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Estudio comparativo entre la Ley Perpetua de Castilla de 1520 y la Constitución Española de 1978. Francisco Javier Sánchez Sinovas

Juan Pablo Mañueco 18 Ene 2026 - 12:45 CET
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Estudio comparativo entre la Ley Perpetua de Castilla de 1520 y la Constitución Española de 1978 en relación con las Cortes y la administración

Francisco Javier Sánchez Sinovas,

 Licenciado en Derecho por la Universidad de Valladolid,

Letrado de la Administración de Justicia jubilado y director del blog Castilla Temática Castellana

 

 

 

Estudio comparativo en relación con los procuradores o diputados de las Cortes 1.- 

 

La   Ley   Perpetua   de   1520   establecía   el   mandato   imperativo   de   las ciudades con voz y voto en las Cortes en relación a sus procuradores, obligados a cumplir con las instrucciones y propuestas de su ciudad representada.

Antes  de   la   Ley  Perpetua   de  1520,   la  monarquía   consiguió  manejar   a   los procuradores de las ciudades enviados a las Cortes mediante unos poderes genéricos y   de   contenido   impreciso   que   facultaban   a   los   diputados   para   discutir   cualquier propuesta del monarca.

Con ese tipo de poderes que las ciudades otorgaban a sus representantes, éstos no estaban sujetos a consignas de sus representados y aceptaban con plena libertad las peticiones de la Corona, sin necesidad de rendir cuentas a las ciudades   a   las   que   representaban.

Era   una   práctica  que  recuerda, salvando   las distancias, la que actualmente llevan a cabo los partidos políticos en la mayoría de los sistemas parlamentarios, donde los diputados, una vez elegidos, se olvidan de sus electores y se dedican a cumplir lo que les mandan sus jefes verticales.

De tal forma que hasta se llegó a redactar en 1500, a instancia de los reyes Isabel y Fernando, un Memorial e instrucciones para la redacción de los poderes de procuración, recomendando específicamente un modelo de carta de apoderamiento a las ciudades con voz y voto en las Cortes.

En la convocatoria de Cortes en Santiago (primavera de 1520), el rey pidió a las ciudades que otorgaran poderes generales. No conteniendo instrucciones respecto de   los   asuntos   a   tratar,   aunque   se   iba   a   votar   un   servicio   de   300   millones   de maravedíes antes de irse Carlos desde el puerto coruñés a Alemania, los diputados castellanos podían claudicar fácilmente a las solicitudes de la Corona.

 

Sala del Convento de San Francisco en Santiago, donde se reunieron las Cortes de Castilla y de León convocadas por el rey en 1520. Sus sesiones continuaron en La Coruña.

 

El humanista  Pedro Mártir de Anglería  puso de manifiesto, ante el escaso margen   de   maniobra   de   las   ciudades   en   las   Cortes   en   el   momento   de   adoptar acuerdos, dedicadas a obedecer lo que ordenaba el rey, que “mediante estos dictados se   anula   la   libertad,   y   murmuran   que   tales   leyes   se   acostumbran   a   imponer solamente a los esclavos comprados en mercado público”.

Las disposiciones de la Ley Perpetua redactadas por las ciudades comuneras van a realizar un giro de ciento ochenta grados en este tema crucial, para conseguir un funcionamiento independiente y eficaz de las Cortes, convirtiéndola en la máxima institución  representativa.

Se  exige   expresamente   que   el  poder  conferido   por  las ciudades a sus diputados fuera concreto y limitado, con un mandato imperativo que refuerza y da contenido al ejercicio de la representación, que no podía desconocer lo mandado por la ciudad a la que debía rendir cuentas.

De forma que se impide toda injerencia del monarca en el mandato de las ciudades   a   sus   procuradores,   teniendo   plena   libertad   las   ciudades   respecto  del mandato conferido a los procuradores; con esto se quiere preservar al representante (procurador) de toda presión procedente del rey.

Y como dice el jurista Ramón Peralta, «en refuerzo de la independencia del diputado y de su vinculación al mandato de la ciudad se establece que los gastos que ocasione su función sean sufragados por los fondos privativos de las ciudades que representan».

«Incidiendo todavía más en la independencia del diputado y en su sujeción   a   las   instrucciones   recibidas   del   Concejo,  tampoco   podrá   recibir   ni honores ni donativos  durante el tiempo de su mandato, prohibición que también afecta a sus familiares.»

Los   procuradores   tienen   libertad   de   juntarse   libremente,   sin   ningún impedimento y sin que tengan que recibir Presidente que esté con ellos.

Los procuradores podrán tener asistencia de letrados, cuyo salario también será pagado por las ciudades, a fin de asegurase un papel preponderante en la redacción de los proyectos de ley.

Y se fija la obligación de los Procuradores de dar cuenta a las ciudades a las que representan de la  labor realizada, controlando la función del diputado, siendo castigada tal omisión con la pérdida del salario y desposesión del cargo de Procurador.

También se expresaba que las Cortes de Castilla y de León se podían convocar sin el monarca, en su ausencia y sin su licencia.

 

 

Ciudades con voz y voto, y el territorio que representaban, en las Cortes de Castilla y de León durante el siglo XVI.

 

DISPOSICIONES CONCRETAS DE LA LEY PERPETUA SOBRE LOS PROCURADORES EN CORTES

 

Veamos   lo   que   disponía   la   Ley   Perpetua   a   este   respecto,   transcribiendo literalmente  sus disposiciones, redactadas con una claridad que no dejan lugar a dudas   respecto   de   lo   explicado   anteriormente,   con   una   modernidad   que   sigue asombrando hoy en día:

“Item que cuando hubiere de haber Procuradores de Cortes, ha se de guardar en el Estado del ayuntamiento, y regimiento la costumbre de cada ciudad; y demás   que   vaya   un   Procurador   del   cabildo   de   la   Iglesia,   y   otro   del   Estado  de Caballeros y Escuderos, y otro del Estado de la Comunidad; y cada Estado elija y nombre su Procurador en su Ayuntamiento, y questos Procuradores se paguen de los propios de la ciudad o villa, salvo quel cabildo de la Iglesia pague su Procurador.»

«Item que las Cortes donde así fueren los Procuradores tengan libertad de se ayuntar,   y   conferir,   y   platicarlos   unos   con   los   otros   libremente   cuantas   veces quisieren, e que no se les dé Presidente que esté con ellos. Porque esto es impedirles que no entiendan en lo que toca a sus ciudades y bien de la República de donde son enviados.»

«Item que los Procuradores que fueren enviados y nombrados a las Cortes, en el tiempo que en ellas estuvieren hasta ser vueltos a sus casas, antes ni después por causa de haber sido Procuradores, y lo ser en las dichas Cortes,  no puedan haber receptoria  por  sí   ni por   interpuesta persona  por ninguna  causa  ni  color   que sea, recibir merced de sus Altezas, ni de los Reyes sus sucesores, que fueren en estos Reinos, de cualquier calidad que sea, para sí ni para sus mujeres, ni parientes, so pena de muerte, y perdimiento de bienes.

E que estos bienes sean para los reparos públicos de la ciudad o villa, cuyo Procurador fuere. Porque estando libres los Procuradores de codicia, y sin esperanza de recibir merced alguna, entenderán mejor lo que fuere servicio de Dios, y de su Rey, y bien público, y en lo que por sus ciudades y villas fuere cometido.»

“Item que cuando se hicieren Cortes, y fueren llamados para ellas Procuradores de las ciudades, y villas que tienen voto, y que sus Majestades, y  los Reyes  que después de ellos fueren, y sucedieren en estos sus Reinos,  no les envíen poder, ni instrucción, ni mandamiento (a los Procuradores de las Cortes de Castilla), de qué forma   se   otorguen   los   poderes,   ni   nombradas   las   personas   que   vayan   por Procuradores, y que tales ciudades y villas otorguen libremente los poderes de su voluntad a las personas, que les pareciere estar bien a su República.»

«Item   que   los   Procuradores   de   Cortes   solamente   puedan   haber,  y   llevar   el salario, que les fuere  señalado   por   sus ciudades, o villas, y   que   este   salario  sea competente según la calidad de la persona, y lugar, y parte donde fueren llamados para Cortes. Y que este salario se pague de los propios y rentas de la ciudad o villa que le enviare. Y que se tasen y modere sin embargo de cualesquiera provisiones, leyes o costumbres que tengan, o lo limiten.»

«Item que los Procuradores de Cortes elijan y tomen Letrado, o Letrados de Cortes, cuales quisieren, y que las ciudades o villas les paguen el salario competente, y puedan quitar su voluntad, y poner otro cada vez que les pareciere.

Y que el dicho Letrado no pueda pedir ni haber merced de sus Altezas, ni de otra persona alguna por ellos, de la manera que está instruido de su uso en los Procuradores de Cortes.

Y que no puedan estar con ellos otro Letrado, sino el que el Reino eligiere.»

“ Item que de aquí en adelante perpetuamente de tres en tres años, las ciudades e   villas   que   tienen   voto   en   Cortes,   se   puedan   ayuntar   e   se   junten   por   sus Procuradores,   que   sean   elegidos   de   todos   tres   Estados.  Y  lo   puedan   hazer  EN AUSENCIA, Y SIN LICENCIA DE SUS ALTEZAS, Y DE LOS REYES SUS SUCESSORES, para que allí juntos vean, y procuren como se guarde lo contenido en estos capítulos: y platiquen, y provean las otras cosas cumplideras al servicio de la Corona Real, y bien común destos Reynos.”

«Item   que   acabadas   las   dichas   Cortes,  los   dichos  Procuradores  dentro   de cuarenta días continuos sean obligados a ir personalmente a su ciudad, y dar cuenta de lo que así hubieren hecho en las dichas Cortes, so pena de perder el salario, y de ser privados del oficio.»

 

DISPOSICIONES ACTUALES SOBRE LOS DIPUTADOS Y SENADORES

 

2.- La Constitución de 1978  dispone justo lo contrario, los diputados y senadores   no   están   obligados   por   ningún   mandato   imperativo,   no   están obligados a cumplir con el programa electoral por el que fueron votados.

El artículo 67.2 de la Constitución Española de 1978 establece: “Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo”.

Es decir, los actuales diputados y senadores hacen y deshacen a su antojo, pues no tienen ningún contrato que cumplir con sus electores, no tienen que dar cuenta de la labor realizada, si es que han realizado alguna.

¡Qué diferencia respecto de lo que disponía la Ley Perpetua de 1520!.

Los capítulos comuneros previeron un control exhaustivo del ejercicio de las funciones de los diputados o procuradores, que debían cumplir con el mandato de su distrito territorial y dar cuenta de la labor realizada, castigando la falta de la dación de cuenta con la pérdida de sus emolumentos y con la privación del cargo de procurador.

Los   actuales   representantes   sólo   se   deben   a   sus   partidos   políticos   y   a   sus dirigentes.   Son  miembros   señoriales  de   las   cámaras,   fruto   de   un   pasivo   voto, deponente, colocándose por encima de la voluntad electoral como mandantes por sí mismos, y no como mandatarios de un programa electoral.

Esta es la realidad de hoy en día.

No tienen que cumplir ningún mandato de los ciudadanos que les han elegido, sólo obedecer a sus jefes políticos, y en caso de romper esa relación de verticalidad se erigen en  señorías supremas que se auto-representan  y que   pasan   a   los famosos grupos mixtos.

¿Cuántos diputados han ido pasando a los grupos mixtos de las diversas legislaturas a lo largo de estos últimos 45 años?.

Alguno dirá que con este estudio comparativo se cae en un presentismo, al realizar   una   comparación   de   la   sociedad   de   este   siglo   XXI   -regida   por   una Constitución   votada   por   la   mayoría   de   la   gente-   con   la   sociedad   básicamente estamental que imperaba en el primer tercio del siglo XVI -cuyas élites ciudadanas redactaron unos capítulos constitucionales para el buen gobierno del reino y buen funcionamiento de las Cortes-.

Pero no dejan de tener ciertas similitudes los manejos y corruptelas que antaño realizaba   la   monarquía   con   los  procuradores   de   las   ciudades   en   las   Cortes,   que cortaron de raíz los Capítulos de la Ley Perpetua, y los cambalaches y tejemanejes que presiden los actuales procesos electorales, donde los elegidos olvidan de quiénes reciben los votos – y hasta se creen que son dueños de los votos- y se convierten en marionetas señoriales de los omnipotentes partidos políticos o en señorías mandantes que se representan a sí mismas.

La partitocracia actual ha sustituido a la monarquía estamental de hace 500 años en su papel monopolizador de todo.

El abuso del poder ahora es ejercido por partidos   políticos,   pues   no   deja   de   ser   una  cláusula   anti-democracia  que   los diputados y senadores no estén ligados por mandato imperativo, no atiendan para lo que  se  les  ha  votado,  reforzando   de   esa   manera   la   partitocracia   e   impidiendo   la democracia real de la voluntad de los electores manifestada en su voto.

Por   tanto,  resulta   innegable   la   modernidad   y   avance   que  a   este   respecto postulaba la Ley Perpetua de 1520, y el retroceso que en esta cuestión fundamental ha supuesto la Constitución de 1978, la cual hace seguidismo de la Constitución de Cádiz de 1812 que habla de “poderes amplios” de los diputados.

El   escritor   Juan   Pablo   Mañueco   propone   lo   siguiente   al   respecto   en   el “Manifiesto por una II Transición o Enmiendas a la Constitución Española de 1978”, que ha publicado en Periodista Digital:

“La exigibilidad de los contratos electorales ante los órganos antes citados (Defensor del Pueblo, con nuevas y trascendentales atribuciones   que   reivindica   para   esta   segunda   transición   política )   será   máxima prioridad   de   esta   II   Transición,   toda   vez   que   la   violación   e   incumplimiento sistemático de los programas electorales durante la fallida I Transición está en la base de   la   corrupción   sistémica   que   acabó   corroyéndolo   todo   durante   ese   calamitoso periodo de podredumbre moral, política y económica de los principios fundacionales de la Constitución de 1978.”

Por   resultar   de   máximo   interés,   se   deja   el   enlace   para   la   lectura   de   este manifiesto que lanza excelentes ideas para mejorar la democracia en España.

 

https://www.periodistadigital.com/juan-pablo-manueco/20250724/manifiesto-por-una-ii-transicion-o-enmiendas-a-la-constitucion-espanola-de-1978-689405115550/

 

Estudio comparativo en relación con la administración y los cargos públicos

 

Precisamente la partitocracia dominante ha espoleado a lo largo de las últimas décadas el desmesurado crecimiento de la administración, de instituciones de todo tipo y para cualquier cosa, y de cargos variopintos.

Es usual hablar en ese ámbito de “puertas   giratorias”,   de   acumulación   de   cargos   públicos   y   de   multiplicación   de sueldos.

No   existe   en   la   Constitución   de   1978   ninguna   previsión   que   impida   esta práctica   tan   extendida   por   los   partidos   políticos,   convertidos   en   agencias   de colocación de sus militantes.

Sin embargo, la Ley Perpetua de 1520 sí recogió expresas disposiciones al respecto.

El   bien   común   y   el   interés   general   debían   prevalecer   siempre   para   el correcto funcionamiento de la administración y de la justicia, no se podían acumular cargos, ni ser indefinido el tiempo de desempeño del cargo, ni recibir más de un salario. Hoy en día esto suena a música celestial.

Si las disposiciones comuneras proclamaban “sea la provisión a los oficios, no a las personas”, hoy en día resulta al revés, colóquese a los militantes políticos, da igual el mal desempeño del cargo. “Que los Oydores y Alcaldes no se tengan por señores de los oficios”  se insistía en 1520, como forma de evitar la corrupción en el ejercicio del cargo.

Ahora es ya práctica habitual que los políticos ejerzan sus cargos como si fueran de su propiedad, y da la impresión que el más admirado es el que se muestra más soberbio, arrogante y petulante.

Por último, otra importante previsión expresa de los capítulos comuneros era la prohibición de la compra de oficios, ordenando que  “ni se den por dinero”, “ni se haga merced de ellos a quien haya de vender y no haya de usar de ellos”.

Una disposición que igualmente suscita una reflexión sobre la práctica política que impera en nuestra sociedad actual.

 

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Juan Pablo Mañueco

Nacido en Madrid en 1954. Licenciado en Filosofía y Letras, sección de Literatura Hispánica, por la Universidad Complutense de Madrid. Es Premio Literario CERVANTES-CELA-BUERO VALLEJO, 2016, otorgado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Ha ejercido la docencia de Lengua y Literatura castellanas, en diversos centros de Enseñanza Media de Guadalajara y de Madrid. […]

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