Estudio comparativo entre la Ley Perpetua de Castilla de 1520 y la Constitución Española de 1978 en relación con las Cortes y la administración
Francisco Javier Sánchez Sinovas,
Licenciado en Derecho por la Universidad de Valladolid,
Letrado de la Administración de Justicia jubilado y director del blog Castilla Temática Castellana
Estudio comparativo en relación con los procuradores o diputados de las Cortes 1.-
La Ley Perpetua de 1520 establecía el mandato imperativo de las ciudades con voz y voto en las Cortes en relación a sus procuradores, obligados a cumplir con las instrucciones y propuestas de su ciudad representada.
Antes de la Ley Perpetua de 1520, la monarquía consiguió manejar a los procuradores de las ciudades enviados a las Cortes mediante unos poderes genéricos y de contenido impreciso que facultaban a los diputados para discutir cualquier propuesta del monarca.
Con ese tipo de poderes que las ciudades otorgaban a sus representantes, éstos no estaban sujetos a consignas de sus representados y aceptaban con plena libertad las peticiones de la Corona, sin necesidad de rendir cuentas a las ciudades a las que representaban.
Era una práctica que recuerda, salvando las distancias, la que actualmente llevan a cabo los partidos políticos en la mayoría de los sistemas parlamentarios, donde los diputados, una vez elegidos, se olvidan de sus electores y se dedican a cumplir lo que les mandan sus jefes verticales.
De tal forma que hasta se llegó a redactar en 1500, a instancia de los reyes Isabel y Fernando, un Memorial e instrucciones para la redacción de los poderes de procuración, recomendando específicamente un modelo de carta de apoderamiento a las ciudades con voz y voto en las Cortes.
En la convocatoria de Cortes en Santiago (primavera de 1520), el rey pidió a las ciudades que otorgaran poderes generales. No conteniendo instrucciones respecto de los asuntos a tratar, aunque se iba a votar un servicio de 300 millones de maravedíes antes de irse Carlos desde el puerto coruñés a Alemania, los diputados castellanos podían claudicar fácilmente a las solicitudes de la Corona.
Sala del Convento de San Francisco en Santiago, donde se reunieron las Cortes de Castilla y de León convocadas por el rey en 1520. Sus sesiones continuaron en La Coruña.
El humanista Pedro Mártir de Anglería puso de manifiesto, ante el escaso margen de maniobra de las ciudades en las Cortes en el momento de adoptar acuerdos, dedicadas a obedecer lo que ordenaba el rey, que “mediante estos dictados se anula la libertad, y murmuran que tales leyes se acostumbran a imponer solamente a los esclavos comprados en mercado público”.
Las disposiciones de la Ley Perpetua redactadas por las ciudades comuneras van a realizar un giro de ciento ochenta grados en este tema crucial, para conseguir un funcionamiento independiente y eficaz de las Cortes, convirtiéndola en la máxima institución representativa.
Se exige expresamente que el poder conferido por las ciudades a sus diputados fuera concreto y limitado, con un mandato imperativo que refuerza y da contenido al ejercicio de la representación, que no podía desconocer lo mandado por la ciudad a la que debía rendir cuentas.
De forma que se impide toda injerencia del monarca en el mandato de las ciudades a sus procuradores, teniendo plena libertad las ciudades respecto del mandato conferido a los procuradores; con esto se quiere preservar al representante (procurador) de toda presión procedente del rey.
Y como dice el jurista Ramón Peralta, «en refuerzo de la independencia del diputado y de su vinculación al mandato de la ciudad se establece que los gastos que ocasione su función sean sufragados por los fondos privativos de las ciudades que representan».
«Incidiendo todavía más en la independencia del diputado y en su sujeción a las instrucciones recibidas del Concejo, tampoco podrá recibir ni honores ni donativos durante el tiempo de su mandato, prohibición que también afecta a sus familiares.»
Los procuradores tienen libertad de juntarse libremente, sin ningún impedimento y sin que tengan que recibir Presidente que esté con ellos.
Los procuradores podrán tener asistencia de letrados, cuyo salario también será pagado por las ciudades, a fin de asegurase un papel preponderante en la redacción de los proyectos de ley.
Y se fija la obligación de los Procuradores de dar cuenta a las ciudades a las que representan de la labor realizada, controlando la función del diputado, siendo castigada tal omisión con la pérdida del salario y desposesión del cargo de Procurador.
También se expresaba que las Cortes de Castilla y de León se podían convocar sin el monarca, en su ausencia y sin su licencia.
Ciudades con voz y voto, y el territorio que representaban, en las Cortes de Castilla y de León durante el siglo XVI.
DISPOSICIONES CONCRETAS DE LA LEY PERPETUA SOBRE LOS PROCURADORES EN CORTES
Veamos lo que disponía la Ley Perpetua a este respecto, transcribiendo literalmente sus disposiciones, redactadas con una claridad que no dejan lugar a dudas respecto de lo explicado anteriormente, con una modernidad que sigue asombrando hoy en día:
“Item que cuando hubiere de haber Procuradores de Cortes, ha se de guardar en el Estado del ayuntamiento, y regimiento la costumbre de cada ciudad; y demás que vaya un Procurador del cabildo de la Iglesia, y otro del Estado de Caballeros y Escuderos, y otro del Estado de la Comunidad; y cada Estado elija y nombre su Procurador en su Ayuntamiento, y questos Procuradores se paguen de los propios de la ciudad o villa, salvo quel cabildo de la Iglesia pague su Procurador.»
«Item que las Cortes donde así fueren los Procuradores tengan libertad de se ayuntar, y conferir, y platicarlos unos con los otros libremente cuantas veces quisieren, e que no se les dé Presidente que esté con ellos. Porque esto es impedirles que no entiendan en lo que toca a sus ciudades y bien de la República de donde son enviados.»
«Item que los Procuradores que fueren enviados y nombrados a las Cortes, en el tiempo que en ellas estuvieren hasta ser vueltos a sus casas, antes ni después por causa de haber sido Procuradores, y lo ser en las dichas Cortes, no puedan haber receptoria por sí ni por interpuesta persona por ninguna causa ni color que sea, recibir merced de sus Altezas, ni de los Reyes sus sucesores, que fueren en estos Reinos, de cualquier calidad que sea, para sí ni para sus mujeres, ni parientes, so pena de muerte, y perdimiento de bienes.
E que estos bienes sean para los reparos públicos de la ciudad o villa, cuyo Procurador fuere. Porque estando libres los Procuradores de codicia, y sin esperanza de recibir merced alguna, entenderán mejor lo que fuere servicio de Dios, y de su Rey, y bien público, y en lo que por sus ciudades y villas fuere cometido.»
“Item que cuando se hicieren Cortes, y fueren llamados para ellas Procuradores de las ciudades, y villas que tienen voto, y que sus Majestades, y los Reyes que después de ellos fueren, y sucedieren en estos sus Reinos, no les envíen poder, ni instrucción, ni mandamiento (a los Procuradores de las Cortes de Castilla), de qué forma se otorguen los poderes, ni nombradas las personas que vayan por Procuradores, y que tales ciudades y villas otorguen libremente los poderes de su voluntad a las personas, que les pareciere estar bien a su República.»
«Item que los Procuradores de Cortes solamente puedan haber, y llevar el salario, que les fuere señalado por sus ciudades, o villas, y que este salario sea competente según la calidad de la persona, y lugar, y parte donde fueren llamados para Cortes. Y que este salario se pague de los propios y rentas de la ciudad o villa que le enviare. Y que se tasen y modere sin embargo de cualesquiera provisiones, leyes o costumbres que tengan, o lo limiten.»
«Item que los Procuradores de Cortes elijan y tomen Letrado, o Letrados de Cortes, cuales quisieren, y que las ciudades o villas les paguen el salario competente, y puedan quitar su voluntad, y poner otro cada vez que les pareciere.
Y que el dicho Letrado no pueda pedir ni haber merced de sus Altezas, ni de otra persona alguna por ellos, de la manera que está instruido de su uso en los Procuradores de Cortes.
Y que no puedan estar con ellos otro Letrado, sino el que el Reino eligiere.»
“ Item que de aquí en adelante perpetuamente de tres en tres años, las ciudades e villas que tienen voto en Cortes, se puedan ayuntar e se junten por sus Procuradores, que sean elegidos de todos tres Estados. Y lo puedan hazer EN AUSENCIA, Y SIN LICENCIA DE SUS ALTEZAS, Y DE LOS REYES SUS SUCESSORES, para que allí juntos vean, y procuren como se guarde lo contenido en estos capítulos: y platiquen, y provean las otras cosas cumplideras al servicio de la Corona Real, y bien común destos Reynos.”
«Item que acabadas las dichas Cortes, los dichos Procuradores dentro de cuarenta días continuos sean obligados a ir personalmente a su ciudad, y dar cuenta de lo que así hubieren hecho en las dichas Cortes, so pena de perder el salario, y de ser privados del oficio.»
DISPOSICIONES ACTUALES SOBRE LOS DIPUTADOS Y SENADORES
2.- La Constitución de 1978 dispone justo lo contrario, los diputados y senadores no están obligados por ningún mandato imperativo, no están obligados a cumplir con el programa electoral por el que fueron votados.
El artículo 67.2 de la Constitución Española de 1978 establece: “Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo”.
Es decir, los actuales diputados y senadores hacen y deshacen a su antojo, pues no tienen ningún contrato que cumplir con sus electores, no tienen que dar cuenta de la labor realizada, si es que han realizado alguna.
¡Qué diferencia respecto de lo que disponía la Ley Perpetua de 1520!.
Los capítulos comuneros previeron un control exhaustivo del ejercicio de las funciones de los diputados o procuradores, que debían cumplir con el mandato de su distrito territorial y dar cuenta de la labor realizada, castigando la falta de la dación de cuenta con la pérdida de sus emolumentos y con la privación del cargo de procurador.
Los actuales representantes sólo se deben a sus partidos políticos y a sus dirigentes. Son miembros señoriales de las cámaras, fruto de un pasivo voto, deponente, colocándose por encima de la voluntad electoral como mandantes por sí mismos, y no como mandatarios de un programa electoral.
Esta es la realidad de hoy en día.
No tienen que cumplir ningún mandato de los ciudadanos que les han elegido, sólo obedecer a sus jefes políticos, y en caso de romper esa relación de verticalidad se erigen en señorías supremas que se auto-representan y que pasan a los famosos grupos mixtos.
¿Cuántos diputados han ido pasando a los grupos mixtos de las diversas legislaturas a lo largo de estos últimos 45 años?.
Alguno dirá que con este estudio comparativo se cae en un presentismo, al realizar una comparación de la sociedad de este siglo XXI -regida por una Constitución votada por la mayoría de la gente- con la sociedad básicamente estamental que imperaba en el primer tercio del siglo XVI -cuyas élites ciudadanas redactaron unos capítulos constitucionales para el buen gobierno del reino y buen funcionamiento de las Cortes-.
Pero no dejan de tener ciertas similitudes los manejos y corruptelas que antaño realizaba la monarquía con los procuradores de las ciudades en las Cortes, que cortaron de raíz los Capítulos de la Ley Perpetua, y los cambalaches y tejemanejes que presiden los actuales procesos electorales, donde los elegidos olvidan de quiénes reciben los votos – y hasta se creen que son dueños de los votos- y se convierten en marionetas señoriales de los omnipotentes partidos políticos o en señorías mandantes que se representan a sí mismas.
La partitocracia actual ha sustituido a la monarquía estamental de hace 500 años en su papel monopolizador de todo.
El abuso del poder ahora es ejercido por partidos políticos, pues no deja de ser una cláusula anti-democracia que los diputados y senadores no estén ligados por mandato imperativo, no atiendan para lo que se les ha votado, reforzando de esa manera la partitocracia e impidiendo la democracia real de la voluntad de los electores manifestada en su voto.
Por tanto, resulta innegable la modernidad y avance que a este respecto postulaba la Ley Perpetua de 1520, y el retroceso que en esta cuestión fundamental ha supuesto la Constitución de 1978, la cual hace seguidismo de la Constitución de Cádiz de 1812 que habla de “poderes amplios” de los diputados.
El escritor Juan Pablo Mañueco propone lo siguiente al respecto en el “Manifiesto por una II Transición o Enmiendas a la Constitución Española de 1978”, que ha publicado en Periodista Digital:
“La exigibilidad de los contratos electorales ante los órganos antes citados (Defensor del Pueblo, con nuevas y trascendentales atribuciones que reivindica para esta segunda transición política ) será máxima prioridad de esta II Transición, toda vez que la violación e incumplimiento sistemático de los programas electorales durante la fallida I Transición está en la base de la corrupción sistémica que acabó corroyéndolo todo durante ese calamitoso periodo de podredumbre moral, política y económica de los principios fundacionales de la Constitución de 1978.”
Por resultar de máximo interés, se deja el enlace para la lectura de este manifiesto que lanza excelentes ideas para mejorar la democracia en España.
Estudio comparativo en relación con la administración y los cargos públicos
Precisamente la partitocracia dominante ha espoleado a lo largo de las últimas décadas el desmesurado crecimiento de la administración, de instituciones de todo tipo y para cualquier cosa, y de cargos variopintos.
Es usual hablar en ese ámbito de “puertas giratorias”, de acumulación de cargos públicos y de multiplicación de sueldos.
No existe en la Constitución de 1978 ninguna previsión que impida esta práctica tan extendida por los partidos políticos, convertidos en agencias de colocación de sus militantes.
Sin embargo, la Ley Perpetua de 1520 sí recogió expresas disposiciones al respecto.
El bien común y el interés general debían prevalecer siempre para el correcto funcionamiento de la administración y de la justicia, no se podían acumular cargos, ni ser indefinido el tiempo de desempeño del cargo, ni recibir más de un salario. Hoy en día esto suena a música celestial.
Si las disposiciones comuneras proclamaban “sea la provisión a los oficios, no a las personas”, hoy en día resulta al revés, colóquese a los militantes políticos, da igual el mal desempeño del cargo. “Que los Oydores y Alcaldes no se tengan por señores de los oficios” se insistía en 1520, como forma de evitar la corrupción en el ejercicio del cargo.
Ahora es ya práctica habitual que los políticos ejerzan sus cargos como si fueran de su propiedad, y da la impresión que el más admirado es el que se muestra más soberbio, arrogante y petulante.
Por último, otra importante previsión expresa de los capítulos comuneros era la prohibición de la compra de oficios, ordenando que “ni se den por dinero”, “ni se haga merced de ellos a quien haya de vender y no haya de usar de ellos”.
Una disposición que igualmente suscita una reflexión sobre la práctica política que impera en nuestra sociedad actual.
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