial), como libre y democrática expresión de la Voluntad Soberana de la Nación Española y donde se hace preciso, puede incluso que obligado, el destacar que no tenía previas condiciones contraídas [léanse bien todos los preámbulos de aquello (in)transicionales preautonómicos].

{3°} -.- Tenemos la constitucional ciudadanía española que rotundamente, de forma completa y totalmente igualitaria y con entramado convivencial subsiguiente, nos asume a todos y cada uno de los ciudadanos españoles y lo hace en todo el completo espacio español, llevándolo a la práctica [legal y jurídica] sin excepción alguna.

{4°} -.- Tenemos las quince regionalidades españolas, a data del 6-12-2978 (y con vigencia activa al 29-12-1978), todas ellas integradas constitucionalmente, consideradas reconocidas constitucionalmente en plena, completa y total igualdad en la Nación Española. Dónde están respectivamente, por el propio Preámbulo de la “CE´1978”, todos y cada uno de los quince constitucionales pueblos regionales españoles: (1°) Gallego; (2°) Asturiano; (3°) Castellano viejo; (4°) Vasco; (5°) Navarro; (6°) Aragonés; (7°) Catalán; (8°) Leonés; (9°) Balear; (10°) Extremeño; (11°) Castellan nuevo; (12°) Valenciano; (13°) Andalúz; (14°) Murciano; (15°) Canario.

{5°} -.- Tenemos la ciudadanía europea, donde todos los iguales nacionales ciudadanos españoles, asumimos así mismo la igualdad continental, a todos los efectos, de ser ciudadanos europeos. Y donde nuestra signada pertenencia, con el acto formal de las rúbricas, a la Unión Europea implica el cumplimiento apriorístico de los valores democráticos vigentes en el seno de la misma y , por ende, la formulación inherente de la separación de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial en todos y cada uno de sus estados miembros.

{6°} -.- Tenemos el Estado Español y todas y cada una de sus instituciones, desde y con el explicito momento del 6-12-1978 (¡sin condicionante imperativo previo!), en toda la extensionalidad del Reino de España y a todos los efectos, situación que se establece con vigencia desde el día 29-12-1978 y no desde otro dia y/o momento posterior o de albur no predecible.

{7°} -.-Tenemos las quince ciudadanías regionales españolas, todas ellas con plena igualdad constitucional, desde el momento del 6-12-1978. Que están perfectamente perimetradas en las respectivas regionalidades españolas. [-.- {1º} Andalucía con: Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla; {2º} Aragón, con: Huesca, Teruel y Zaragoza; {3º} Asturias, con: Oviedo; {4º} Baleares; {5º} Canarias, con: Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife; {6º} Castilla la Nueva, con: Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo; {7º} Castilla la Vieja, con: Ávila, Burgos, Logroño, Palencia, Santander, Segovia, Soria y Valladolid; {8º} Cataluña, con: Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona; {9º} Extremadura, con: Badajoz y Cáceres; {10º} Galicia, con: La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra; {11º} Reino Leonés, con: Salamanca, Zamora y León; {12º} Reino Murciano, con: Albacete y Murcia; {13º} Navarra; {14º} Reino Valenciano, con: Alicante, Castellón, y Valencia y {15º} Vascongadas, con: Álava, Vizcaya y Guipúzcoa -.-] y que resulta, ¡mira por donde!, son los reconocidos ‘constitucionales sujetos actores’ del propio Art. 2 (que es la llave del Título VIII) de la propia «CE’1978».

Ahora viene el que cada uno, y a ser posible por si mismo, desde el remanso de su cotidiana apacibilidad, debe hacer su propio cotejo analítico, que aquí hemos circunscrito al trascendente e importante momento del referéndum nacional [-.- el día 6-12-1978 -.-], que asumimos, desde todas las perspectivas que podemos aquilatar, como el más directamente ligado a la directa [-.- libre y democrática -.-] expresión de la Suprema Voluntad Soberana de la Nación Española.

Cada uno, y en tanto y cuanto poseedor de [todos y cada uno de] sus derechos constitucionales, en la sentida observancia de los principios constitucionales, con el preciado acompañamiento de los valores constitucionales y en el siempre cumplimiento de los deberes constitucionales, es ‘sujeto actor constitucional doble’, ya que lo es tanto desde su singularidad (-.- como individuo español -.-) como también de su grupalidad. (-.- como integrante de su respectiva regionalidad española -.-) y lo es,¡ y a todos los efectos ejercientes!, desde el 29-12-1978 y sin tener que esperar a otras fechas posteriores.

Tenemos, en nuestra perspectiva y consideración, desde la concreción formal y pública de que se firmó algo muy concreto el 12-6-1985 (para integrarnos corresponsablemente en los Organismos Europeos) y que el 29-12-1978 se publicó en el BOE la “CE’1978”, cual es la verdad que ponemos como incuestionable, que mancomunada y conciudadanamente, de forma apriorística en todo el ámbito espacial que hemos explicitado, debemos asumir, ¡en un asumirlo todos!, en estos momentos, y que sin ella no es posible hacer en el Reino de España, ¡hoy por hoy!, argumentaciones algunas y es que, se piense lo que se quiera y se teorice todo lo que se presuma, el día 6-12-1978 sí existió y que de tal día/con tal acto/con tal participación se formuló el “hecho presencial de la Nación Española”, del cual damos fe muchos ciudadanos españoles.

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