Análisis

Francisco Iglesias Carreño: «¿De que igualdad no se trata? «

Francisco Iglesias Carreño: "¿De que igualdad no se trata? "
Quim Torra TW

Estaba tan entretenido (re)leyendo las venturas y desventuras del Rey Pedro II-de Aragón y otros territorios – {diseñadas (de ABC 2-9-2018) en su descripción por la ciudadana San Sebastián Cabasés (Dª Isabel), que desde aquí aplaudo–, que casi, por estar seguramente en esa , al parecer, otra onda, se me pasa la «iniciativa», parece ser, ampliamente difundida en los medios de comunicación, de la ciudadana Pastor Julián (Dª Ana), tendente a: «que el ciudadano Torra Pla (D. Joaquín) manifieste su proyecto político en sede parlamentaria» (que no, y necesariamente, tiene que ser un Pleno de las Cortes Españolas-salvo ulterior medida–, lo que podría arbitrarse en una Comisión Parlamentaria informativa al uso, incluso sin votación sobre la propuesta), apostillando que: «El Parlamento (las Cortes) es la casa de todos los españoles» y seguidamente añadió: «que se puede acudir a él siempre en el marco de la ley y del Reglamento del Congreso»(ahora cada ciudadano español, es posible, que calibre las posibles formas de poder alcanzar tal posibilidad y que ello no quede en vanos intentos de restos de democracia orgánica, que: «habeilos haylos») .

Esto de intentar saltar, en lo que mentalmente supone ello, desde Aragón y su historia del Siglo XII, hasta el presente actual del primer cuarto, sí ya estamos en él y avanzado va, del Siglo XXI supone un «tejer (desde lo nuevo) y un coser (con lo pasado)» de entrelazar ideas, perspectivas y situaciones, donde sucede que, queramos o no, desde el lugar ubicacional del observador, siempre se interacciona { esto, que ya está demostrado en la Física, a veces no es entendible en otras esferas del pensamiento}, y ello hace que, en aras a veces de una apariencia, se rice el rizo buscando el a-posible de «la (neutral) neutralidad».

Claro que el personaje de Pedro II (de la Corona Aragonesa) es atrayente y que, sin proponérnoslo, lo podemos tomar como algo medieval, permítasenos en este apunte, que nos es, desde esa distancia temporal histórica, un tanto próximo y por ello, y de ello, también relevante y significativo. Su abuelo materno no fue un hombre más, otro de tantos, del medievo hispánico, tal vez, y sin que ello se denostación hacia otros personajes de esta tierra de la piel de toro, incardine, en su figura, la esencia culmen del neovosigotismo en pro de su conclusión peninsular y como, y en qué manera, este se articula a través de una conformación de Estado-el Estado Leonés en apreciación del Dr. Sánchez Candeira (D. Alfonso)– . Hablamos de Alfonso VII «El Emperador» (Del Regnúm Imperiúm Hispánico de la Corona Leonesa). Sí, la madre de Pedro II es la Infanta Leonesa Sancha (nacida en la Imperial ciudad de Toledo), de la Casa Real e Imperial Leonesa (la que con el tiempo deriva con la Casa Real Española actual), hermana de Reyes (en concreto de Fernando II de León) y tía carnal de Reyes (citamos aquí al universalmente admirado Alfonso IX de León).

Nos ha gustado eso de la casa de todos los ciudadanos españoles-dixit Pastor Julián–, ya que ello dice, y lo hace con claridad, que: en el conjunto universal que formamos todos los ciudadanos españoles, la «tal casa» es de todos y cada uno, en la apreciación y sentido de la equipotencialidad singularizada hacia cada cual para conjuntar el bloque. Esa equipotencialidad habla por sí sola y, en nuestro particular criterio, pensamos que también dice lo siguiente: «los que son equipotenciales ante la casa son iguales en el tratamiento y consideración de ella». La igualdad no es solo, con serlo en sí, una nominación humana más o un precepto costitucionalizado, también es una concreción de aplicada practicidad.

El Rey Pedro II de Aragón viene, por parte paterna, de una estirpe asentada en el noreste hispánico y el sur galo. Su padre Alfonso II de Aragón es una síntesis de las confluencias aragonesas y catalanas por ser descendiente de la Reina Petronila I de Aragón y del conde Ramón Berenguer IV de Barcelona [ Este, según está datado: «El día 26 de mayo de 1135 acudió a la ciudad de León para la coronación de Alfonso VII como «Imperator totius Hispaniae» (Emperador de toda España) ante el legado pontificio y los principales nobles de la península ibérica y el sur de Francia, incluyendo musulmanes. Su hermana Berenguela era la emperatriz leonesa consorte]. Los documentos históricos nos hablan de esa interrelación entre las diferentes partes de Hispania y su administrada convergencia.

Parecían entonces, y ahora más, que se hicieron relevantes las capitulaciones matrimoniales entre Petronila y Ramón Berenguer (parece ser una obra de ingeniería capitular/administrativa), llevadas a efecto por el Rey Ramiro II «El Monje», efectuadas de acuerdo con el «derecho aragonés» y en la forma «el Casamiento en Casa», en que a una niña (de un año nacida el 29-6-1136) se la hace Reina de Aragón y a su `futuro marido´ (de 22 años) lo trasmuta en Príncipe (regente/reinante desde el 13-11-1137) de Aragón, quedando a su vez satisfechas tanto la orden de Jerusalén (heredera de Alfonso I El Batallador) y la Orden del Temple (a la que pertenecía el Conde de Barcelona).-siendo todo ello bendecido por el Papa–. La boda de Petronila y Ramón Berenguer se celebró 14 años después (en agosto de 1150) y ello provoca, en aquel momento, unos ajustes territoriales en la península Ibérica cuyos efectos, se entienda o no (al margen de gustos y/o preferencias) llegan al presente, hasta nuestros días, y son, dentro de una escala de estimaciones, de actualidad.

Hablaba el otro día (ABC 2-9-2018) el ciudadano Camacho López de Sagredo (D. Ignacio), en su columna, sobre «El Pueblo y Los Pueblos», y no queremos desde aquí, en modo alguno, enmendarle nada y menos aún, que pueda parecer, hacerle cualquier atisbo de corrección, ante al contrario, nos parece muy adecuado, a la vez que oportuno, que ya se empiece a considerar también el texto inicial-salido de la mano del Dr. Tierno Galván (D. Enrique)– que conforma el Preámbulo de la Constitución Española (del 6-12-1978) [todos los «preámbulos», se diga lo que se diga, en todos los instrumentos jurídicos, forman parte, al completo, del mismo; en el de la CE´1978 pasa igual]. Parece que no viene al caso, insistir en que, al margen de otras cuestiones y/o prevenciones (que pueden venir de antiguo), todo lo que está en el texto constituyente es, de entrada y de salida, también constitucional, al igual que resaltar que las aplicaciones, que no alteraciones, posteriores (desde el 29-12-1978), deben contener un seguimiento conforme a la disposición constituyente [a título de ejemplo, cuando se habla ´de la aplicación del Título VIII de la CE´1978, es sabido que solo se puede llevar a efecto en el cumplimiento del Artículo 2 de la propia CE´1978, que es su obligada llave, porque en él, quedan manifiestos quienes son «los sujetos jurídicos actores» (ssjjaa), a los que explícitamente se les reconoce (por libre decisión de la Voluntad Soberana de la Nación Española) un derecho constitucional, lo cual, obviamente, impide inventarse otros «ssjjaa» nuevos].

El S. XII se puede, en principio, presuponer que es baladí para una serie de asuntos y cuestiones, pero resulta que no es así, y que si tiene importancia, y la tiene, en nuestro parecer-salvo demostración en contra– en grado muy alto, tanto en su momento vivencial como bastante tiempo después.

Aconteció que ese «Plan de Ramiro II El Monje» para un Aragón y Cataluña unidos en su acción conjunta-fíjense que lo estamos leyendo en el Siglo XXI–, no fue del agrado, en modo alguno, de sus vecinos navarros, los cuales, es de suponer, vieran con legítimo recelo, en aquel entonces, lesionadas sus expectativas (con proyectivas que ya venían desde Sancho III El Mayor) e intereses (de todo tipo) y por ello surgieran hostilidades entre ambos. Los acuerdos entre el Imperio Leonés y el Reino de Aragón se hacen continuos: Carrión (22-2-1140) [con ataques contra Navarra de Ramón Berenguer; posterior Tratado de Paz Leonés- Navarro de 10-10-1140], Tudellen (27-1-1151) [contiene un acuerdo de repartirse el Reino Navarro entre la leoneses y aragoneses; también indica «la autoritas» y/o placet que dá el Imperio Leonés, para proseguir la reconquista hacia el sur, al Reino de Aragón (con ya Cataluña incluida)], Lérida (posiblemente el 14-5-1157, que insiste en los anteriores términos y establece el casamiento de la Infanta Leonesa Sancha con Alfonso, el primogénito de Ramón Berenguer),[tal acontecer sé redunda posteriormente , ya que se reafirma por Sancho III (primogénito de Alfonso VII el Emperador,) en el tratado de Serón de Nágima (puede que del 18-2-1158)] y otros acuerdos más que vinieron después, que hacen una «vectorización programática aragonesa (y catalana)», en la que se perfile el influjo integral (social, cultural, económico y político) de la Corona Aragonesa (con Cataluña participando también) hacia el sur y el de cómo, junto al Imperio Leonés, comienzan a estructurarse, en ese «caminar de casi 800 años» hacia el sur [iniciado tras los exitosos hechos de Covadonga (28-5-722)], unos espacios y/o territorios-en su parcelación geográfica física– y los inicios embrionarios sociales de situaciones pre-diferenciales-que serán preludio, transcurrido el tiempo, de rango y categorización antropológico–.

Estamos en «la casa de todos», en el Siglo XII, donde unos parientes, Alfonso VII y su cuñado Ramón Berenguer, acuerdan decidir el futuro (que ellos supondrían, es de imaginar, casi circunstancial, pero que acarrea el que, por diversos derroteros, ello vaya cuajando par el futuro. [No debemos olvidar que también Alfonso VII «El Emperador Leonés» organiza, junto a su primo carnal, Alfonso Henríquez, el oeste peninsular, con el Reino de Portugal (tras la Conferencia de Zamora del 6-10-1143)]. Ese futuro lo aderezan con el matrimonio de Sancha (la toledana del Imperio Leonés) y Alfonso II de Aragón y queda encarrilado con Pedro II de Aragón (que fue activo participe, junto a familiares de otros reinos peninsulares, de la cruzada promovida por el Papa Inocencio III contra los almohades en 1212).

Esa «casa de todos» va administrativamente configurándose a lo largo de la edad moderna [véase la batalla de Toro (1476) o las Leyes de Toro (1505)] y contemporánea [contémplese la descripción pormenorizada de la Guerra de La Independencia-Bailen, Los Arapiles, Ciudad Rodrigo, Astorga, Gerona, Zaragoza, Vitoria,…— y «el detalle» de La Pepa (19-3-1812)], incluyendo en tal proceso toda una serie de avatares, de toda índole, que van encaminados, se puede presumir, hacia una mayor y mejor significación de los respetos hacia las situaciones singulares y grupales que se plasman en la España Nación y que, a groso modo, dibujan en nuestros entornos vivenciales, desde aquella edad media, unas especificaciones matizadoras—que han sido estudiadas en muchos campos de del saber— sobre todos los ciudadanos españoles.

Esa «casa de todos» ya englobaba, con la CE´1931, un «mapa regional constitucional» de España, que estaba conformado, después de las experiencias ya pasadas, por un teselado regionalizado, donde la especificación de algunas fichas/teselas quedaban actuantes en la consideración de la igualdad (en el trato constitucional) de las restantes, así como de la equiparación, a todos los efectos jurídicos, de los ciudadanos que en ellas eran nacidos y/o residían. No solo es que Cataluña, País Vasco y Galicia, alcanzasen la consideración de regiones autónomas con la CE´1931, es que lo hacían ya en la existencia de las demás regiones españolas y en la consideración de su igualdad constitucional con ellas.[El establecimiento formal del Tribunal de Garantías Constitucionales, aparejado de la CE´1931, Gaceta de Madrid-Núm. 181 30 Junio 1933 página 2331, Sección sexta, Artículo 11-2, por la Ley 14 de junio de 1933, establece pormenorizadamente, todas y cada una de las regiones constitucionales ]

La global España Nación contenía, con la CE´1931, a ciudadanos que son iguales entre si ante la ley, pero además, también tenía, en sí misma, a las Regiones Españolas iguales entre sí ante la Ley. La CE´131 traía consigo tal sentido práctico de igualdad. Esa igualdad hacia, en lo acción diaria, la «casa de todos», ya que ese todos estaba respaldando una unidad de tratamiento jurídico integral universalizado a todos y cada uno de los ciudadanos españoles.

No hace falta insistir en que «el mapa regional de España», de la II República, permaneció activo durante el periodo que fue desde 1939 hasta 1975 y que, desde ese fijamiento de la teselación regional, se incardino tanto en los programas educativos como en otros aconteceres. [Así, en el Acuerdo Comercial de España con Suiza de 9-4-1974. Publicado en el BOE del 17-3-1976, Firmado por D. Juan Carlos de Borbón y Borbón, Príncipe de España, como Jefe de Estado en Funciones; en su Protocolo, en el apartado sexto, cita de forma expresa todas y cada una de las regiones españolas, que son las mismas que las de CE´1931]

Con la salvedad destacable, y explicita, sobre que la CE´1931 era republicana y que la CE´1978 es monárquica, y que esta segunda se asienta en la decisión de la libre voluntad de la Nación Española, establecida por el referéndum del 6-12-1978, tenemos ahora que valorar, ¡entre todos!, el cómo los pasos previos, citados antes, de la igualdad de: (1º) todos los ciudadanos españoles, (2º) todas las regiones españolas y (3º) todos sus respectivos regionales pueblos, se mantiene al nivel constitucional y al momento del hoy y del aquí.

El 6-12-1978, votamos la propuesta de la C´1978, desde nuestra libre voluntariedad, con un conocimiento del mapa regional de España, que estaba en vigor jurídico, y que, con la participación de todos los ciudadanos españoles, en sus respectivas regiones, en el referéndum se constitucionalizó.

Al igual que hemos hablado significativamente con la frase siguiente: «ir desde la ley a la ley», para «esa (nuestra) casa de todos», también podemos hilar en la apreciación de: «ir desde la Constitución (la de 1931) a la Constitución (la de 1978)» y hacerlo desde esa triple igualdad. Que tal vez, o incluso segura y ciertamente, nos merecemos todos.

La igualdad que no trata de serlo, tanto en la intención como en el obrar, así como en las formas y las maneras, no es igualdad nunca. Se vista como se vista y se arrope como se arrope. La igualdad no se puede adobar de flagrante desigualdad en ninguna consideración. Nadie quiere aplicar la Declaración Universal de los Derechos Humanos (10-12-1948. París ONU), para situarse en la discrecionalidad y si para ser y tener una estimación general como individuo y singular como persona, en los ámbitos donde desarrolla sus procesos interactivos sociales y en la estimación de sus derechos grupales de colectividad.

La constitucional «casa de todos» del ahora, en este nuestro presente, que ya hemos alumbrado se empezó a construir hace mucho tiempo (y por mucha gente de diferentes sitios y posición), deberá seguir siendo constitucional, con completo sentido de permanencia, ante cualquier evento, ubicación y/o trance, para que, en verdad y a plenitud, se pueda considerar que es de todos, para todos y en todos los lugares de España.

Valorio 9-9-2018
Del Instituto de Estudios Zamoranos FLORIÁN D´OCAMPO

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