Estudios Zamoranos Florián D´Ocampo

Francisco Iglesias Carreño: «Venimos del ayer…»

Francisco Iglesias Carreño: "Venimos del ayer…"
Alfonso IX de León. PD

Nadie y por los alrededores, parece ser, estaba sobre una `nueva situación´ en que, a la sombra paragüera de la atroz pandemia -.- donde han sucumbido muchos convecinos, en ese horquillado manejo de los guarismos que va desde 25.000 a 50.000 , y de su más que expectante y televisiva  gestión -.-, volveríamos (¿de nuevo?) una vez más, ¡y otra vez!, hacia las décadas aquellas, las ya `casi dos décadas finales´, del otrora pasado régimen/sistema/dictadura para enlazar, ¡o lo que fuere!, con el `cuasi yenquismo´ de las `otras dos décadas subsiguientes´ donde todo (¿o era casi todo?), ya estaba, ¡y de antemano!, completa y totalmente claro, lúcido e incluso, a veces, si la ocasión lo requería, hasta explicado.

Ese enlace entre tales precitadas `cuatro décadas´, que van desde el año 1955 hasta el año 1995, en lo que hemos oteado y seguido desde tiempo a, ya han sido objeto abundantemente de amplios estudios, copiosos trabajos y numerosísimas aportaciones, que se han efectuado casi, puede que sin él casi, desde todos los varios campos de la intelectualidad española (sea tanto en investigaciones profesionales como en trabajos de erudición y hasta de aparente divulgación y/o vulgar cotilleo) y al igual de la foránea (donde es esgrimido, conocido y sabido la amplia atracción que nuestro pasado -.- de cualquier época -.- concita en allende de nuestras fronteras), desde todos los niveles posiblemente imaginables y con referencias a casi todas opciones pretendidamente posibles.

En la medida en que el tiempo, el integral tiempo, avanzaba y movía de estación, desde el año 1955, caminaban parejos y casi al unísono, así nos ha parecido, toda una serie de situaciones y concomitancias que actuaban, posibilística e instrumentalmente -.- viniendo de una acción interactiva previa de otra situación política -.-, tanto en forma acompañante como igualmente, y en sí mismas, con ponderación propia, lo cual las iba situando en `un forjado constructor´ manejable -.- a tipo de formato de utilidad mediata -.-  factiblemente operativo que, a lo largo de las interaccionantes múltiples ocasiones  de los años, las hacia formar parte, en nuestra suposición, de lo que tendrían que ser en el devenir posterior, desde su asentamiento consolidado, las paredes maestras, así es si así parece, del social edificio estatal de la España Nación.

Es conocido, puede que hasta bastante utilizado por los investigadores del sistema/régimen/dictadura pasado, que entre los años 1947 a 1976, y como acciones/suposiciones/concreciones votables, se convocan en España tres referéndums { (1º) el 6-7-1947, para aprobar la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado; (2º) en 14-12-1966, para hacerlo con la Ley Orgánica del Estado y (3º) el 15-12-1976 el referéndum sobre la Ley de Reforma Política}, y además se celebran dos elecciones para procuradores a Cortes Españolas (en la denominación por representación familiar que se utilizaba instrumentalmente en tal periodo), así como ocho elecciones para elegir concejales del mismo tercio.

Siendo en ellas, las ya predichas consideraciones, actuantes las disposiciones oficiales de aquellos concretos momentos {tales como: la ley de Bases del Régimen Local de 1945, la ley Orgánica del Estado de 1967, la Ley 26/1967, de 28 de junio, de Representación Familiar en Cortes y otras, además de las ordenes/circulares/ comunicaciones respectivas emanadas para las tales consultas}, que fijaban todo y a la globalidad general, estando incluido en tal acotamiento, entre otras cosas muchas referencias y circunstancias, la `circunscripción electoral´ correspondiente a la respectiva y específica  `utilización electoral´, en las condicionantes situaciones orlantes de aquel entonces, de la ocasión imperativa establecida.

Tenemos que desde las elecciones municipales del 18-12-1868 y de las de Cortes Constituyentes del 15-1-1869, se puede esbozar, desde la `intención cualitativa´ y en la posible, que además fuera factible, `plasmación cuantitativa´, una especie de `arqueo regional estadístico´ sobre `los comportamientos electorales de los españoles´ en sus respectivas, ¡y hasta oficiales!, tanto `por provincias´ como ya `por  asignadas regiones´ (en la introducción interpretativa ya de la aplicación electoral práctica del R.D. de 30-11-1833, que estaba plenamente vigente), que ayudaría a abundar, ¡y un mucho!, no solo en: (1º) la información de los comportamientos políticos regionales y si también en: (2º) la gradación del establecimiento de todas y cada una de las quince  significaciones regionales dentro de la España Nación.

Tal situación que avanza sobremanera tras el Decreto de 8-5-1931 {-.- que expresamente dice: “…ha parecido medida’ de precaución indispensable sustituir’ los distritos por circunscripciones provinciales, siendo interesante hacer resaltar que este sistema coloca en un plano de igualdad a todos los electores y elegibles,…”; y añade: “Artículo 2.° La edad de veinticin­co años señalada en el artículo 1.° de la expresada Ley queda reducida a la de veintitrés años, a partir de la cual tendrán capacidad para ser electores y elegibles, quedando subsistentes las demás limitaciones que establece di­cho artículo.; Artículo 3.° El artículo 4.° de la Ley se varía en el sentido de reputar como elegibles para las Cortes Cons­tituyentes a las mujeres y a los sacer­dotes; Artículo 6.° El artículo 20 quedará variado en lo que afecta a la elección para Diputados a Cortes Constituyen­tes, del siguiente modo: Los Diputados se elegirán por cir­cunscripciones provinciales. A tal fin, cada provincia, formando una circuns­cripción, tendrá derecho a que se eli­ja un Diputado por cada cincuenta mil habitantes….”-.-}. En él se percibe que: (1º) impone la provincia como circunscripción electoral (y con ello hace también significación regional) ;(2º) universaliza el censo electoral (a todos los ciudadanos españoles).

Lo antecedente se plasma, en abundamiento y suficiencia, con la Ley 14-6-1933, sobre el Tribunal de Garantías Constitucionales, donde la escenificación de los distritos electorales ( con todas las  provincias ya en sus  correspondientes regiones españolas), alcanza categorización constitucional, siendo a la vez instrumento de utilización vehicular  de jurídica práctica.

Tenemos pues que la situación previa-.- en los distritos electorales provinciales y su  escenificación regional -.- de la II República, puede utilizarse en alguna forma y con todas las cautelas al caso, sobre información de la interacción/plasmación/proceso electoral de los distritos provinciales (compendiada y sumativamente regionales) en el  régimen/sistema/dictadura del periodo que va de 1939 hasta 1975 y en su derivación/establecimiento/compostura entre 1975 y 1978.

Ya hemos manejado con anterioridad la situación oficial, ¡y activa!, de todas las regiones españolas, sobre cuya consideración pudieran existir otras interpretaciones, dando por sentado su vigencia {De la cual es bastante significativo el Tratado Comercial con Suiza de fecha 9-4-1974, ratificado el 25-8-1975; donde (en el anexo del Protocolo, en su Artículo 6º) se especifican nominativamente todas y cada una de las regiones  del Estado Española de la España Nación -.- con la adscripción de sus respectivas provincias-.-, diciendo: “Los nombres de las regiones y provincias españolas contemplados en el artículo 2.°, párrafo l.° del Acuerdo, son los siguientes: Regiones: Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Cataluña, Extremadura, Galicia, León, Murcia, Navarra, Valencia y Vascongadas,…”,  o sea, se escenifica el “mapa regional oficial español”,  y se hace, legal y jurídicamente, al mayor rango y categorización (¡oficial!) posible}.

Apuntamos nuevamente,  otra vez, y ello es relevante  en nuestra consideración y hasta nos acerca un tanto a los momentos del actual presente, que  el dato aportado sobre las regiones españolas del Acuerdo Comercial con Suiza {publicado el 17-3-1976 [BOE nº 66 página 5463; en la página 5465}, esta signado por Don Juan Carlos de Borbón y Borbón, como Príncipe de España y Jefe de Estado en Funciones.

La Ley de la Reforma Política (Ley 1/1977, de 4 de enero), en la presidencia del Gobierno del Reino de España del ciudadano Suarez González (D. Adolfo), no impide, ¡ en nada y para nada ! , la continuidad del territorializado “mapa regional de España”. Es más, cuando se implementa, por el propio Gobierno del Reino de España, la restauración preconstitucional de la Autonomía de la Región española de Cataluña (con la disposición oficial del Real Decreto-ley 41/1977, de 29 septiembre, sobre restablecimiento provisional de la Generalidad de Cataluña ), se dice, en la misma (en el quinto párrafo del texto introductorio de tal norma legal), siendo muy relevante al tema que aquí exponemos, lo siguiente: ” Por ello, el restablecimiento de la Generalidad a que se refiere el presente Real Decreto-ley no prejuzga ni condiciona el contenido de la futura Constitución en materia de autonomías. Tampoco significa la presente regulación un privilegio ni se impide que fórmulas parecidas puedan emplearse en supuestos análogos en otras regiones de España”.

Tenemos pues que, a nivel temporal del año 1977, y ya en el mes de septiembre, manejándose a niveles de la “España oficial”, donde tenemos, con presencia directa en el BOE (órgano donde el Estado Español se ejemplifica, actúa y define), también ya, en normas de directa aplicación, el conjunto territorializado del “mapa regional de España”.

Esta situación nos puede incidir sobre manera para colegir el comportamiento electoral regional´ de todos los españoles en el momento del 15-12-1976 con el referéndum sobre la Ley de Reforma Política, en donde tenemos los siguientes datos, a saber:

[A] Porcentual de los votos “pro sí” sobre el total del censo electoral regional:

(1º) Reino Valenciano  81´29 % ;(2º) Aragón 80´46 % ;(3º) Baleares 80´07 % ;(4º) Reino Murciano 79´22 %  ;(5º) Extremadura  78´73 %;(6º) Reino Leonés 76´98 % ;(7º) Castilla La Vieja 76´49 %  ;(8º) Castilla La Nueva 74´00 % ; (9º) Andalucía 72´97 % ;(10º) Canarias 72´58 % ;(11º) Cataluña 69´18 % ;(12º) Navarra 68´34 ;(13º) Asturias 67´86 % ;(14º) Galicia  66´67 %;(15º) Vascongadas 49´10 % .. También consta la  datación de: Ceuta 78´52 %; Melilla 73´68 %.

[B] Porcentual de los votos “pro sí” sobre el total de votantes regional:

(1º) Canarias 96´11 %;(2º) Extremadura 96´05 % ; (3º) Reino Murciano 95´80 %; (4º) Galicia 95´46 %; (5º) Vascongadas 95´33 % ; (6º) Baleares 95´07 %; (7º)  Reino Valenciano 94´75 %; (8º) Reino Leonés 94´52 %; (9º) Aragón 94´30 %; (10º) Cataluña 93´37 %; (11º) Asturias 92´93 %; (12º) Navarra 92´82 %; (13º) Castilla La Vieja 92´68 % ;(14º) Castilla La Nueva 92´64 %; (15º) Andalucía 89´11%.  También consta la datación de: Ceuta 94´34 %; Melilla 92´97 %.                                        ,

Tal y tan concreta votación  del Referéndum sobre la Ley para la Reforma Política, que tuvo lugar en la fecha del 15-12-1976, tiene una clara y diáfana expresividad regional general que, hasta el momento presente, no se había escenificado terminológicamente y que se atiene, en nuestra interpretación, a un comportamiento regional explicito e intencionado, y no ocultado, de los ciudadanos españoles respectivos de tales quince regiones españolas, dándole a estas mismas regiones tangible y real expresión oficial.

No existía en el entonces de 1976, queremos suponer, como al igual que ahora, ninguna motivación sesgada para hacer la `interpretación regionalizada´ de los datos del Referéndum del 15-12-1976, claro que, eso sí, ponía sobre la mesa pública española, y por ende en la mesa política, la temática de la regionalización española.

Las únicas pinceladas regionales que se esbozaron “oficiosamente”, desde la centralidad madrileña, sobre los resultados en el referéndum del 15-12-1976, se adscribieron, en nuestro conocimiento, a solo dos regiones y obviaron a las otras trece (y solo en lo referente al dato de participación), y es por ello que lo incluimos ahora.

Relación porcentual regional de votantes regionales en el referéndum para la Ley Sobre la Reforma Política: (1º) Reino Valenciano 85´72%; (2º) Aragón 85´32 %; (3º) Baleares 84´22 %; (4º) Reino Murciano 82´70%; (5º) Castilla La Vieja 82´46 %; (6º) Extremadura 81´97 %; (7º) Andalucía 81´90 %; (8º) Reino Leonés 81´44 % ; (9º) Castilla La Nueva 79´88 %; (10º) Canarias 75´51 %; (11º) Galicia 75´28 %; (12º) Cataluña 74´10 %; (13º) Navarra 73´63 %; (14º) Asturias 73´02 %; (15º) Vascongadas 51´51 %. También consta la participación de: Ceuta 83´22 %; Melilla 79´25 %.

Estamos pues ya en aras de hacer `seguimiento regionalizado´, tanto de índole político como de otras materias que la situación y/o contingencia puedan requerir,  en casi toda la segunda mitad del Siglo XX-.-y hacia la posteridad subsiguiente -.- en todo el Estado Español de la España Nación y del mismo sacar las conclusiones que, por los diversos elencos de investigadores, estudiosos y eruditos  se puedan colegir. No existen, en nuestro criterio, razones para ocultar, para nada, la España Nación regionalizada. Nos guste  o no nos guste, es que: venimos del ayer…

Francisco Iglesias Carreño

VALORIO 15-8-2020

En la efemérides del nacimiento de Alfonso IX de León, en la ciudad de Zamora, el día 15-8-1171.

 

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