¿Cuánto vale un documento digital ante la Justicia?

Tradicionalmente, los documentos han estado siempre vinculados con un determinado soporte al que se incorpora su contenido. Esta circunstancia no ha cambiado, puesto que por muy digital que sea un documento, en el Juzgado siempre habrá de aportarse en un soporte físico, bien sea un papel donde se imprime el correo electrónico, bien sea en un DVD donde se incorpora el código fuente de un programa.

Los internautas han planteado al Abogado del Navegante, del periódico El Mundo, las dudas que actualmente existen sobre la validez probatoria de documentos digitales, tales como un correo electrónico, una página web, o el código fuente de un programa de ordenador.

No puede decirse que la legislación no prevea ya la virtualidad de los documentos electrónicos, puesto que son numerosas las normas que, de una u otra forma, aluden a esta figura. Por ejemplo, la regulación de la factura electrónica, que la reciente Ley de Impulso de la Sociedad de la información define en su artículo 1 como el «documento electrónico que cumple con los requisitos legal y reglamentariamente exigibles a las facturas y que, además, garantiza la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido, lo que impide el repudio de la factura por su emisor».

Otros ejemplos son el sistema RED, de Remisión Electrónica de Documentos de la Tesorería General de la Seguridad Social, o el artículo 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la presentación en soporte informático de los libros que tienen que llevar los comerciantes, por citar algunos de los numerosos supuestos que las normas prevén en la actualidad.

La normativa no establece qué requisitos ha de tener el correo electrónico, como tal, para que sea admisible en juicio y en la práctica pueden darse diferentes supuestos sobre el grado de ‘eficacia probatoria’ de lo que se aporte al Juzgado. Así, por ejemplo, si lo que se presenta es un papel impreso, sin tan siquiera las cabeceras del mensaje y sin ninguna otra actividad probatoria como testigos, nos encontraríamos ante un caso de una eficacia realmente reducida, si bien hay que tener en cuenta que los jueces son libres de apreciar conforme a su criterio -sin más límites que los establecidos en las leyes- los elementos probatorios que se les presentan.

En el otro extremo del grado de eficacia probatoria, se situaría un correo remitido usando sistemas de firma digital, donde un tercero imparcial al conflicto (la entidad de certificación electrónica) puede dar fe de los diferentes extremos de la comunicación efectuada.

Pero los sistemas de firma electrónica no suelen ser de uso habitual, por lo que en la mayoría de las ocasiones, no se puede acudir a este sistema. En relación con el correo electrónico habría que probar dos cosas: la efectividad del envío y el contenido del mensaje.

La efectividad del envío, es decir, que desde una determinada máquina se ha remitido un correo con destino a otra, puede acreditarse de diversas formas, dado que el correo atraviesa las máquinas de diferentes proveedores. Así, si se utiliza un sistema de correo de una tercera persona, como Gmail o Hotmail, o un servidor de correo independiente del emisor, las empresas responsables del servicio puede acreditar diferentes extremos sobre el correo, que podrían considerarse elementos probatorios suficientes como para acreditar su existencia.

Cuestión distinta será acreditar el contenido. Cuando no exista un tercero de confianza, lo que se conseguirá es un resultado análogo a la remisión de una carta certificada, pudiéndose probar exclusivamente quien mandó la carta y quien era el destinatario, pero no el texto de la misma.

En cuanto a los códigos fuente de los programas informáticos, hay que decir que, como cualquier creación intelectual, su propiedad corresponde al autor por el solo hecho de su creación, conforme establece la Ley de Propiedad Intelectual. El problema que suele producirse en estos casos estriba en que dos personas reclaman ser autor de la obra: la principal cuestión a debatir sería quién puede probar la autoría del código antes que la otra parte.

Lo habitual para probar la autoría de un programa suele ser el registro de la propiedad intelectual donde se pueden registrar los programas informáticos, pero hay que recordar que los derechos corresponden al autor, desde el momento de la creación de la obra, dado que el registro es de los denominados meramente declarativos. Si otra persona, mediante otros elementos probatorios tales como testigos, peritos, documentos o cualquier otra prueba válida, consigue convencer al juez de que antes de la fecha de registro del programa él ya lo había creado, el resultado del litigio se decantaría a su favor.

Es cada vez más habitual la necesidad de aportar a juicio una determinada información presente en páginas web, que constituye en no pocas ocasiones, ‘el cuerpo del delito’.

Entre las tremendas carencias del sistema judicial español, destaca sobremanera el apego reverencial al documento escrito, y la proverbial ineficacia de los archivos en papel, extremo éste que la reciente huelga de funcionarios de justicia ha puesto trágicamente de manifiesto. Oficinas decimonónicas, atestadas de legajos, ofrecen una imagen de la justicia muy lejana de la que reclama la sociedad del siglo XXI.

Los jueces consideran poco menos que sagrados los documentos en papel, y en no pocas ocasiones la prueba de páginas web se ha de llevar a cabo mediante aportación impresa de dichas páginas. Muchos abogados nos hemos encontrado con una negativa cuando se ha planteado como prueba la aportación a la Sala de Vistas de un ordenador con conexión a Internet, algo imprescindible cuando la materia objeto de prueba son hiperenlaces: a dónde lleva un clic de ratón puede ser imposible de probar mediante una hoja de papel, especialmente cuando al juez de turno la programación html le suena a música celestial.

Este letrado ha tenido la desgracia y la fortuna de verse en los dos extremos. Desde jueces que impedían examinar Internet desde el ordenador de su despacho -triste y permanentemente apagado, con el monitor lleno de notas adhesivas- hasta una moderna juez de Zaragoza, que permitió situar sobre su estrado un portátil con conexión móvil a Internet, para poder apreciar directamente la materia objeto de debate.

El derecho constitucional al juez predeterminado por la ley tiene sus ventajas y sus inconvenientes, no siendo el menor la peculiar lotería sobre los conocimientos informáticos del juzgador. Como nunca se sabe si nos va a tocar una magistrada puesta al día, o un Júpiter pretecnológico, resultará recomendable siempre levantar acta notarial que acredite el funcionamiento de la página web en cuestión. A falta de fe en la tecnología, siempre nos quedará la fe pública.

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