Desde el Atlántico

Carlos Ruiz

El mentiroso título de la sedicente «ley de consultas no referendarias»

El parlamento regional catalán ha aprobado una llamada «ley de consultas populares no referendarias y de participación ciudadana», fechada el 26 de septiembre y promulgada por Artur Mas en nombre de Felipe VI. El nombre de esta ley contiene ya tres graves mentiras: NO tiene por objeto en realidad una «consulta popular», y SÍ es «referendaria@Desdelatlantico

I. POR QUÉ ESTA LEY NO TIENE POR OBJETO UNA «CONSULTA»
La llamada ley catalana 10/2014, de 26 de septiembre dice:

Artículo 8. Efectos de las consultas
Las consultas populares no referendarias promovidas al amparo de esta ley tienen por finalidad conocer la opinión de la población sobre la cuestión sometida a consulta y su resultado no tiene carácter vinculante. Sin embargo, los poderes públicos que las han convocado deben pronunciarse sobre su incidencia en la actuación pública sometida a consulta, en el plazo de dos meses a partir de su celebración

Dejemos al margen la cuestión de la mala fe, objetiva, de quienes han hecho esta ley y la defienden. Sirva como ejemplo elocuente esta afirmación de una colega ardiente defensora del proceso separatista:

La nueva ley de consultas populares no referendarias y de participación ciudadana aprobada por el Parlament vuelve a abrir la esperanza a la ciudadanía de Catalunya de ejercer su derecho a decidir mediante el voto.

Si se habla de «decidir» es evidente que no se habla de «consultar….

Pero concéntremonos en la ley.
El hecho de que el artículo 8 diga que «los poderes públicos que las han convocado DEBEN pronunciarse sobre su incidencia en la actuación pública sometida a consulta» implica que esto NO ES UNA CONSULTA.
Si el objeto de la ley fuera, de verdad, una «consulta», como pretende el artículo 3, entonces el artículo 8 no podría establecer una OBLIGACIÓN de pronunciarse.

II. POR QUÉ ESTA LEY SÍ CONTIENE UN «REFERÉNDUM»
Lo primero que debe quedar claro es que, en la Constitución española, se contempla la existencia de referéndums decisorios o consultivos. Por tanto, el hecho de que se hable de referéndum no implica que necesariamente el mismo deba ser decisorio. Me remito a los artículos 92 y 149.1.32 de la Constitución.
Sentado lo anterior, se pretende en la sedicente ley catalana que estas supuestas «consultas» no son «referendarias», o sea, que no se realizan a través de un «referéndum».
Nuevamente, estamos ante algo que contradice expresamente las declaraciones de los autores de la ley que hablan claramente de un referéndum….

El «argumento» para decir que esto no es un «referéndum» es que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 103/2008 dijo en su fundamento jurídico 2º:

El referéndum es, por tanto, una especie del género «consulta popular» con la que no se recaba la opinión de cualquier colectivo sobre cualesquiera asuntos de interés público a través de cualesquiera procedimientos, sino aquella consulta cuyo objeto se refiere estrictamente al parecer del cuerpo electoral (expresivo de la voluntad del pueblo: STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 10) conformado y exteriorizado a través de un procedimiento electoral, esto es, basado en el censo, gestionado por la Administración electoral y asegurado con garantías jurisdiccionales específicas, siempre en relación con los asuntos públicos cuya gestión, directa o indirecta, mediante el ejercicio del poder político por parte de los ciudadanos constituye el objeto del derecho fundamental reconocido por la Constitución en el art. 23 (así, STC 119/1995, de 17 de julio). Para calificar una consulta como referéndum o, más precisamente, para determinar si una consulta popular se verifica «por vía de referéndum» (art. 149.1.32 CE) y su convocatoria requiere entonces de una autorización reservada al Estado, ha de atenderse a la identidad del sujeto consultado, de manera que siempre que éste sea el cuerpo electoral, cuya vía de manifestación propia es la de los distintos procedimientos electorales, con sus correspondientes garantías, estaremos ante una consulta referendaria.

Los «argumentos» separatistas se centran en que esta pseudo-consulta no es un «referendum» porque:
– no se dirige al «cuerpo electoral»
– no está basada en el «censo»
– no está gestionado por la «Administración electoral»

Ahora bien, la pseudo-consulta
1º. SÍ SE DIRIGE AL CUERPO ELECTORAL
El artículo 5.1.a de la sedicente ley dice que

1. Pueden ser llamados a participar en las consultas populares no referendarias mediante votación:
a) Las personas mayores de dieciseis años que tengan la condición política de catalanes (…)

El hecho de que el artículo 5.1.a se refiere a los jóvenes de 16 a 18 años que NO están en el cuerpo electoral… no elimina el hecho de que SÍ SE REFIERE A TODOS LOS MAYORES DE 18 AÑOS QUE FORMAN PARTE DEL CUERPO ELECTORAL.

Dicho de otro modo. El burdo truco de AÑADIR al cuerpo electoral a otros individuos (menores de edad o emigrantes marroquíes) no quita que la pseudo-consulta SÍ se dirija TAMBIÉN a todo el cuerpo electoral.

2º. SI SE BASA EN UN «CENSO»
Naturalmente que esta pseudo-consulta no se basa en el censo electoral elaborado por la administración electoral española.
Pero eso es así porque trata de CREAR OTRO CENSO (artículo 6 de la sedicente ley).
En consecuencia, el hecho de que la pseudo-consulta no se base en EL censo oficial no significa que no pretenda basarse en UN CENSO.

3º. SÍ ESTÁ GESTIONADO POR UNA «ADMINISTRACIÓN ELECTORAL»
Es obvio e que esta pseudo-consulta no se gestiona por la administración electoral española.
Pero la razón es que se pretende que sea gestionada por OTRA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL (la llamada «Comisión de Control» del artículo 12 de la sedicente ley).

III. CONCLUSIÓN.
A pesar de que algunos profesores hayan llegado a decir que esta ley está técnicamente muy estudiada para eludir los condicionamientos de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, mi modesta opinión es que los expedientes usados para hacerlo son sumamente pedrestres.
Es evidente que esta ley es radicalmente inconstitucional por violar de forma flagrante los artículos 92 y 149.1.32 de la Constitución.
Dejo de lado el análisis del Decreto de convocatoria de este referéndum separatista que permite votar a extranjeros (incluidos decenas de miles de súbditos marroquíes) la decisión de romper España mientras se excluye al resto de españoles no catalanes.
Sirva este artículo para dejar claro que esta ley es abiertamente inconstitucional.
Y recuerdo que está promulgada por Artur Mas en nombre de Felipe VI.
¿No dice nada el rey?

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Autor

Carlos Ruiz Miguel

Catedrático de Derecho Constitucional Director del Centro de Estudios sobre el Sahara Occidental Universidad de Santiago de Compostela

Carlos Ruiz Miguel

Catedrático de Derecho Constitucional
Director del Centro de Estudios sobre el Sahara Occidental
Universidad de Santiago de Compostela

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