La doctrina es interesante para quienes quieran conocer la normativa hoy de ese impuesto local en relación con la Iglesia católica y otras personas jurídicas
(Ángel Aznárez, notario).- La que recogemos a continuación es una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso), de 2 de febrero de 2012, que se dicta en Apelación.
La parte recurrente es la CONGREGACION RELIGIOSA DE LOS LEGIONARIOS DE CRISTO, recurriendose una sentencia de la 1ª Instancia, que dió la razón al Ayuntamiento de Alcobendas, que denegó aplicar la exención del IBI a un inmueble que la Congregación considera destinado a una actividad de desarrollo educativo, y que, según el Ayuntamiento, es un solar sin construir.
La sentencia es interesante -FUNDAMENTOS DE DERECHO TERCERO Y SIGUIENTES- para quienes quieran conocer la normativa hoy de ese impuesto local en relación con la Iglesia católica y otras personas jurídicas, con doctrina casacional.
Los juicios de valor acerca de la exención, para la Iglesia y otras Entidades, sobre si es procedente o no, son otro asunto.
Se recuerda que aquí, en Religión Digital, hace meses se publicó la importante Resolución de la Dirección General de Tributos (Consulta vinculante), número 2685/2009, de 4 de diciembre –incomprensiblemente desconocida, hasta que se publicó (aquí), por personas principales de la Iglesia y del Estado (o de la política), con muchos, muchísimos asesores–.
Texto de la sentencia (Fundamentos de derecho)
TERCERO.- La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo dispone al efecto:
Artículo 15. Tributos locales 1 . Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las
entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades .
2. Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el art. 7 de esta Ley .
Artículo 7. Explotaciones económicas exentas: Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica:
«7º Las explotaciones económicas de enseñanza y de formación profesional, en todos los niveles y grados del sistema educativo, así como las de educación infantil hasta los tres años, incluida la guarda y custodia de niños hasta esa edad, las de educación especial, las de educación compensatoria y las de educación permanente y de adultos, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las explotaciones económicas de alimentación, alojamiento o transporte realizadas por centros docentes y colegios mayores pertenecientes a entidades sin fines lucrativos».CUARTO.- Por tanto la exención requiere: 1º.- Que los bienes inmuebles sujetos al impuesto sean de titularidad de una entidad sin fines lucrativos. 2º.- Que no se trate de bienes afectos a una explotación
económica no exenta del Impuesto sobre Sociedades.Examinadas las alegaciones de las partes, la detallada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y los datos obrantes, debe partirse del hecho de que efectivamente la recurrente es una entidad sin ánimo de lucro, aceptando a este respecto el examen de la normativa y de los documentos realizado por el juez de instancia sin necesidad de reiteraciones en cuanto que este hecho en sí no es controvertido.
La cuestión por tanto se centra en determinar si el propietario de ese concreto bien inmueble correspondiente a la finca catastral 9055563VK4884N000IUB debe pagar el IBI.
Tal como determina el juez de instancia, la recurrente aporta una mera certificación redactada por el mismo interesado, en la que afirma «que el inmueble se destina a la actividad de desarrollo educativo»; frente a los datos del ayuntamiento: la finca objeto del IBI es un solar sin construir calificado como no programado sectorizado que se incluye el padrón de rústico.
La recurrente no aporta prueba alguna relativa a desvirtuar este dato: que realmente se ejerza actividad educativa, ni siquiera que exista construcción alguna.
Efectivamente la Sala, una vez examinados los datos obrantes, comparte las consideraciones del juez de instancia al respecto.
Con base en este hecho el juez de instancia concluye que el requisito de la afección a una explotación
económica exenta del impuesto de sociedades no se cumple, dado que con el régimen actual, únicamente
se excluyen de la exención los bienes afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.Por tanto partiendo del dato de que la finca objeto del IBI es un solar sin construir calificado como no
programado sectorizado que se incluye el padrón de rústico procede desestimar el recurso de apelación:
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección: 2, Nº de Recurso: 6960/1999, de 16/06/2000 , dictada en interés de ley expresa lo siguiente: el problema que en este recurso se plantea queda concretado en determinar si a la Congregación Religiosa recurrente, como entidad integrada o dependiente en/o de la Iglesia Católica, ha de reconocérsele el régimen de exenciones prevenido en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para las entidades benéfico-docentes privadas simplemente por esta pertenencia o dependencia y, por tanto, sin consideración a la naturaleza, destino o actividad desarrollada en el inmueble transmitido o, por el contrario, si para ese reconocimiento es preciso, además, que el inmueble en cuestión esté o haya de ser destinado a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias. Estas son las posturas enfrentadas, mantenidas, respectivamente, por la sentencia impugnada y por el Ayuntamiento recurrente, y la cuestión que habrá de ser resuelta mediante la correcta interpretación de los preceptos a que en el primer fundamento de la presente se ha hecho particular indicación.Que en el indicado Acuerdo se distingue entre Iglesia Católica y demás entidades enumeradas en el art. IV
(Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de vida consagrada, así como sus provincias y sus casas), por una parte, y, por otra, las Asociaciones y entidades religiosas a que hace referencia el art. V, esto es, las no comprendidas en la anterior enumeración «que se dediquen a actividades religiosas, benéficodocentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social». Para las primeras, entre las que cabe integrar sin dificultad a la Comunidad religiosa actora en la instancia –entiéndase, la Comunidad Religiosa «Hijas
de la Caridad de San Vicente de Paul»,–, reconoce unas exenciones, calificables de directas o autónomas, que se aplican con independencia de las concedidas en el Ordenamiento fiscal interno para cualquier clase de organismos. Para las segundas, reconoce las exenciones previstas en la legislación fiscal española a entidades con fines similares a los que por aquéllas –es decir, por las Asociaciones y entidades religiosas del art. V– se lleven a cabo, en concreto, a las entidades sin fin de lucro y a las entidades benéfico- privadas en todo caso.Se añadía, además, en aquella sentencia que, «en primer lugar, las exenciones que antes se han calificado de autónomas o directas, aun referidas a lo que constituye el núcleo esencial de la Iglesia Católica,
solo pueden reconocerse si se refieren a inmuebles con destino determinado (templos, capillas, residencias de Obispos y sacerdotes, locales destinados a oficinas curiales, seminarios, edificios destinados primordialmente a casas o conventos, etc.), con lo que quiere significarse que ese destino de los bienes objetos de gravamen es elemento esencial, incluso, para estas entidades que, como se ha dicho, tienen un régimen independiente
de exenciones, por ser las constitutivas del núcleo básico de la Iglesia Católica; y que, en segundo término, precisamente para que estas entidades no tuvieran un régimen de exenciones más limitado o más bajo que el reconocido a las asociaciones o entidades religiosas no integrantes de ese núcleo básico –las del art. V–, la Orden Ministerial de 29 de Julio de 1983 extendió a las primeras el régimen de exenciones por remisión reconocido para las últimas, pero entonces, lógicamente, en los mismos términos y con las mismas condiciones a estas aplicables».En esta sentencia se expresa el reconocimiento de una exención de la naturaleza de la aquí controvertida va indisolublemente unido no ya solo a la acreditación, con carga de la prueba para quien pretenda el beneficio, de su condición de asociación o entidad sin fin de lucro o benéfico docente, sino
fundamentalmente a que el hecho imponible la propiedad de los inmuebles urbanos se encuentre vinculada a esa finalidad no lucrativa o, en todo caso, benéfico-docente, resultando imposible reconocer la exención, si ese inmueble urbano no está destinado a alguna de las finalidades que justifiquen que, no obstante haberse realizado el hecho imponible del tributo, no pueda surgir la obligación tributaria, precisamente, por particular previsión del legislador en atención a las concretas finalidades de ciertas entidades que haya querido proteger o fomentar. Y esto por aplicación del principio general que rige el tratamiento de las exenciones tributarias, en particular de las no puramente subjetivas, sino, como la presente, mixtas, o, lo que es lo mismo, reconocidas a determinadas entidades, pero vinculadas, también, al destino del bien o procedencia del rendimiento, producto o valor de dicho bien que, en definitiva, constituya el objeto del gravamen».Que «Esta doctrina, aunque no formulada en los términos de generalidad que acaban de exponerse,
es la que subyace en las distintas y particularizadas declaraciones de esta Sala acerca del problema: las
Sentencias de 28 de Mayo de 1996 y de 16 de Julio de 1994 , confirmaron las sentencias de instancia
que habían denegado la exención a dos Congregaciones religiosas porque, respectivamente, los terrenos afectados tenían destino lucrativo o porque el inmueble transmitido era un «solar sin edificar, sin destino actual y efectivo alguno, y ni por sí solo ni por su simbiosis con la Congregación que lo detentaba o el centro que lo [había] adquirido, [podía] dar lugar, consecuentemente, al beneficio que se cuestionaba».
Que con todo acierto concluye el Ministerio Fiscal al evacuar la audiencia conferida, está clara la necesidad de que, junto al elemento subjetivo, concurra el objetivo finalístico de la afectación del bien de que se trate a la función propia de una comunidad religiosa o al cumplimiento de fines benéficos docentes, así como la necesidad de que dicho extremo quede acreditado para que la exención del pago del Impuesto aquí cuestionado pueda ser reconocida.
Por último esta sentencia estima el recurso de casación en interés de la Ley formulado por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de los de dicha capital, de fecha 21 de Junio de 1999, recaída en el procedimiento abreviado al principio reseñado, con respeto de la situación jurídica derivada de dicha sentencia, y fija la siguiente doctrina legal:A) Que la exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para la Iglesia Católica y entidades religiosas comprendidas en los arts. IV y V del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre asuntos Económicos, el 3 de Enero de 1979, que pudiera resultar del régimen en él establecido, de su conexión con las exenciones recogidas en el art. 106.1, aps. c) y e), de la vigente Ley Reguladora de las Haciendas Locales , o de la aplicación directa de estas últimas, solo puede ser reconocida en aquellos supuestos en que se acredite, por la entidad que solicite su aplicación y en la forma legalmente establecida, que el bien transmitido se halla afecto a actividades o finalidades religiosas, entre ellas las de culto, sustentación del Clero, Sagrado apostolado y ejercicio de la caridad, benéfico docentes, medicas y hospitalarias o de asistencia social.
B) Que el disfrute de los beneficios fiscales prevenidos en la Ley 30/1994, de Fundaciones, aplicables a la Iglesia Católica e Instituciones de ella dependientes según lo en la misma establecido, se encuentra condicionado a que la entidad que los solicite acredite, en la forma legal, que el bien sobre el que pudiera recaer la exención se halle afecto a la persecución y cumplimiento de fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general, como los de culto, sustentación del Clero, sagrado apostolado
y ejercicio de la caridad.QUINTO.- Concretamente, con referencia a la exención del IBI , la sentencia del Tribunal Supremo
de 10/03/2001, Sección: 2, Nº de Recurso: 9550/1995 recuerda la doctrina sentada en esta sentencia de 16 de Junio de 2000 , dictada en recurso de casación en interés de ley, en la parte en que recoge la correcta interpretación de los beneficios fiscales a que se refieren los arts. IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre España y la Santa Sede expresando que aun cuando dicha doctrina, en el recurso mencionado, viniera referida al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y no, como es el caso del presente recurso, al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI ), habida cuenta que esa interpretación está hecha en términos generales y es, por tanto es aprovechable en la parte que a este
recurso de casación puede afectar.Determina esta sentencia que en el art. IV del Acuerdo, se vincula el reconocimiento de la exención
total y permanente de, en cuanto aquí importa, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles– a determinados bienes de estricto destino religioso y, por eso, también, cabría añadir para el caso de autos, el reconocimiento de exenciones en este mismo impuesto –en el IBI– por la vía del art. V de aquel instrumento en relación con el art. 64.d) de la Ley de Haciendas Locales (LHL) exige, asimismo, que el bien inmueble de que se trate se halle afecto a la consecución y cumplimiento de finalidades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias
y, además y como se ha dicho antes, a las propias de las entidades sin fin de lucro o benéfico-privadas
a las que la legislación estatal, a su vez, reconozca exención en dicho tributo, porque no puede olvidarse
que este expreso reconocimiento legislativo de exención para estas entidades constituye también condición indispensable para que pueda reconocerse a las Asociaciones y Entidades religiosas del art. V del Acuerdo, habida cuenta que, en este caso, no se trata de exenciones autónomas, sino de exenciones por remisión a la legislación estatal de que se pueden beneficiar también las entidades comprendidas en el art. V.SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio ,
procede imponer las costas causadas en esta alzada al apelante; la imposición de las costas podrá ser hasta una cifra máxima; el Tribunal haciendo uso de esta facultad las fija en la suma de 1.000 #.