La proposición de ley de amnistía del PSOE de Sánchez, ya, en su exposición de motivos, nace confusa y equivocada jurídicamente al concebirse la amnistía como una figura jurídica e incluso como una institución que articula una decisión política, siendo, en realidad, la amnistía, una medida legislativa que suprime la responsabilidad penal por determinados delitos y que se utiliza en contextos políticos, a menudo después de conflictos civiles (final de una guerra civil) o períodos de represión (período de excepción.). Tales supuestos no se han producido en España. No ha existido una confrontación entre la colectividad catalana y el resto de la colectividad nacional en términos de convivencia y cohesión social, ni unas circunstancias políticas excepcionales en el seno de nuestro Estado de Derecho. Ha habido una declaración unilateral de independencia de Cataluña de 2017 promovida por unos políticos independentistas de esa comunidad autónoma.
Es significativo, pero la ley que se pretende, que cuenta como precedente con la Ley de Amnistía de 1977 – anterior a la Constitución de 1978 – ha omitido algo fundamental que en la mencionada de 1977 se recogía que no quedaban amnistiadas las infracciones administrativas o gubernativas tributarias realizadas con intencionalidad política porque los perdones fiscales no son amnistías. En la de Sánchez, quedan amnistiados, además de los actos determinantes de responsabilidad penal y administrativa, los de responsabilidad contable.
Asimismo, si la Constitución de 1978 no quiso incluir la amnistía ni mencionarla – no fue un olvido -, jurídicamente, es rechazable a todas luces que se intente ahora colar una ley en el ejercicio de la potestad legislativa sin una previa reforma de la Constitución y por la exclusiva necesidad de investir a un presidente. El poder constituyente en España, al igual que en otros países, no quiso regular la amnistía por lo que <<donde el legislador constituyente no dice nadie tiene que decir>>. El que no prohíba expresamente la Constitución española la amnistía no quiere decir que la permita o avale sin tener en cuenta los mandatos y principios constitucionales, de la misma forma que no prohíbe explícitamente la esclavitud y ello pudiera dar lugar a elaborar una Ley de la esclavitud.
Del propio articulado de la presunta ley, se concluye también que está redactada precisamente para conculcar la propia Constitución de 1978, dando como un rodeo para su vulneración, por eso, absurda y groseramente, nombra y cita expresamente a la Carta Magna para decir que ella misma, la Ley de amnistía que se pretende, es constitucional, es decir, la propia norma que se quiere aprobar hace las veces de juez y parte autonombrándose constitucional, sin esperar, siquiera, a que los poderes judiciales y constitucionales dicten su veredicto sobre su posible constitucionalidad o no.
Antonio Sánchez-Cervera
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