OPINIÓN

Francisco Iglesias Carreño: «Al fresco recuerdo constitucional»

Francisco Iglesias Carreño: "Al fresco recuerdo constitucional"

De un tiempo no tan arcano al momento de ahora, ¡y qué momento!, en recuperando ciertos o especificados haceres/decires o postulaciones/consideraciones anteriores, los ciudadanos de a pie y/o del común, que seremos casi la inmensa generalidad y/o la mayoría de ellos,  en nuestro normal discurrir diario del hacer cívico o en las esferas de actuación profesional, unos y/u otros, deslizamos comunicativamente, a modo tácito o expreso de insinuación/constancia/señuelo, notas y citas, más o menos rememorativas, sobre nuestro pasado integral, que parece acontece, en un ‘a veces’, como que nos viene al presente, y por variados caminos o situaciones que andamos, en imágenes como flases parpadeantes que proceden del ayer, por la coincidencia y/o concomitancia expositiva con otros autores.

Se debe ver como normal, es opinión particular que sustentamos, el que sobre una misma cuestión (y/o temática) o de su entorno escénico y/o proyectivo, varios autores y/o lectores inciden en ella, aunque entre los mismos no exista enlace directo de interconexión. Otra cuestión, diferente y distinta, es que una vez observadas (-.- por ende constatadas -.-) las otras exposiciones hasta ese momento ignotas, estas no se tuvieran: [1°] tanto en apreciación valorativa y [2°] como en cuenta referencial. En el mundo científico,  estas convergencias temáticas han sido frecuentes, basta recordar a  Leibniz y Newton sobre sus  aportaciones [-.- tan extraordinarias -.-] al cálculo infinitesimal.

Ya nos han dicho [-.- de la mano del ciudadano español Dr. Garrido Falla (D. Fernando) -.-], que: “una Constitución no puede limitarse hoy a ser el éxito de una reivindicación histórica”,  aún siéndolo también, en nuestro parecer,  pero que es, y sobre todo, la tal y como tal, “un  ordenamiento jurídico fundamental y global”, y establece, desde ello, “los poderes y deberes del Estado y los derechos y obligaciones del ciudadano”, así como: ”Ocupando la Constitución la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, se comprende que su ámbito de aplicación sea omnicomprensivo”…”al apostar por el carácter de la Constitución como norma jurídica estamos postulando su aplicabilidad directa”. Expresiones todas que nos parecen muy importantes y que los lectores sabrán, además de encuadrar, valorar adecuadamente.

Traemos de esa actividad lectora, otras expresiones referentes a nuestra Constitución Española, que nos parecen, dentro de nuestra apreciación meramente cívica muy oportunas a la vez que también muy importantes.  Aquí, y ahora, de la mano del ciudadano español Dr. García de Enterría (D. Eduardo), tenemos que indica: “el autor de la Constitución es ahora ‘ la Nación Española’ … en uso de su soberanía” y que: “ tiene valor normativo inmediato y directo”, …,”las declaraciones de la Constitución no son adagios gastados por el tiempo …Son principios vitales vivos …”, también nos habla de “la eficacia organizativa inmediata de la Constitución”…,”la interpretación del ordenamiento conforme a la Constitución”,…: De donde considerar la mediatez y enlace, desde su misma publicación en el BOE (29-12-1978) y ello sin esperar, en ninguna manera o forma, a una fecha posterior.

 

Hace poco, el 30-6-2025, estábamos leyendo una información ,“la columna” de “a contrapelo” [-.- del ciudadano español González Diez (D. Santiago); en El Mundo -.-], que con el título de: “Hace ya quince años”, nos iba poniendo en situación de unos hechos ‘del pasado ese’ que, casi todos, etiquetamos como “la transición”, cuando llegamos, en nuestra actividad lectora, al último cuarto del escrito, donde se exponía, después de hacer el recordatorio sobre los quince años [-.- cumplidos el 28-6-2025 -.-] de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre “El Estatút”, de  lo siguiente: ” El pasado …sentencia Tribunal Constitucional …que cuatro años antes … el nuevo Estatuto…con participación del 48’8 % del censo electoral. Baste…referéndum del Estatuto de Sau…60% y…referéndum de la Constitución Española…67%. Cataluña fue la región  (aún no era comunidad autónoma) en la que se votó con más fuerza el texto constitucional: un 90%”.

Hagamos fijación sobre algo, de la citada exposición anterior, que para el suscribiente es muy concreto, ya que ello lo hemos estado manejando, muy ampliamente con diferentes enfoques convergentes,  en este periodo que va desde 1978 a 2025. Resulta que, y hacia nuestra apoyatura, sí que podemos situar a Cataluña en el momento constituyente de la data del 6-12-1978. Lo cual, en nuestra interpretación lectora y en salvedad de otras interpretaciones en contrario, implica [-.- legal y jurídicamente; por la propia vigencia del RD de 30-11-1833 -.-] de facto, y no sólo y únicamente en ‘formato significativo”, el que: “Cataluña está” y ello a fecha del 6-12-1978, pero también, ¡a más y a mayores!, el que, ¡en esa misma data!, tenemos el que: “Cataluña es”.

Lo anterior, nos lleva a buscar, cómo hemos efectuado en otros momentos, con el ir al atisbar de ‘cómo es esa posición tal”, en este caso, de “Cataluña”. O sea: ¿quienes más están como Cataluña en ese momento?, o de otra forma: ¿a qué conjunto pertenece Cataluña el día 6-12-1978?. Lo cual, ¡y de forma inexorable!, nos conduce, ¡una y otra vez!, hacia el elenco de las [15] regionalidades españolas (-.- las que tenemos desde el Siglo XIX -.-), que detallamos: [1°] Andalucía (87.278 km2 ); [2°] Aragón (47.668 km2 ); [3°] Asturias (10.565 km2); [4°] Baleares (5.014 km2); [5°] Canarias (7.273 km2); [6°] Castilla La Nueva (72.363 km2); [7°] Castilla La Vieja (66.107 km2); [8°] Cataluña (31.930 km2); [9°] Extremadura (41.602 km2); [10°] Galicia (29.434 km2 ); [11°] Reino Leonés (38.491 km2); [12°] Reino Murciano (26.175 km2); [13°] Navarra (10.421 km2); [14°] Reino Valenciano (23,305 km2) y [15°] País Vasco (7.261 km2).

En todas y en cada una de las [15] regionalidades españolas, se votó como se hizo en Cataluña, en el Referéndum Nacional del día 6-12-1978. De tal acto democrático [-.- que marcó la libre expresión de “la Voluntad Soberana de la Nación Española” -.-] existen contabilizados los resultados, como en Cataluña, por y para todas y cada una de las [15] regionalidades españolas. Lo cual implica el manejo de una ‘analogía procedimental’ para todo el acto completo del día 6-12-1978, a nivel de todas y cada una de las [15] regionalidades españolas. Aquel día comenzó, a las 0:00 horas, con Cataluña permaneciendo  dentro del conjunto teselado de las [15] regionalidades españolas.

Desde lo anterior, prosiguió el día 6-12-1978, en tales referencias hasta que se abrieron los colegios electorales en todas y cada una de las circunscripciones electorales de toda España [-.- radicadas en las provincias españolas, tras 1927, encuadradas en cada una, de las [15], de sus respectivas regionalidades españolas -.-], siguieron en las mismas condiciones (numéricas)  tras el cierre de todos los colegios electorales; durante el recuento electoral del referéndum nacional del acto del 6-12-1978, nada varió  en el número del estricto conjunto [-.- denso, acotado y completo -.-] de las [15] regionalidades españolas. Terminó el día 6-12-1978 a las 24:00, siguiendo al completo las [15] regionalidades españolas.

El día 22-12-1978, el BOE n° 305 publicó los resultados oficiales del Referéndum Nacional del día 6-12-1978 y  Cataluña seguía entre las [15] regionalidades españolas, como aconteció el día 27-12-1978, cuando el texto de la Constitución Española fue signado por el Jefe del Estado (-.- SM El Rey -.-) e igualmente cuando todo el texto de la Constitución Española fue publicado en el BOE n°311, de 29-12-1978. Tenemos pues que, en toda esta tramitación, la composición del conjunto iniciático de las [15] regionalidades españolas no varía y se mantiene incólume. Y se mantiene, y ello se debe resaltar, dentro ya de `la propia vigencia´ del texto completo de la Constitución Española, lo cual es indicativo de la propia constitucionalización  de todas y cada una de las [15] regionalidades españolas y, por ende, de todos y cada uno de los derechos [-.- ¡constitucionales! -.-] inherentes a las mismas.

Este hecho, citado anteriormente, como el de la constatación efectuada por el ciudadano español González Diez (D. Santiago), lejos de ser valadie o incluso colateral es, desde nuestra particular impresión, muy importante y de gran trascendencia, pues da pruebas, estimamos que contundentes sobre la permanencia del conjunto. ¡ de todo el conjunto!, tras el BOE n°311 de la data del 29-12-1978, o sea en plena vigencia del completo texto constitucional. No sólo estamos diciendo que Cataluña sí que está, y como tal, al comienzo de `la plena vigencia´ del texto constitucional, como podríamos decir el País Vasco o Galicia, al igual que  Aragón o Extremadura, es que lo están todas y cada una de las [15] regionalidades españolas, sin excepción alguna de ninguna de ellas. O sea: “no hay que esperar a un momento posterior para que tal y tan concreta constitucionalización de las [15] regionalidades españolas quede establecida”.

Lo que acabamos de exponer, es que todo el conjunto de las [15] regionalidades españolas se convierte (tanto en bloque, como en sus [15] teselas) en “sujeto actor constitucional». Siendo la aportación maximalizada del Referéndum Nacional  del día 6-12-1978, consistente en que “toma todo el entero conjunto”, de todas y cada una de las [15] regionalidades españolas, en tal data, y por “el propio acto expresivo”, libre y democrático, de “la votación de los ciudadanos españoles”, lo transforma en una “integración constitucional” de la propia Nación Española. O sea, en la jornada del día 6-12-1978, se pasó, con la voluntad democrática de la Nación Española, a asumir como hecho constitutivo de la misma “la integración constitucional” de todas las [15] regionalidades españolas.

Tal acción, que es de la propia Nación Española (-.- situación que no debemos olvidar y tampoco no mezclar con otros entes -.-), no solo es que enmarque y encuadradamente lo materialice el 29-12-1978, es que, y por encima de todo, ,¡y con rotundidad!, lo preserva a futuro, dentro de ‘la propia perpetuidad’ de ‘la perdurabilidad constitucional’. Ya que estamos, dentro de la opción que postulamos, en una Nación Española que “ya sí está hecha” (-.- tal y como encabeza la propia Constitución Española -.-) y que, en modo alguno, ¡ni por asomo!, se sitúa, ¡por ninguna parte constituyente!, en una imaginaria y/o hipotética fase constructiva.

Lo cual nos dá, y desde el inicio aplicativo del propio texto de la Constitución Española, el “modelo constitucional de Estado [Español]” como: [1°] ya definido y [2°] plenamente perfilado (-.- lo contrario, en un suponer, es asumir que se ha hecho ‘a saltitos’ y/o ‘miméticos cuantos energéticos’  -.-), que es “un formato regionalizado desde el inicio”, siendo después, y siempre a posteriori (-.- de aquí la preeminencia explícita del Art. 2 sobre todo el Título VIII -.-), cuando, más a posteriori, se actué, ¡en la libre voluntariedad de cada una de las [15] regionalidades españolas!, en aras de su categorización autonomista.

La observación del ciudadano español González Diez (D. Santiago), desde nuestra singular opinión y sostenido criterio, no solo ha sido muy interesante, que sí lo ha sido, es que también (-.- y con el contexto informante acelerado, de muy alta expectación, que llevamos en estas últimas 72 horas -.-) es  muy oportuna, ya que a la postre y en global suma, nos ha hecho volver retrospectivamente sobre algo que debiera mantenerse como “el gozne de toda la vida pública” (-.-  a la vez que instructiva para la vida privada -.-) de todos y cada uno de los ciudadanos españoles, cuál es nuestra Constitución Española y lo ha hecho, sin alambiquéos aparejados, situandolo, tal cual, en su momento expresivo originario, o sea: el día 6-12-1978 y con las situaciones correctas de tal y tan concreto momento.

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