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El «caso Tirado»: tras la humillación, el insulto

Carlos Ruiz Miguel 30 Dic 2008 - 20:17 CET
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El que un juez, cuyo sueldo mensual está por encima de los cuatro mil euros, incumpla su deber de meter en la cárcel a un peligroso delincuente sólo merece una multa de 1.500 euros. Tras humillar a los ciudadanos, ahora encima les insultan diciendo que la decisión no fue fruto del corporativismo o que su queja es «demagogia de los sentimientos» y que la sanción es la «legalmente obligada». Igualmente, se les engaña haciéndoles creer que un cambio en el régimen disciplinario evitará casos como éste.

Veamos los HECHOS.
Un individuo es condenado por abusar contra su propia hija y el juez, después de aprobar una providencia citando al imputado, descarga en la secretaría judicial el cumplimiento de la misma. El imputado no aparece y el juez no dicta orden de búsqueda y captura para ingresarlo en prisión. El individuo no es ingresado en prisión y mientras está en libertad asesina a una niña, Mari Luz.
El juez que no ingresó al delincuente en prisión recibe una sanción de 1.500 euros.
La secretaría judicial, por su parte, sufre una sanción de suspensión de dos años de empleo y sueldo.

Y ahora el DERECHO.

1. Constitución Española
Artículo 117.3

El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales

2. Ley Orgánica del Poder Judicial

Artículo 438.3

El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales, con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria.

Artículo 456.3

Los secretarios judiciales cuando así lo prevean las leyes procesales tendrán competencias en las siguientes materias:
a) La ejecución salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados.

Artículo 417

Son faltas muy graves:
9. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales.

Artículo 418

Son faltas graves:
10. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.

Artículo 420

2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta cincuenta mil pesetas o con ambas; las graves con multa de cincuenta mil una a quinientas mil pesetas, y las muy graves con suspensión, traslado forzoso o separación.

De aquí creo que podemos CONCLUIR que:

1º. La carga de trabajo en el juzgado no es una eximente. Si lo fuera, la actuación del juez no podría ni siquiera ser considerada como «retraso injustificado»

2º. Aunque el juez sea responsable del funcionamiento de su juzgado, no es menos cierto que, en el «caso Tirado» ese juzgado era un desastre, desde un punto de vista administrativo, y que los responsables de ese desastre administrativo son el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas (en este caso, la Junta de Andalucía). Se ha demostrado que la atribución de competencias sobre gestión de los juzgados a las Comunidades Autónomas ha sido un error histórico.

3º. El responsable de ejecutar la sentencia que condenaba al delincuente que luego asesinó a Mari Luz es el juez Tirado, y sólo él. Porque el «hacer ejecutar» lo juzgado es competencia exclusiva suya.

4º. La conducta del juez Tirado no puede ser calificada de «retraso» porque las decisiones que debería haber tomado no las tomó, ni a su tiempo, ni después.

5º. Si la conducta no es un «retraso» ni «justificado» ni «injustificado», entonces sólo puede ser calificada como «desatención» (falta muy grave). Decir que esa conducta era un «retraso injustificado» (faltar grave) es, en última instancia, una decisión personal de los miembros del CGPJ. La mayoría ha optado por esta calificación en lugar de haber optado por la más correcta, la de «desatención». Por ello, decir que en esta opción no han intervenido motivos corporativistas es más que dudoso. Manifestar que una queja frente a esta elección es «demagogia de los sentimientos» es intolerable. Afirmar que la sanción impuesta era, poco menos, que «la única posibilidad legal» es, a mi juicio, faltar a la verdad.

6º. Proponer, como ha hecho el Gobierno Rodríguez Zapatero una «reforma del régimen disciplinario» para que «no vuelvan a repetirse» casos como éste, es engañar a la opinión pública. Porque siempre habrá, ante casos como éste, diversas alternativas de calificación… salvo que a partir de ahora cualquier «retraso injustificado» pase a ser una falta «muy grave», en cuyo caso el remedio será peor que la enfermedad porque habrá sanciones desproporcionadas a los hechos.

Carlos Ruiz Miguel

Catedrático de Derecho Constitucional
Director del Centro de Estudios sobre el Sahara Occidental
Universidad de Santiago de Compostela

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