ANÁLISIS

ESPAÑA´1978: NACIÓN CON ESTADO REGIONAL

ESPAÑA´1978: NACIÓN CON ESTADO REGIONAL
Bandera de España con soldados en el fondo. EP

La Constitución Española del 6-12-1978 define el concepto de la España Nación y lo hace al señalar que es: una nación integrada por nacionalidades y regiones, ello da información, entendemos que directa y lucida, de los siguientes aspectos a tener en cuenta:

a) El hecho conceptual de la expresión Nación está ligado, en modo constitucional, al de nacionalidades y regiones, tal es así que, desde una observancia normal, tomando ambas expresiones como «un solo y único todo» son, desde el estricto sentido constituyente en la versión CE´1978, al completo coincidentes.

b) España ya está en 1978, parece que decirlo resulta una obviedad, pero es bueno, necesario y, desde nuestros criterio, obligado a hacerlo. El hecho constructo de España ya llega hecho al 6-12-1978. La España Nación sí que ya está en 1978, y lo hace en tal formulación que mantenemos, pero además resaltando que, al positivizar la misma, estamos dando paso, ¡y presencia formal!, a la otra formulación que precedentemente también hemos citado.

c) La España Nación que ya está en 1978 y que viene un pretérito complejo, a la vez que integral—histórico, cultural, social, económico y político, a la vez que antropológico—, ambiental y temporal previo, de los momentos y aconteceres históricos de antes, como espacio global (físico y/o territorial, interactivo, proyectivo, trascendente y de memoria viva), es la que es sujeto constituyente en la fecha del 6-12-1978.

d) Que España ya sí es Nación, al completo y sin parcelaciones, o sea ya está formada y asimilada como tal, y lo es, y en todo caso, como acción previa al acto constituyente del 6-12-1978. Tal situación es relevante, ya que la misma guarda, como ya hemos dicho antes, la opción conceptual ya aludida.

e) España tiene una integración y/o articulación en si misma que ya está en 1978. No comienza su pluralidad en el momento constituyente del 6-12-1978, ya que tal y tan concreta pluralidad le viene del largo antes previo que esta instalado en el proceso ambiental histórico de los siglos precedentes. España es también una heredad del pasado remoto, medio y próximo. El momento constituyente — del año 1978—, lo que hace es remachar tal expresa situación previa al mismo. En modo, manera o forma alguno se trata de inventar algo en 1978 que altere el hecho sobrevenido de ser España una Nación.

f) La existente integración de España (en el conceptual Nación y en el espacial territorio físico) está basada en las nacionalidades y regiones;

g) Las nacionalidades y regiones, que integran España, ya están en1978, y lo están de forma previa, tal es así que están ya interiorizadas en la España Nación.

Nuestro preámbulo constitucional de la CE´1978, y por ello parte integra de la misma, nos habla, y lo hace a todos los ciudadanos españoles (de la España Nación), en forma directa de «los Pueblos Españoles». Que aquí significamos en su expresión, resaltamos en su importancia y ponderamos en su practicidad. Y que, en esta nuestra acción, los hacemos corresponder con un conjunto de ciudadanos españoles, de son de siempre, y ahora, como lo eran antes, también ciudadanos europeos, que son nacidos y/o residen en todas y cada una de las nacionalidades y regiones españolas, estando adscritos, en su singularización territorial respectiva, a sus ambientales modos de vida que les han llegado desde anteriores situaciones familiares convivenciales {lo cuales conlleva a ser partícipes del ser coterritoriales con sus próximos, estar en la escenificación ambiental de tal medio social y detentar unas características históricas, culturales económicas y antropológicas comunes}.

El texto constitucional del año 1978, sabido y conocido es por todos, no definió (con asignación de nomenclatura y/o, en todo caso, de guarismo) cuáles eran: a) los municipios; b) las provincias; c) las regiones, como igualmente tampoco lo hizo, y por servirnos de comparación parangonáble al caso en el que estamos, el texto constitucional del año 1931. Pero nos resulta que es obvio, por pura constatada evidencia, que la Constitución del 9-12-1931, no se dedicó a inventare ni nuevos municipios, ni nueva provincias y, visto y leído esta, tampoco invento nuevas regiones. Parece que es cierto, y a plenitud, que la II República sí que contó con la situación previa, en lo referente a su asunción constituyente en lo concreto—como hecho verídico real y socialmente conocido— establecido a la perimetración de todos y cada uno de sus municipios, de todas y cada una de sus provincias y también, claro está, de todas y cada una de sus regiones.

Lo previamente citado señala que, después del acto constituyente del 9-12-1931 la CE´1931 (signada por el Presidente de las Cortes D. Julián Besteiro Fernández) y en allende del 10-12-1931[con su vigencia en la publicación oficial de la misma (página 1578 de 10 Diciembre1931, en Gaceta de Madrid. -Núm. 344], pasa a su acción instrumental directa, siendo la misma totalmente activa en todos los municipios, provincias y regiones de España (de una España Nación).

Tenemos el dato referencial, y por ello el conocimiento, de que la situación activa del texto de la CE´1931 se mantiene, y según ubicaciones, tanto de sus propulsores como de sus contrarios, en un posicionamiento general hasta el año 1936 y en el otro más restringido hasta el año 1939 pero, y entendemos se debe citar, con un seguimiento exterior de la misma hasta el año 1977(el 21-6-1977), a la vez que en el interior, de forma parecida (y en lo tocante a los municipios, provincias y regiones), en los otrora contrarios se mantuvo hasta el año 1978 (utilizándose la expresa y detallada relación de todas y cada una de «las quince regiones españolas» en tratados internacionales, que eran revisados, para su laude, por las Cortes del pasado régimen/sistema/dictadura, en su actividad de control y/o verificación normal.

La formulación textual de la CE´1931, estableció en el Título Primero la normativización correspondiente a los municipios, provincias y regiones (donde podemos leer: «Artículo «11.Si una o varias provincias limítro­fes, con características históricas, cul­turales y económicas, comunes, acordaran organizarse en región autónoma para formar un núcleo político administrativo, dentro del Estado español, presentarán su Estatuto con arreglo a lo establecido en el art. 12.».

La CE´1931, conocido es, mantuvo vigente el R. D.— de Javier de Burgos y del Olmo— del 30-11-1833, que ubica la estructuración territorial de toda España.

La formulación textual de la CE´1978, estableció en el Título VIII, Capítulo Tercero De las Comunidades Autónomas Artículo 143-1,lo siguiente:» En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.»

Las dos formulaciones se hacen en una oficialidad y vigencia del mapa regional de España, para ser más precisos, del mismo mapa regional de España— que es coincidente con el propuesto, ya en 1833, por precisamente Javier de Burgos y del Olmo —.

Conviene no olvidar, y por ello se añade un dato más a mayores, que la II República, al sacar adelante la Ley del Tribunal de Garantías Constitucionales (Ley Orgánica de 14 de junio de 1933) — que el mismo constaba, entre otros miembros, con un representante electo «por todas y cada una de las regiones españolas»—, dándose para su sistema electivo, publicado en los boletines oficiales de cada provincia, una específica, detallada y ordenada relación de las quince regiones españolas, o sea, para situarlo con mayor claridad, de un Estado Regional Español (de la España Nación).

Pero además tenemos, en la CE´1978, que tal acción, hacia la categorización autonómica, debe contener en sí un hecho primigenio ya que solo, ¡y únicamente!, se postula «En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución», que de forma explícita señala:» y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran» (o sea solo son,¡ y exclusivamente!, sujetos actores del derecho a ser comunidades autónomas, las nacionalidades y regiones, que ya tienen, en atención a lo expuesto anteriormente, su existencia previa antes de momento constituyente del día 6-12-1978). La CE´1978 estableció el procedimiento para que fuera: (1º) a partir del cumplimiento expreso del Artículo 2 del texto constitucional las (regiones y nacionalidades) que, sin pérdida de su anterior situación, y (2º) pasarían, en la acción democrática de su libre voluntariedad— o sea: no por acuerdo estatal jerárquico superior y/o en todo caso foráneo a cada región—, a la situación de ser Comunidades Autónomas. Con ello queda manifiesto que la llave — legal, jurídica y constitucional— que acciona el Título VIII de la CE´1978— en materia de la categorización a ser comunidad autónoma, reside en el estricto cumplimiento apriorístico, sine qua non, del Artículo 2 del propio texto constitucional.

En el completo marco regional de la CE´1931, existe mayestáticamente la equipotencialidad entre todas las quince regiones españolas y ello, que se mantiene con salvedad sobre su situación ante el hecho autonómico respectivo, dice hacia afuera del sistema regionalizado de su permanencia plena en la igualdad regional en España. Los pasos seguidos por tres regiones hacia la autonomía (Galicia, Vascongadas y Cataluña), se hacen desde el referente regional, amplio y general, totalizado en todo el Estado Regional Español.

La CE´1978, al situar expresamente como disposición clave del Título VIII, en materia de comunidades autónomas, el cumplimiento, y por ende, la plena verificación del Artículo 2 del texto constituyente, eleva a la máxima categorización jurídica el Mapa Regional Español, situándolo potenciadamente incluso por encima de lo expresado ya en la CE´1931.

Pero además, de lo ya señalado, se debe tener en cuenta, diríamos que muy en cuenta, que la CE´1978 no obliga, en modo alguno, a que las nacionalidades y regiones tengan que ser inexorablemente comunidades autónomas. Esto es un error que se ha ido transmitiendo y que, de forma extraña, en lo que conocemos no ha sido corregido y ni tampoco explicado. Esta situación que, ahora si planteamos aquí, señalaría que sí tendríamos un Mapa Regional Español, con sus quince regiones, que estaría avalado por la libre decisión soberana de la Nación Española efectuada en el día de la decisión constituyente del 6-12-1978 y que, por tanto estaríamos, de facto, ante un Estado Regional Español.

Tal Estado Regional Español, tendría que funcionar y ser operativo (digámoslo con mayor énfasis: regionalmente operativo), con sus quince regiones españolas, sin que las mismas tuvieran que ser comunidades autónomas. Al señalar lo precedente estamos indicando, y desde nuestro criterio, que todos aquellos galimatías que se han adherido, en relación a esta temática, a posterioridad del acto supremo y cimero del 6-12-1978 (que debe permanecer siempre), incluso haciéndolos pasar como gatos por liebres, son aditivos que no enfocan la visión primigenia, e importante, del hecho regional de la España Nación y que, por tal razón, deben decaer en su atención, consideración y permanencia.

España´1978: Nación con Estado Regional, no es un albur, es aquello que votamos, desde nuestra libertad, aquel día 6-12-1978.

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