¿Razonable, como considera la Fiscalía, o intolerable, como manifiesta Torra?

¿Pueden calificarse de ‘terrorismo’ los hechos por los que la Guardia Civil ha detenido a 9 indepes de los CDR?

¿Pueden calificarse de 'terrorismo' los hechos por los que la Guardia Civil ha detenido a 9 indepes de los CDR?
Militantes independentistas catalanes de los CDR, cortando una carretera PD

La Audiencia Nacional ha enviado a prisión provisional a siete de los miembros de Comités de Defensa de la República (CDR) detenidos por posesión de precursores de explosivos a los que les fueron intervenidas fotografías de comisarías y planos de un cuartel de la Guardia Civil.

La Fiscalía les señala por el momento como responsables de delitos de integración en grupo terrorista y de conspiración para cometer estragos y tenencia de explosivos.

¿Es razonable esa calificación como considera la Audiencia Nacional o exagerada como defienden los políticos de partidos independentistas (JxC, ERC, CUP y EH Bildu)?

Analicemos lo que es el “terrorismo” con el Código Penal en la mano.

El artículo 573 del Código Penal encabeza la sección correspondiente a los delitos del terrorismo y define los mismos del siguiente modo:

Artículo 573

1. Se considerará delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, de falsedad documental, contra la Corona, de atentado y tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, previstos en el presente Código, y el apoderamiento de aeronaves, buques u otros medios de transporte colectivo o de mercancías, cuando se llevaran a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades:

1.ª Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

2.ª Alterar gravemente la paz pública.

3.ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.

4.ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.

2. Se considerarán igualmente delitos de terrorismo los delitos informáticos tipificados en los artículos 197 bis y 197 ter y 264 a 264 quater cuando los hechos se cometan con alguna de las finalidades a las que se refiere el apartado anterior.

3. Asimismo, tendrán la consideración de delitos de terrorismo el resto de los delitos tipificados en este Capítulo.

Aunque pueda resultar engorrosa la lectura del artículo, su comprensión es sencilla si se desgranan sus componentes.

Para que se de el delito de terrorismo tienen que tener lugar DOS ELEMENTOS:

  • La comisión de un delito grave de entre un amplio catálogo enumerado. (p. ej. Homicidio, lesiones, secuestro, violación, daños, incendios, tenencia de armas o explosivos…)
  • Que esa delito se cometa con unas finalidades concretas. (p. ej. Desestabilizar las instituciones, alterar la paz pública, provocar el terror en parte de la población…)

¿Se dan estos elementos en los actos que se atribuyen a los CDR?

A simple vista parece que sí.

 

Primer elemento: EL DELITO.

Uno de los delitos enumerados por el artículo 573 del Código Penal es la “tenencia / depósito de explosivos”, que se encuentra regulado en el artículo 568, que dice literalmente:

Artículo 568

La tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente, serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años, si se trata de sus promotores y organizadores, y con la pena de prisión de tres a cinco años para los que hayan cooperado a su formación.

Conforme a este artículo, bastaría con almacenar sustancias inflamables o explosivas sin autorización para ser declarado responsable de este delito. De ser ciertos los hechos que han dado lugar a las detenciones (que los CDR almacenaban ácido sulfúrico, parafina, polvo de aluminio, termita, decapante industrial y gasolina), lo cual parecer ser así conforme a la Guardia Civil y al reconocimiento de alguno de los investigados, se da el primero de los elementos.

Segundo Elemento: LA FINALIDAD.

El segundo y último requisito para que concurra ese delito de terrorismo es que el delito, al parecer ya acreditado, se cometa con alguna de las finalidades enumeradas.

A priori y sin necesidad de un análisis exhaustivo de los hechos parece claro que la conducta reconocida por alguno de los investigados parece encajar en algunas de las motivaciones necesarias.

Dos de los detenidos han reconocido que se estaban preparando para “hacer ruido” ante la previsible llegada de la sentencia del procès y el aniversario del referéndum ilegal del 1 de octubre. Si a ello se le suma que su confesada finalidad última es la declaración unilateral de la independencia de una parte del territorio y que el objetivo de ese ruido eran comisarias o cuarteles de las fuerzas y cuerpos de seguridad, las conclusiones saltan a la vista.

No solo apunta indiciariamente su conducta a alguna de las finalidades, sino que encuadra de manera clara con varias de las enumeradas en el Código Penal, tales como:

  • Subvertir el orden constitucional,
  • Obligar a los poderes públicos a realizar un acto,
  • Alterar gravemente la paz pública o
  • Provocar un estado de terror en parte de la población.

Aún interpretando restrictivamente estos fines, difícilmente puede defenderse que la voladura de un cuartel por la discrepancia con una Sentencia del Tribunal Supremo no tenga por finalidad obligar al poder judicial a cambiar su criterio o al Gobierno a tomar acceder a un referéndum, del mismo modo que resulta complicado no entender que el fin de un independentista violento no es subvertir el orden constitucional.

En definitiva, de la instrucción de la causa en la Audiencia Nacional emanarán nuevas evidencias que llevarán a la decisión que corresponda, pero con la información actual y aplicando la máxima prudencia, parece evidente que a nivel indiciario se ha cometido lo que solo puede definirse como un DELITO DE TERRORISMO.

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Autor

Álvaro Rojo Quintana

Álvaro Rojo Quintana es abogado penalista, letrado del turno de oficio y CEO de Red Bunker (firma especializada en compliance, ciberseguridad y protección de datos).

Experto
Álvaro Rojo QuintanaLegal

Álvaro Rojo Quintana es licenciado en derecho y diplomado en estudios empresariales por la Universidad Pontificia de Comillas, postgraduado en Compliance por la Universidad Carlos III y la Universidad Pompeu Fabra y certificado en Compliance por la Asociación Española de Compliance.

Álvaro Rojo es abogado penalista, letrado del turno de oficio y CEO de Red Bunker (firma especializada en compliance, ciberseguridad y protección de datos).

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