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ANÁLISIS DE LA LEY PERPETUA DE 1520, Francisco Javier Sánchez Sinovas. La “Constitución” comunera de Ávila

Juan Pablo Mañueco 14 Ene 2026 - 18:28 CET
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ANALISIS DE LA LEY PERPETUA DE 1520, Francisco Javier Sánchez Sinovas. La “Constitución” comunera de Ávila

 Licenciado en Derecho por la Universidad de Valladolid, Letrado de la Administración de Justicia jubilado y director del blog Castilla Temática Castellana-.

 

La avanzada sociedad castellana de la época

 

Resulta   bastante   desconocido   el   hecho   de   que   el   primer   precedente   de Constitución   moderna   de   Europa   tuvo   lugar   en   Castilla,   sí,   en   Castilla,   por sorprendente que pueda parecer.

Este desconocimiento suele ir ligado al poco interés que suscita en algunos saber qué es lo que pretendían los comuneros de Castilla en los años 1520-1522, incluso los menos les asocian de manera torticera a la defensa de privilegios   medievales:   todo   lo   contrario,   postulaban  establecer un nuevo orden político fundamentado en el bien común en el que el reino mandara al rey, así lisa y llanamente, y no el rey al reino, como había ocurrido hasta entonces.

Para poner en contexto la trascendencia de la Ley Perpetua, hay que hacerse primero a la idea de que Castilla en los albores del siglo XVI constituía la sociedad más   próspera   del   mundo   conocido,   con   populosas   ciudades   y   un   desarrollado comercio.

La crisis política que se arrastraba en Castilla desde la muerte de la reina Isabel en 1504, condujo a un creciente malestar de los castellanos, acentuado en extremo ante la proclamación por su cuenta en Bruselas de Carlos de Gante como rey de Castilla en 1516.

Estando ya Carlos en Castilla, la postergación de los intereses económicos y políticos de Castilla, el saqueo de su Hacienda y la avaricia irrefrenable de los flamencos para con todo lo que oliera a dinero y cargos suculentos, junto con la madurez política de la sociedad castellana de la época, que brillaba pletórica en las urbes de Toledo, de Salamanca o de Valladolid, alumbraron la  primera revolución moderna: la Revolución de las Comunidades de Castilla.

Ramón   Peralta,   doctor   en   Derecho   Constitucional   y   Filosofía   Política   y profesor   de  Derecho   Constitucional   en   la   Universidad   Complutense   de   Madrid, afirma en su obra “La Ley Perpetua de la Junta de Ávila (1520). Fundamentos de la democracia castellana”:

“La primera revolución constitucional europea sólo podía suceder en el pueblo políticamente más avanzado del continente caracterizado por   un   peculiar   ánimo   democrático:   el   pueblo   castellano   pretendía   establecer formalmente la primera monarquía constitucional, esto es, delimitada objetivamente por una Ley Fundamental obra de unas Cortes Extraordinarias que recogieran su Constitución interna.”

La obra de Ramón Peralta constituye una aproximación imprescindible para conocer la Ley Perpetua. Cuando las ciudades comuneras con voto en Cortes se levantan contra el rey Carlos, a causa de los gastos desorbitados que supone su coronación como emperador en Alemania y de la designación de un flamenco como regente en ausencia del rey, se reúnen inicialmente -convocados por Toledo- los diputados de varias ciudades en Ávila durante agosto de 1520, continuando sus deliberaciones posteriormente en Tordesillas y en Valladolid con asistencia de la mayoría de las ciudades.

La   reunión   de   las   ciudades   castellanas   toma   la   forma   de  Cortes extraordinarias  y  constituyentes  sin  intervención  del  monarca,  y  tiene  como objetivo la redacción de una serie de capítulos que terminan por conformar una Constitución, que viene a recoger en una serie de disposiciones todo un profundo programa de reformas y el establecimiento de un nuevo orden político.

Se trata de una ley generalista y con vocación de permanencia, que el reino encarnado por las ciudades trata de imponer al rey, y la  única decisión que puede adoptar el monarca -conforme pretenden las ciudades comuneras- es aceptarla.

La carta y capítulos que los procuradores de cortes y santa junta del reino enviaron suplicar al emperador rey nuestro señor. Documento original impreso en Salamanca por Lorenzo Liondedei, que se conserva en la Biblioteca Nacional de España sita en Madrid.

Pese al título que dice “suplicar”, en realidad las ciudades comuneras persiguieron en todo momento que fuera aceptada por el monarca sin merma alguna de su contenido y con la pretensión de imponerla por la fuerza de las armas en caso de no aceptación.

 

Capítulos básicos de la Ley Perpetua

 

Los puntos fundamentales de los Capítulos hacen especial referencia a las relaciones entre el reino y el monarca, quién ostenta la soberanía, los derechos de nacionalidad, las garantías para la persona y la propiedad, el papel primordial de las Cortes, la reorganización de la administración y de la justicia, las políticas económica y monetaria, la Hacienda, las Indias, la Iglesia y la vigencia de la Ley Perpetua.

Nada de lo relativo a la gobernanza de la nación queda fuera de la consideración de las reuniones de las  Cortes y Junta general del reino, que es como de denomina el órgano revolucionario ya en septiembre de 1520. Veamos lo más importante de la Ley Perpetua.Se establece la consideración de que el reino, encarnado por las ciudades con voz y voto en las Cortes, está por encima del rey, y éste debía ser un mero ejecutor de lo acordado en la Junta.

El reino ya no es del rey, es de la Comunidad, es decir, de ciudades,   autodeterminadas   en   el   documento   de   la   Ley   Perpetua,   como plasmación de la soberanía que ya no reside en el rey sino en las ciudades como cuerpo del reino.

Se recogen los derechos de nacionalidad para excluir a los extranjeros de los cargos políticos y eclesiásticos castellanos, como expresión del surgimiento de una conciencia nacional.

Se contienen disposiciones de carácter administrativo y judicial para garantizar la integridad de la persona y el derecho de propiedad, por medio del máximo órgano   representativo,   las   Cortes,   que   exclusivamente   es   el   que   ostenta   la prerrogativa fiscal.

Se garantiza el derecho de propiedad en relación con el poder público, considerándolo como derecho natural de la persona.

No cabe confiscación de bienes sin sentencia firme, el juzgador no será quien se apropie de los bienes, y los funcionarios judiciales sólo pueden percibir salario público y no cobrar nada a los litigantes.

Se programa la revitalización de las Cortes de Castilla y su celebración sin el rey.

La total independencia y representatividad de las Cortes es objetivo principal de las ciudades comuneras.

Se garantiza la libertad de las ciudades en la elección de procuradores y la independencia de éstos en su labor, sin injerencia alguna del monarca.

El poder que las ciudades otorgan a sus diputados ha de ser limitado y concreto, con mandato imperativo, es decir, con unas instrucciones determinadas o programa que debían de cumplir, salvaguardando así los intereses ciudadanos.

Las Cortes no son convocadas por el rey sino por las ciudades. Aunque no habla de asunción   del   “poder   legislativo”,   algo   propio   del   parlamentarismo   actual   y extemporáneo en el siglo XVI, la Ley Perpetua consagra a las Cortes como asambleaindependiente y limitadora del poder regio, aumentando su protagonismo en la labor legislativa y decidiendo la aprobación de los impuestos.

El amplio poder de control de las Cortes viene expresado así: “velar por el bien común de estos Reynos”.

Antes   de   la   Ley   Perpetua   de   1520,   la   Corona   se   aseguraba   de   que   los procuradores   de   las   ciudades   que   se   reunían   en   las   Cortes   atendieran   sin contratiempos   las   pretensiones   regias.

La   forma   de   conseguirlo   era   no   sólo   la tradicional   presión   del   corregidor   sobre   los   regidores   de   las   ciudades   para   que enviaran procuradores al gusto del monarca.

Un instrumento muy extendido fue el poder genérico, de contenido impreciso, para discutir cualquier cosa que interesaba al rey. Así era muy fácil que los diputados de las ciudades se sometieran a los deseos del monarca.

A estas artimañas pusieron fin los Capítulos de la Ley Perpetua. Incluso ya antes,  los frailes de Salamanca, en una  carta  que remitieron a los regidores de Zamora en febrero de 1520, antes de la reunión de las Cortes que convocó el rey Carlos en Santiago, pedían que enviasen a sus procuradores con un “poder limitado”:

“Envían poder limitado y, demás de este poder limitado, cierta instrucción firmada de todos los regidores que presentes se hallaron.”

Esta propuesta fue escuchada por la mayoría de las ciudades, no sólo por Zamora, y contenía la carta otras muchas reivindicaciones   que   serían   recogidas   después   por   las   ciudades   comuneras,   en consonancia con los postulados escolásticos que estimaban que el bien común debía ser el principio rector de toda comunidad política y la referencia del buen gobierno. Grabado   de   Salamanca,   obra   de   Antón   de   Bruselas.   Los   frailes   agustinos   y dominicos de esta ciudad redactaron un texto reivindicativo con gran repercusión en toda Castilla.

Los juristas comuneros en sus capítulos establecieron expresamente que la relación representativa entre ciudad y procurador estuviera presidida por el principio de  mandato  imperativo,  de  modo  que  los   representantes  no  podían  ignorar   las instrucciones   de   las   comunidades   ciudadanas   que   les   elegían,   disposición   más avanzada que la de la  Constitución de 1978 que dice que los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.

Se postula  una profunda reforma de la administración y de la justicia, evitando la corrupción y la duplicidad de salarios, y proponiendo controles en la gestión.

Se   muestra   la   exigencia   de   la   adecuada   selección   de   los   funcionarios, designando personas bien preparadas y honestas para el ejercicio de cargos públicos. Se excluye la perpetuidad y acumulación de cargos, buscando siempre la salvaguarda del bien público y no de intereses particulares: “sea la provisión a los oficios, no a las personas”.

Se prohíbe la compra de oficios públicos, proveyéndose las vacantes con “personas libremente hábiles e suficientes, que los hayan de usar y ejercer”.

Se establece la incompatibilidad en la función judicial y administrativa, de forma que los miembros del Consejo y los oidores de las Audiencias y Chancillerías y los alcaldes de Corte y Chancillerías tengan un solo oficio y un solo salario: «Que si tuvieren dos oficios o más, que se los quiten, e no puedan tener más de uno, ni llevar salario por más del.” Se organiza la inspección periódica en la administración y en la justicia, y todo tipo de medidas contra la corrupción, alcanzando incluso a las mercedes reales.

Se organiza una hacienda saneada al servicio del reino y se prevé la reforma del sistema monetario para evitar la salida de la moneda castellana de oro y plata al extranjero.

Se consagran  medidas de proteccionismo económico y de fomento de la riqueza   nacional,   corrigiendo   la   política   económica   fuertemente   basada   en   la exportación   de   materias   primas   y la  importación   de   productos   fabricados   en  el extranjero, a fin de favorecer el desarrollo industrial del reino.

Se reordena la Iglesia castellana y la política americana, centrándose en la protección del indio y la revocación de las mercedes otorgadas,  y hasta se recoge la preocupación por la seguridad de las fronteras de la Corona de Castilla.

Por último, se dispone sobre la vigencia de la Ley Perpetua, su permanencia o perpetuidad, y la imposibilidad de que pueda ser revocada por el rey o por unas Cortes   ordinarias:  “E   mandamos   como   leyes   perpetuas   de   los   dichos   nuestros Reynos,   hechas   en   Cortes,   sean   guardadas   e   se   guarden   perpetuamente,   e inviolablemente, e para siempre jamás”.

El  25   de   septiembre   de   1520  en   una  declaración   solemne  la   Junta   de Tordesillas toma la determinación de trabajar, con soporte militar si fuese preciso, por “el   remedio,   paz   y   sosiego   y   buena   gobernación”  de   la   Corona   de   Castilla, considerando que de manera conjunta todas las ciudades castellanas han de velar “para que las leyes de estos reinos y lo que se asentare y concertare en estas Cortes y Junta sea perpetua e indudablemente conservado y guardado”.

 

Los autores de los Capítulos comuneros

 

Cabe preguntarse quiénes fueron los autores intelectuales de los numerosos capítulos que se redactaron. No es difícil conocer quiénes podrían ser, rastreando los nombres de los procuradores, juristas y teólogos de las ciudades castellanas, tuvieran o no voz y voto en las Cortes, los cuales figuran en la relación de los exceptuados del Perdón General de 1522.

Pero no hay constancia documental expresa de nombres de personas autoras de los Capítulos, salvo de dos.

Debieron de destacar el licenciado Bernaldino y el doctor Olmedilla, como el cronista Pedro Mártir de Anglería lo refiere, entre escandalizado y jocoso, en una epístola de octubre de 1520, cuando la Junta comunera se asentaba en Tordesillas: “los junteros, erigidos en reyes, so pretexto de libertad, han llamado a su presencia a dos letrados juristas, el doctor Olmedilla y el licenciado Bernaldino, para que dicten jurídicamente las peticiones que han de hacer al rey para la observancia de las leyes”.

Por tanto, el doctor Olmedilla y el licenciado Bernaldino fueron los autores de los  Capítulos   de   Tordesillas,   el   documento   de   mayor   relevancia   política -perfeccionando   los   de   Ávila-,   y   también   fueron   los   autores   de   los   anteriores Capítulos de Valladolid, ciudad de la que procedían los dos juristas comuneros.

Sobresalió principalmente la fama del licenciado Bernaldino, como excelente letrado en la Chancillería de Valladolid, y por eso los comuneros vallisoletanos confiaron plenamente en su trabajo.

De hecho acabada la guerra figuró entre los exceptuados del Perdón de 1522, a pesar de la mediación que realizaron ante el emperador   el   Condestable   de   Castilla   -antiguo   cliente   suyo-   y   el   arzobispo   de Santiago, para que fuera perdonado.

De la pena de muerte se libró gracias a que fue protegido por el conde de La Coruña, otro antiguo cliente del afamado letrado.

El  doctor Francisco Díaz de Olmedilla  fue profesor en la Universidad de Salamanca y oidor de la Chancillería de Valladolid, y aunque fue también autor junto con el licenciado Bernaldino de capítulos comuneros, no se hizo notar tanto en los acontecimientos y no fue incluido entre los exceptuados del perdón imperial.

 

La significación revolucionaria de la Ley Perpetua

La inmensa mayoría de los historiadores y juristas de las últimas décadas, y con mayor frecuencia últimamente, han subrayado el alcance revolucionario de la Ley   Perpetua   de   1520,   su   modernidad   y   su   adelanto   a   las   revoluciones norteamericana y francesa en numerosas cuestiones.

Sin embargo, el jurista José Joaquín Jerez Calderón, en su obra publicada en 2007  “Pensamiento   político   y   reforma   institucional   durante   la   guerra   de   las Comunidades de Castilla ( 1520-1521 )”, considera que no es posible encuadrar el levantamiento   de   las   Comunidades   de   Castilla   dentro   de   la   amplia   y   peculiar categoría de las revoluciones modernas.

Afirma que fue un intento de renovación ( no innovación) del aparato político e institucional de la Corona. Dice que los comuneros únicamente quisieron reforzar la participación del pueblo o del estamento ciudadano en la gobernación del reino y limitar los excesos del poder real, pero siempre dentro de los límites de la monarquía estamental.¡ Como si esto fueran minucias !.

Precisamente, de la lectura detenida de lo que escribe  el autor en su extensa obra,  se trasluce la gran alteración política e institucional que hubiera acontecido en la Corona de Castilla si hubieran vencido las ciudades comuneras  en la contienda militar, pues las negociaciones entre ambas partes fracasaron.

Y es que la Junta comunera insistía en que su programa político debía ser aceptado sin más y cumplido por el rey: las ciudades -coaligadas de manera solidaria en un cuerpo político unitario- estaban por encima del rey, desbordando a la monarquía.

La innovación es, por tanto,  manifiesta.

Si hubieran alcanzado los comuneros un acuerdo con los representantes del rey Carlos, quienes aceptaban en principio buena parte de sus propuestas, pero por la vía de   la   súplica,   acuerdo   que   les   propuso   en   Villabrágima  Diego   Ramírez   de Villaescusa  (presidente de la Chancillería de Valladolid y obispo de Cuenca, que comprendía perfectamente las razones de los comuneros y que era considerado como figura muy cercana a éstos desde el poder real), se hubiera evitado el fracaso militar de las Comunidades en la batalla de Villalar y el triunfo sin cortapisas del poder monárquico y de la aristocracia.

Después   del   intento   de   Villabrágima,   el   presidente   de   la   Chancillería   de Valladolid fue hasta Medina de Rioseco donde estaba acantonada la más destacada nobleza castellana y sus milicias y, conforme recogió Mártir de Anglería,  «les intimó a que depusieran las armas, pues tal actitud no aprovecha al rey ni al reino», y «se dice que pasó el mayor tanto de culpa en estos alborotos a la nobleza», a la que acusaba de mostrar gran indiferencia por la situación del reino y de estar únicamente preocupada por sus ambiciones personales.

Las críticas contundentes que recibió la aristocracia   hicieron   saltar   al  Almirante   de   Castilla  que   le   dijo   a   Ramírez   de Villaescusa:  «¿Insinúas que simpatizas con los propósitos de la Junta?», «¡ Serás depuesto de la magistratura !».

Acabada la guerra, efectivamente…, fue destituido como presidente de la Chancillería de Valladolid.

No obstante, José Joaquín Jerez, dándole prácticamente la vuelta a su anterior interpretación, reconoce que “no era poca cosa” el proyecto político comunero: lo que suponía la Ley Perpetua de 1520, “desde luego, no era poca cosa en un sistema político que, como el castellano, estaba férreamente controlado por la Corona y las clases privilegiadas, que hacían y deshacían a su antojo en los negocios del reino.

”Pero, además de postular los comuneros que las ciudades por medio de las Cortes fueran más que decisivas en la esfera del gobierno, constituyendo ellas de por sí el gobierno con el nombre de Cortes y Junta,  también fue revolucionaria la determinación de la Junta asentada en Valladolid de tratar de imponer al rey lo redactado por los juristas de la Junta y de las ciudades, pues no aceptaban la vía de la súplica hacia el rey.

O como plasmó con estas palabras Diego Ramírez de Villaescusa, tras la entrevista con los comuneros en  Villabrágima  :  «Ellos ( los comuneros) decían que eran sobre el rey y no el rey sobre ellos».

Al no fructificar ninguna de las negociaciones que hubo, se llegó al momento del desenlace decisorio de Villalar y a la disolución de la Junta, aunque continuara la resistencia de Toledo hasta febrero de 1522.

Por tanto, considero que las Comunidades de Castilla sí constituyeron una revolución, como  así lo afirman los estudiosos del tema, pues plasmaron en un cuerpo jurídico -con carácter de ley fundamental del reino- toda una serie de capítulos a los que los mismos comuneros llamaron Ley Perpetua, y con la cláusula expresa de que no podía ser modificada por unas Cortes ordinarias ni por el rey, conforme al análisis   de   la   misma   expuesto.

Y   además   las   ciudades   castellanas,   que   se consideraban   encarnación   suprema   del   reino,   siempre   pretendieron   que   Carlos aceptara la Ley Perpetua  sin  modificación  alguna, y si no la aceptaba,  la  Junta amenazaba con imponerla por la fuerza de las armas.

Desde luego,  el levantamiento de las ciudades castellanas  en los años que median   entre   1520   y   1522,   sus   originales   planteamientos   plasmados   en   una constitución política y su decidida determinación en su imposición y vigencia, fue de un alcance hasta el momento desconocido en el mundo de la época, fue, en definitiva, revolucionario, y como tal fue recordado en la Convención constituyente de Filadelfia ( Estados Unidos ) en el año 1787, al referirse en varias ocasiones a lo que llamaron Constitución de Ávila.

Como prueba del órdago político que supuso la revolución y de la dimensión que   alcanzó,   el   emperador   triunfante,   deseando   no   dejar   rastro   de   los   que   le disputaron   el   poder,   llevó   a   cabo   una   intensa   campaña   de   destrucción   de documentación y de propaganda impresa por los comuneros.

La represión  durante décadas sobre sus personas y sus bienes fue planificada y sistemática, como explica Miguel Martínez en su magnífica obra “Comuneros. El rayo y la semilla (1520-1521 )”. En esta imagen final, que su portada sirva de homenaje a aquellos hombres y mujeres que lucharon en aquellos años por lo mejor para Castilla.

Francisco Javier Sánchez Sinovas

 

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Juan Pablo Mañueco

Nacido en Madrid en 1954. Licenciado en Filosofía y Letras, sección de Literatura Hispánica, por la Universidad Complutense de Madrid. Es Premio Literario CERVANTES-CELA-BUERO VALLEJO, 2016, otorgado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Ha ejercido la docencia de Lengua y Literatura castellanas, en diversos centros de Enseñanza Media de Guadalajara y de Madrid. […]

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