ANALISIS DE LA LEY PERPETUA DE 1520, Francisco Javier Sánchez Sinovas. La “Constitución” comunera de Ávila
Licenciado en Derecho por la Universidad de Valladolid, Letrado de la Administración de Justicia jubilado y director del blog Castilla Temática Castellana-.
La avanzada sociedad castellana de la época
Resulta bastante desconocido el hecho de que el primer precedente de Constitución moderna de Europa tuvo lugar en Castilla, sí, en Castilla, por sorprendente que pueda parecer.
Este desconocimiento suele ir ligado al poco interés que suscita en algunos saber qué es lo que pretendían los comuneros de Castilla en los años 1520-1522, incluso los menos les asocian de manera torticera a la defensa de privilegios medievales: todo lo contrario, postulaban establecer un nuevo orden político fundamentado en el bien común en el que el reino mandara al rey, así lisa y llanamente, y no el rey al reino, como había ocurrido hasta entonces.
Para poner en contexto la trascendencia de la Ley Perpetua, hay que hacerse primero a la idea de que Castilla en los albores del siglo XVI constituía la sociedad más próspera del mundo conocido, con populosas ciudades y un desarrollado comercio.
La crisis política que se arrastraba en Castilla desde la muerte de la reina Isabel en 1504, condujo a un creciente malestar de los castellanos, acentuado en extremo ante la proclamación por su cuenta en Bruselas de Carlos de Gante como rey de Castilla en 1516.
Estando ya Carlos en Castilla, la postergación de los intereses económicos y políticos de Castilla, el saqueo de su Hacienda y la avaricia irrefrenable de los flamencos para con todo lo que oliera a dinero y cargos suculentos, junto con la madurez política de la sociedad castellana de la época, que brillaba pletórica en las urbes de Toledo, de Salamanca o de Valladolid, alumbraron la primera revolución moderna: la Revolución de las Comunidades de Castilla.
Ramón Peralta, doctor en Derecho Constitucional y Filosofía Política y profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Complutense de Madrid, afirma en su obra “La Ley Perpetua de la Junta de Ávila (1520). Fundamentos de la democracia castellana”:
“La primera revolución constitucional europea sólo podía suceder en el pueblo políticamente más avanzado del continente caracterizado por un peculiar ánimo democrático: el pueblo castellano pretendía establecer formalmente la primera monarquía constitucional, esto es, delimitada objetivamente por una Ley Fundamental obra de unas Cortes Extraordinarias que recogieran su Constitución interna.”
La obra de Ramón Peralta constituye una aproximación imprescindible para conocer la Ley Perpetua. Cuando las ciudades comuneras con voto en Cortes se levantan contra el rey Carlos, a causa de los gastos desorbitados que supone su coronación como emperador en Alemania y de la designación de un flamenco como regente en ausencia del rey, se reúnen inicialmente -convocados por Toledo- los diputados de varias ciudades en Ávila durante agosto de 1520, continuando sus deliberaciones posteriormente en Tordesillas y en Valladolid con asistencia de la mayoría de las ciudades.
La reunión de las ciudades castellanas toma la forma de Cortes extraordinarias y constituyentes sin intervención del monarca, y tiene como objetivo la redacción de una serie de capítulos que terminan por conformar una Constitución, que viene a recoger en una serie de disposiciones todo un profundo programa de reformas y el establecimiento de un nuevo orden político.
Se trata de una ley generalista y con vocación de permanencia, que el reino encarnado por las ciudades trata de imponer al rey, y la única decisión que puede adoptar el monarca -conforme pretenden las ciudades comuneras- es aceptarla.
La carta y capítulos que los procuradores de cortes y santa junta del reino enviaron suplicar al emperador rey nuestro señor. Documento original impreso en Salamanca por Lorenzo Liondedei, que se conserva en la Biblioteca Nacional de España sita en Madrid.
Pese al título que dice “suplicar”, en realidad las ciudades comuneras persiguieron en todo momento que fuera aceptada por el monarca sin merma alguna de su contenido y con la pretensión de imponerla por la fuerza de las armas en caso de no aceptación.
Capítulos básicos de la Ley Perpetua
Los puntos fundamentales de los Capítulos hacen especial referencia a las relaciones entre el reino y el monarca, quién ostenta la soberanía, los derechos de nacionalidad, las garantías para la persona y la propiedad, el papel primordial de las Cortes, la reorganización de la administración y de la justicia, las políticas económica y monetaria, la Hacienda, las Indias, la Iglesia y la vigencia de la Ley Perpetua.
Nada de lo relativo a la gobernanza de la nación queda fuera de la consideración de las reuniones de las Cortes y Junta general del reino, que es como de denomina el órgano revolucionario ya en septiembre de 1520. Veamos lo más importante de la Ley Perpetua.Se establece la consideración de que el reino, encarnado por las ciudades con voz y voto en las Cortes, está por encima del rey, y éste debía ser un mero ejecutor de lo acordado en la Junta.
El reino ya no es del rey, es de la Comunidad, es decir, de ciudades, autodeterminadas en el documento de la Ley Perpetua, como plasmación de la soberanía que ya no reside en el rey sino en las ciudades como cuerpo del reino.
Se recogen los derechos de nacionalidad para excluir a los extranjeros de los cargos políticos y eclesiásticos castellanos, como expresión del surgimiento de una conciencia nacional.
Se contienen disposiciones de carácter administrativo y judicial para garantizar la integridad de la persona y el derecho de propiedad, por medio del máximo órgano representativo, las Cortes, que exclusivamente es el que ostenta la prerrogativa fiscal.
Se garantiza el derecho de propiedad en relación con el poder público, considerándolo como derecho natural de la persona.
No cabe confiscación de bienes sin sentencia firme, el juzgador no será quien se apropie de los bienes, y los funcionarios judiciales sólo pueden percibir salario público y no cobrar nada a los litigantes.
Se programa la revitalización de las Cortes de Castilla y su celebración sin el rey.
La total independencia y representatividad de las Cortes es objetivo principal de las ciudades comuneras.
Se garantiza la libertad de las ciudades en la elección de procuradores y la independencia de éstos en su labor, sin injerencia alguna del monarca.
El poder que las ciudades otorgan a sus diputados ha de ser limitado y concreto, con mandato imperativo, es decir, con unas instrucciones determinadas o programa que debían de cumplir, salvaguardando así los intereses ciudadanos.
Las Cortes no son convocadas por el rey sino por las ciudades. Aunque no habla de asunción del “poder legislativo”, algo propio del parlamentarismo actual y extemporáneo en el siglo XVI, la Ley Perpetua consagra a las Cortes como asambleaindependiente y limitadora del poder regio, aumentando su protagonismo en la labor legislativa y decidiendo la aprobación de los impuestos.
El amplio poder de control de las Cortes viene expresado así: “velar por el bien común de estos Reynos”.
Antes de la Ley Perpetua de 1520, la Corona se aseguraba de que los procuradores de las ciudades que se reunían en las Cortes atendieran sin contratiempos las pretensiones regias.
La forma de conseguirlo era no sólo la tradicional presión del corregidor sobre los regidores de las ciudades para que enviaran procuradores al gusto del monarca.
Un instrumento muy extendido fue el poder genérico, de contenido impreciso, para discutir cualquier cosa que interesaba al rey. Así era muy fácil que los diputados de las ciudades se sometieran a los deseos del monarca.
A estas artimañas pusieron fin los Capítulos de la Ley Perpetua. Incluso ya antes, los frailes de Salamanca, en una carta que remitieron a los regidores de Zamora en febrero de 1520, antes de la reunión de las Cortes que convocó el rey Carlos en Santiago, pedían que enviasen a sus procuradores con un “poder limitado”:
“Envían poder limitado y, demás de este poder limitado, cierta instrucción firmada de todos los regidores que presentes se hallaron.”
Esta propuesta fue escuchada por la mayoría de las ciudades, no sólo por Zamora, y contenía la carta otras muchas reivindicaciones que serían recogidas después por las ciudades comuneras, en consonancia con los postulados escolásticos que estimaban que el bien común debía ser el principio rector de toda comunidad política y la referencia del buen gobierno. Grabado de Salamanca, obra de Antón de Bruselas. Los frailes agustinos y dominicos de esta ciudad redactaron un texto reivindicativo con gran repercusión en toda Castilla.
Los juristas comuneros en sus capítulos establecieron expresamente que la relación representativa entre ciudad y procurador estuviera presidida por el principio de mandato imperativo, de modo que los representantes no podían ignorar las instrucciones de las comunidades ciudadanas que les elegían, disposición más avanzada que la de la Constitución de 1978 que dice que los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
Se postula una profunda reforma de la administración y de la justicia, evitando la corrupción y la duplicidad de salarios, y proponiendo controles en la gestión.
Se muestra la exigencia de la adecuada selección de los funcionarios, designando personas bien preparadas y honestas para el ejercicio de cargos públicos. Se excluye la perpetuidad y acumulación de cargos, buscando siempre la salvaguarda del bien público y no de intereses particulares: “sea la provisión a los oficios, no a las personas”.
Se prohíbe la compra de oficios públicos, proveyéndose las vacantes con “personas libremente hábiles e suficientes, que los hayan de usar y ejercer”.
Se establece la incompatibilidad en la función judicial y administrativa, de forma que los miembros del Consejo y los oidores de las Audiencias y Chancillerías y los alcaldes de Corte y Chancillerías tengan un solo oficio y un solo salario: «Que si tuvieren dos oficios o más, que se los quiten, e no puedan tener más de uno, ni llevar salario por más del.” Se organiza la inspección periódica en la administración y en la justicia, y todo tipo de medidas contra la corrupción, alcanzando incluso a las mercedes reales.
Se organiza una hacienda saneada al servicio del reino y se prevé la reforma del sistema monetario para evitar la salida de la moneda castellana de oro y plata al extranjero.
Se consagran medidas de proteccionismo económico y de fomento de la riqueza nacional, corrigiendo la política económica fuertemente basada en la exportación de materias primas y la importación de productos fabricados en el extranjero, a fin de favorecer el desarrollo industrial del reino.
Se reordena la Iglesia castellana y la política americana, centrándose en la protección del indio y la revocación de las mercedes otorgadas, y hasta se recoge la preocupación por la seguridad de las fronteras de la Corona de Castilla.
Por último, se dispone sobre la vigencia de la Ley Perpetua, su permanencia o perpetuidad, y la imposibilidad de que pueda ser revocada por el rey o por unas Cortes ordinarias: “E mandamos como leyes perpetuas de los dichos nuestros Reynos, hechas en Cortes, sean guardadas e se guarden perpetuamente, e inviolablemente, e para siempre jamás”.
El 25 de septiembre de 1520 en una declaración solemne la Junta de Tordesillas toma la determinación de trabajar, con soporte militar si fuese preciso, por “el remedio, paz y sosiego y buena gobernación” de la Corona de Castilla, considerando que de manera conjunta todas las ciudades castellanas han de velar “para que las leyes de estos reinos y lo que se asentare y concertare en estas Cortes y Junta sea perpetua e indudablemente conservado y guardado”.
Los autores de los Capítulos comuneros
Cabe preguntarse quiénes fueron los autores intelectuales de los numerosos capítulos que se redactaron. No es difícil conocer quiénes podrían ser, rastreando los nombres de los procuradores, juristas y teólogos de las ciudades castellanas, tuvieran o no voz y voto en las Cortes, los cuales figuran en la relación de los exceptuados del Perdón General de 1522.
Pero no hay constancia documental expresa de nombres de personas autoras de los Capítulos, salvo de dos.
Debieron de destacar el licenciado Bernaldino y el doctor Olmedilla, como el cronista Pedro Mártir de Anglería lo refiere, entre escandalizado y jocoso, en una epístola de octubre de 1520, cuando la Junta comunera se asentaba en Tordesillas: “los junteros, erigidos en reyes, so pretexto de libertad, han llamado a su presencia a dos letrados juristas, el doctor Olmedilla y el licenciado Bernaldino, para que dicten jurídicamente las peticiones que han de hacer al rey para la observancia de las leyes”.
Por tanto, el doctor Olmedilla y el licenciado Bernaldino fueron los autores de los Capítulos de Tordesillas, el documento de mayor relevancia política -perfeccionando los de Ávila-, y también fueron los autores de los anteriores Capítulos de Valladolid, ciudad de la que procedían los dos juristas comuneros.
Sobresalió principalmente la fama del licenciado Bernaldino, como excelente letrado en la Chancillería de Valladolid, y por eso los comuneros vallisoletanos confiaron plenamente en su trabajo.
De hecho acabada la guerra figuró entre los exceptuados del Perdón de 1522, a pesar de la mediación que realizaron ante el emperador el Condestable de Castilla -antiguo cliente suyo- y el arzobispo de Santiago, para que fuera perdonado.
De la pena de muerte se libró gracias a que fue protegido por el conde de La Coruña, otro antiguo cliente del afamado letrado.
El doctor Francisco Díaz de Olmedilla fue profesor en la Universidad de Salamanca y oidor de la Chancillería de Valladolid, y aunque fue también autor junto con el licenciado Bernaldino de capítulos comuneros, no se hizo notar tanto en los acontecimientos y no fue incluido entre los exceptuados del perdón imperial.
La significación revolucionaria de la Ley Perpetua
La inmensa mayoría de los historiadores y juristas de las últimas décadas, y con mayor frecuencia últimamente, han subrayado el alcance revolucionario de la Ley Perpetua de 1520, su modernidad y su adelanto a las revoluciones norteamericana y francesa en numerosas cuestiones.
Sin embargo, el jurista José Joaquín Jerez Calderón, en su obra publicada en 2007 “Pensamiento político y reforma institucional durante la guerra de las Comunidades de Castilla ( 1520-1521 )”, considera que no es posible encuadrar el levantamiento de las Comunidades de Castilla dentro de la amplia y peculiar categoría de las revoluciones modernas.
Afirma que fue un intento de renovación ( no innovación) del aparato político e institucional de la Corona. Dice que los comuneros únicamente quisieron reforzar la participación del pueblo o del estamento ciudadano en la gobernación del reino y limitar los excesos del poder real, pero siempre dentro de los límites de la monarquía estamental.¡ Como si esto fueran minucias !.
Precisamente, de la lectura detenida de lo que escribe el autor en su extensa obra, se trasluce la gran alteración política e institucional que hubiera acontecido en la Corona de Castilla si hubieran vencido las ciudades comuneras en la contienda militar, pues las negociaciones entre ambas partes fracasaron.
Y es que la Junta comunera insistía en que su programa político debía ser aceptado sin más y cumplido por el rey: las ciudades -coaligadas de manera solidaria en un cuerpo político unitario- estaban por encima del rey, desbordando a la monarquía.
La innovación es, por tanto, manifiesta.
Si hubieran alcanzado los comuneros un acuerdo con los representantes del rey Carlos, quienes aceptaban en principio buena parte de sus propuestas, pero por la vía de la súplica, acuerdo que les propuso en Villabrágima Diego Ramírez de Villaescusa (presidente de la Chancillería de Valladolid y obispo de Cuenca, que comprendía perfectamente las razones de los comuneros y que era considerado como figura muy cercana a éstos desde el poder real), se hubiera evitado el fracaso militar de las Comunidades en la batalla de Villalar y el triunfo sin cortapisas del poder monárquico y de la aristocracia.
Después del intento de Villabrágima, el presidente de la Chancillería de Valladolid fue hasta Medina de Rioseco donde estaba acantonada la más destacada nobleza castellana y sus milicias y, conforme recogió Mártir de Anglería, «les intimó a que depusieran las armas, pues tal actitud no aprovecha al rey ni al reino», y «se dice que pasó el mayor tanto de culpa en estos alborotos a la nobleza», a la que acusaba de mostrar gran indiferencia por la situación del reino y de estar únicamente preocupada por sus ambiciones personales.
Las críticas contundentes que recibió la aristocracia hicieron saltar al Almirante de Castilla que le dijo a Ramírez de Villaescusa: «¿Insinúas que simpatizas con los propósitos de la Junta?», «¡ Serás depuesto de la magistratura !».
Acabada la guerra, efectivamente…, fue destituido como presidente de la Chancillería de Valladolid.
No obstante, José Joaquín Jerez, dándole prácticamente la vuelta a su anterior interpretación, reconoce que “no era poca cosa” el proyecto político comunero: lo que suponía la Ley Perpetua de 1520, “desde luego, no era poca cosa en un sistema político que, como el castellano, estaba férreamente controlado por la Corona y las clases privilegiadas, que hacían y deshacían a su antojo en los negocios del reino.
”Pero, además de postular los comuneros que las ciudades por medio de las Cortes fueran más que decisivas en la esfera del gobierno, constituyendo ellas de por sí el gobierno con el nombre de Cortes y Junta, también fue revolucionaria la determinación de la Junta asentada en Valladolid de tratar de imponer al rey lo redactado por los juristas de la Junta y de las ciudades, pues no aceptaban la vía de la súplica hacia el rey.
O como plasmó con estas palabras Diego Ramírez de Villaescusa, tras la entrevista con los comuneros en Villabrágima : «Ellos ( los comuneros) decían que eran sobre el rey y no el rey sobre ellos».
Al no fructificar ninguna de las negociaciones que hubo, se llegó al momento del desenlace decisorio de Villalar y a la disolución de la Junta, aunque continuara la resistencia de Toledo hasta febrero de 1522.
Por tanto, considero que las Comunidades de Castilla sí constituyeron una revolución, como así lo afirman los estudiosos del tema, pues plasmaron en un cuerpo jurídico -con carácter de ley fundamental del reino- toda una serie de capítulos a los que los mismos comuneros llamaron Ley Perpetua, y con la cláusula expresa de que no podía ser modificada por unas Cortes ordinarias ni por el rey, conforme al análisis de la misma expuesto.
Y además las ciudades castellanas, que se consideraban encarnación suprema del reino, siempre pretendieron que Carlos aceptara la Ley Perpetua sin modificación alguna, y si no la aceptaba, la Junta amenazaba con imponerla por la fuerza de las armas.
Desde luego, el levantamiento de las ciudades castellanas en los años que median entre 1520 y 1522, sus originales planteamientos plasmados en una constitución política y su decidida determinación en su imposición y vigencia, fue de un alcance hasta el momento desconocido en el mundo de la época, fue, en definitiva, revolucionario, y como tal fue recordado en la Convención constituyente de Filadelfia ( Estados Unidos ) en el año 1787, al referirse en varias ocasiones a lo que llamaron Constitución de Ávila.
Como prueba del órdago político que supuso la revolución y de la dimensión que alcanzó, el emperador triunfante, deseando no dejar rastro de los que le disputaron el poder, llevó a cabo una intensa campaña de destrucción de documentación y de propaganda impresa por los comuneros.
La represión durante décadas sobre sus personas y sus bienes fue planificada y sistemática, como explica Miguel Martínez en su magnífica obra “Comuneros. El rayo y la semilla (1520-1521 )”. En esta imagen final, que su portada sirva de homenaje a aquellos hombres y mujeres que lucharon en aquellos años por lo mejor para Castilla.
Francisco Javier Sánchez Sinovas
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