OPINIÓN

Francisco Iglesias Carreño: «Otras aportaciones lectoras»

Francisco Iglesias Carreño: "Otras aportaciones lectoras"

A veces, cuando manejamos el texto de la Constitución Española, esta nuestra del 6-12-1978, a niveles no profesionalizados, damos algunas cosas, es un parecer particular, por sentadas y hasta por asimiladas, como si las conociéramos, sin hacer constancia expresa de sus posibles ambientaciones y hasta puede que seguras escenificaciones.

Decir, como si que se dice, en la «CE’1978», que el protagonismo es al completo de la Nación Española no queda, en nuestro singular argot comunicacional, suficientemente resaltado, pero ya, y como inicio de principio, relega a una posición posterior, cuando menos hasta secundaria, y en todo caso, queremos tal vez apreciar, de completa subordinación a la primera, al Estado Español. O sea lo importante, ¡lo verdaderamente importante!, es la Nación Española. El Estado es importante,¡ también muy importante!, en lo de Estados podemos tener este u otro, pero Nación, ¡sólo está!.

Luego desde tal inicio parece que tenemos, y por de pronto, dos situaciones conceptuales a tener, y como discutido y discutible temario (-.- ¡faltaría más! -.-), en consideración, a saber: (1°) La Nación Española. (2°) El Estado Español.

La otra importante consideración, que nos parece observar, es que, y a fecha del 6-12-1978, en nuestra consideración y sostenido criterio, la Nación Española, tenemos que, ¡y debemos ya!, desde tal parecer, expresar que: (1°) Está hecha y (2°) Es completa. ¡ Por eso puede expresar su voluntad!.

Lo que ocurra después del 6-12-1978, no puede afectar, en ninguna forma/circunstancia/manera a la Nación Española, salvo cambios constituyentes, de aquí que sea altamente relevante encuadrarla, ya de inicio, a todos y cada uno de los efectos.

La obviedad de que la Nación Española la formamos todos los españoles, no dice más, ¡ni tampoco menos!, de que cada español {-.- con sus condiciones: (1°) singulares y (2°) grupales -.- } es activo (por ende completo) miembro nato (o sea ya, y sin otro adminículo, está por él dentro) de la Nación Española o que tiene, ¡y por sí mismo!, establecida -.- por ende reconocida ante iguales -.- situación singular de pertenencia inclusiva. O sea: «todos y cada uno de los españoles pertenecemos a la Nación Española» o «la Nación Española nos pertenece a todos los españoles». La Nación Española nos contiene a todos los españoles en la forma/modo /manera en que todos los españoles somos el continente de la Nación Española.

La Nación Española está integrada, desde nuestra particular estimación, por individuos: «los españoles», que, ¡entre nosotros!, somos, y nos tomamos, por análogos y equipotenciales.

Lo precedente, que es:» eso que se nos pasa al empezar a leer el texto de la Constitución Española» y el hacerlo por libre y ocasional voluntarismo -.- y no, y nunca, por expresa motivación profesional -.-, nos dice, así queremos leerlo y/o admitirlo, situación que puede hacer cualquier español, que: ***cada individuo español conlleva «per sé», ¡en sí mismo!, valores/derechos/deberes por ser miembro de la Nación Española, o dicho sea con otra formulación, nuestros valores/derechos/deberes están en la Nación Española en tanto y cuanto ella lo es ***. Estamos con la CE’1978 ( y su texto del Siglo XX) y no con textos foráneos (entre otros de aquellos del Siglo XVIII producidos entre entre 1751 y 1795).

La Nación Española son, desde nuestra acepción particularista, y en el completo respeto de otras opiniones, nuestros valores/derechos/deberes, de todos y cada uno de los españoles.

El que de esos tales valores/derechos/deberes, que son a cada individuo español (tanto singulares como grupales), sí se colija que cada español es ciudadano no hay más que un imperceptible paso. Tal situación indicativa radica, desde nuestra óptica no profesionalizada, en que ya no es que solo,¡y exclusivamente!, por ser españoles seamos y estemos en forma íntegra en la Nación Española, es que con esta ostentamos/ tenemos/poseemos unos valores/derechos/deberes, y por ello, desde tal apriorística situación, conformamos nuestra ciudadanía española (que la enlazamos a toda la Nación Española).

Tal situación antedicha es, desde nuestra estimación particular, de extraordinaria importancia, ya que el individuo español, en tanto y cuanto es un ser humano, como todos los individuos, es singular ( en su reduccionismo) y grupal (en sus interacciones y con varias situaciones de escala). Por ello es muy directo, y a la vez de gran importancia constituyente, el que la propia Nación Española (esa: (1º) que ya está y (2º) que ya es) nos diga que: «… la Nación española,… de las nacionalidades y regiones que la integran …». Luego en ese «ya está» se tiene a todos los españoles (que ya dijimos previamente) y en sus respectivas [a fecha del 6-12-1978] «nacionalidades y regiones» [ las X nacionalidades+las Y regiones=15] y se tiene con valores/derechos/deberes, por ello como (con-ciudadanos) españoles y también, en otra escala convergente, ciudadanos regionales, tal es, parece así, que en atención a sus valores/derechos/deberes grupales, y por pura (¡obligatoria!) condición constitucional, pertenecen a sus respectivas regiones españolas y en tal sentido, guste o no guste, están:(1°) inherentemente asidos a ellas y (2°) en la prevalencia, permanente en el tiempo, de la propia Nación Española, lo cual les confiere su propia perdurabilidad.

Si las ciudadanías -. que están ligadas a las personas físicas -.- son inextinguibles, en tanto y cuanto las asimilamos a la Nación (que es, entre otras cosas, el conjunto de tales personas físicas) y no, como de antiguo se hacía, al Estado ( que pudiera ser variopinto), sus variantes de escala, las ciudadanías regionales, son igualmente inextinguibles, y ello, en tal caso, sería indicativo también para todas y cada una de las regiones españolas de las cuales se originan y en la medida, manera y forma en que (¡lo dice la CE’1978!) estas «están integradas» en la Nación Española.

Se hace pues entonces trascendente, ¡ y muy importante!, el tratamiento que se efectúa de las ciudadanías regionales españolas, en todas y cada una de sus quince expresiones regionales, desde que: (1°) estas son y (2°) sí que están.

Debemos dejar asentado, en nuestro parecer no profesionalizado y opinión sostenida, lo siguiente, sobre aquellos llamados «regímenes preautonómicos», cuyas Reales Decretos conformadores, y como lecturas de texto recomendamos darles un somero repaso, de la (in)transición que, en nuestra consideración, no concedían, en modo alguno, ningún tipo de ciudadanía regional y menos aún suprimían a las regiones españolas (¡las 15 RREE!). Dicho sea todo de que ya la regiones antes de 1978, ¡y antes de 1975!, (¡ya!) tenían consolidados los ciudadanos regionales.

Tal referencia de la ciudadanías regionales [andaluza, aragonesa, asturiana, balear, canaria, castellano nueva, castellano vieja, catalana, extremeña, gallega, leonesa, murciana, navarra, valenciana y vasca], lo es en tanto y cuanto prevalezca la «CE’1978». y , a la vez, la memoria/recuerdo/trasunto de la ilación/enlace/pergeñación con la “CE´1931”.

Un punto explícito, tanto anterior como posterior ya a la fecha aprobación de la «CE’1978», son todas aquella manifestaciones/ peticiones/reclamaciones de los españoles, que enlazadas en las ciudadanías regionalizadas, se han ido pronunciando con el paso de tiempo y con las vivencia que, de este ambiente regionalizado, se han hecho en el ahora solar español y antes solar hispánico. El cómo se van produciendo el acomodo de las quince ciudadanías regionales (andaluza, aragonesa, asturiana, balear, canaria, catalana, castellano nueva, castellano vieja, extremeña, gallega, leonesa, murciana, navarra, valenciana y vasca) a lo largo del proceso integral { histórico, antropológico, patrimonial (material, inmaterial y moral), lingüístico,…}, donde los (ciudadanos) españoles van instando, en formas variada en pro de su propia y genuina región española, con todas las matizaciones de escala que le puedan ser aducidas.

Debemos tener en cuenta, entre otras cosas, aquello que interaccionamos como instrumental, que se ha confirmado desde tiempo atrás, donde el sistema administrativo español que viene, por ende, desde la Guerra de la Independencia -.- así como la posterior acción organizadora con «La Pepa» y siguientes constituciones-.- y otras disposiciones posteriores -.- sean tanto constitucionales y/o leyes de acompañamiento -.- que llegan hasta nuestros días.

Puede que todo consista, desde nuestra suposición, en ubicar posicionalmente las disposiciones territoriales en el articulado de la vigente «CE’1978», pero también pueden ayudar, en aras de la mayor convergencia, sus fases previas o sea la acción propedéutica y epistemológica sobre todo el conjunto. Tan interesante como analizar cada propuesta -.- legal y jurídica, y hasta tradicional (en la medida en que supone la aceptación de la sociedad circundante) -.- , de índole territorial está también el interrelacionarlas, ¡todas ellas!, como partes integrantes de un mismo puzle. Lo primero nos puede dar una visión de cada ente considerado que puede ser muy interesante, pero lo segundo nos imbrica en la dinámica completa del conjunto.

Tales “sujetos actores constitucionales” los podemos enumerar como: (1°) municipios, (2°) comarcas, (3°) provincias y (4°) regiones, E incluso efectuarlo en la consideración nominativa de los mismos en orden a su ubicación geográfica. En todo caso no debemos olvidar que, cuando hablamos de las regiones, al mismo tiempo estamos manejando: (1°) espacios geográficos físicos, (2°) espacios geográficos sociales. (3º) espacios geográficos jurídicos.

O sea que, en nuestras descripciones regionales, tenemos como soporte vehicular tres estimaciones que debemos resaltar y que al hacerlo también sobre tal situación de «umbralidad regional”, estamos manejando a la vez espacios geográficos físicos, espacios geográficos sociales y espacios geográficos jurídicos.

Tal es así que, en nuestras varias situaciones aplicativas, a nuestra descripciones físicas regionales indicadas las debemos adobar, obligada e intencionadamente, con acompañadas referencias de que están habitados por ciudadanos concretos con una determinada estimación y consideración antropológica y en la existencia de unas disposiciones jurídicas estructuradas.

Lo indicado precedentemente, sobre los espacios geográficos físicos, los espacios geográficos humanos y los espacios geográficos jurídicos, debe tamizarse, desde nuestro particular criterio y sostenida opinión, en atención a todo el articulado constitucional.

Sabido es que: (1°) El municipio se trata en el Art. 140 de la “CE´1978”; (2°) La provincia con el Art. 141 de la «CE’1978» (que ya está determinada. Lo hace en atención al Estado -.- que debemos considerar el Estado Español -.-). Donde se da pie (Art. 141-2) a otras situaciones internas de la provincia (Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia, que se entiende, en principio, dentro de cada provincia y que se podría asimilar, con salvedades a considerar, a la comarca).

Queda la provincia, en nuestra consideración, diáfanamente situada, para su mejor comprensión, con su: (÷1º÷) Indicativo, (÷2º÷) Valor jurídico y (÷3º÷) Actividad, -.- que son consistentes en: (1°) el indicativo: «es una entidad local», (2º) el valor jurídico: “con personalidad propia”, (3º) la actividad : “para el cumplimiento de las actividades del Estado”.

De tal explícito Art. 141, sacamos los siguientes considerandos: (-.-1°-.-) Las provincias: [a] ya son y [b] ya están.(-.-2°-.-) Las provincias son sujetos actores constitucionales. (-.-3°-.-) Las provincias están definidas tanto nominativamente como numéricamente. (-.-4°-.-) Las provincias están integradas en el Estado Español. (-.-5°-.-) Las provincias tienen valores constitucionales. (-.-6°-.-) Las provincias tienen derechos constitucionales. (-.-7°-.-) Las provincias tienen deberes constitucionales.

Las regiones se citan en el Art. 2 de la “CE´1978” (donde dice: «La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.).

También debemos, para su mejor comprensión, enmarcar las regiones con su: (÷1º÷) Indicativo, (÷2º÷) Valor jurídico (÷3º÷) Actividad, -.- que son consistentes en: (1°) El indicativo: «es una entidad no local», (2º) El valor jurídico: “con personalidad propia” y (3º) La actividad : “para el cumplimiento de las actividades de la Nación”. Tal y tan concreta situación es, al objeto activado y situación actuante, como nominativas conceptuales regiones.

De tal explícito Art. 2, sacamos los siguientes considerandos: (-.-1°-.-) Las regiones: [a] ya son y [b] ya están. (-.-2°-.-) Las regiones son sujetos actores constitucionales. (-.-3°-.-) Las regiones están definidas tanto nominativamente como numéricamente. (-.-4°-.-) Las regiones están integradas en la Nación Española. (-.-5°-.-) Las regiones tienen valores constitucionales. (-.-6°-.-) Las regiones tienen derechos constitucionales. (-.-7°-.-) Las regiones tienen deberes constitucionales.

Las regiones se citan en relación a la Nación Española, dentro de una constatación de “estar ya conocidas” ( o sea ya son sujetos actores constitucionales) y con tal umbral principio le son reconocidos derechos y a las que se les categoriza con la adscripción, que es: (1ª) general igualitaria y (2ª) uni nominativa singularizada, de un derecho [constitucional] que, y preciso es decirlo, ejercen en: (1º) su voluntariedad (o sea: no impelido externamente) y (2º) su disponibilidad (no pertenece a una traza ejecutoria imperante).

Está muy establecido, en diversos autores, el que la provincia tiene una «componente histórica», en orden a la génesis de la misma, que no se ubica en una generalistica concepción singularizada y que, por ende, se encuentra asida y concretada por bloques territoriales, a los cuales denominamos regiones. El que de tal composición regional se destaque que, las asignadas provincias encuadradas en cada una de ellas, poseen rasgos y/o características comunes correspondería, y en principio, al hacer profesional de varias actividades (constitucionalistas, geógrafos, historiadores, antropólogos, filólogos,…)

Tenemos que el “RD´1833”, del Gobierno del absolutista moderado que fue Cea Bermudez y Buzo (D. Francisco de Paula) -.- y tras su “Manifiesto del 4-10-1833, efectuado en aras de agradar a las cuatro formaciones políticas contendientes: Los realistas puros o ultras, los absolutistas moderados, los liberales moderados y los liberales exaltados. -.-, en el ministerio de Fomento con De Burgos y Del Olmo (D. Francisco Javier), dice que se hace por: (1º) Como base de la administración interior; (2º) Medio para obtener los beneficios que meditaba hacer a los pueblos.

En el «RD´1833» se ha hecho siempre mucho hincapié en el Art. 1 y sobre todo en el Art. 2, que sí que son muy importantes, pero acontece que, puede que en off, no se hace incidencia en lo esencial de lo que se trata, y es que: (1º) El mismo es una disposición emanada de la centralidad gobernante. (2º) Está efectuada para el controlado hacer administrativo del propio gobierno.

De hecho son muy importantes los puntos 3,4,5,6,y 7, tanto o más que el 1 y el 2. En el punto 1 se abarca todo el territorio español e islas adyacentes, que en gran medida hace un acopio territorial totalizante y completado del espacio ambiental a considerar. En el punto 2 tenemos una especificación nominativa que describe los quince grupos y/o regiones. Es de considerar en el punto 2, que da, en nuestro parecer, más alta significación al “todo regional” que a las “partes singulares provinciales”, cuando establece la especificación de: “que comprende”. En el punto 3 se aprémia, de forma oficial, a la perimetración provincial, la cual, y a grosso modo, ya se adelantaba al final del “RD´1833” y donde se debe insistir, en nuestro parecer, que se trata de una hechura realizada desde la centralidad que ignora, en gran medida, los territorios históricos ( casos prácticos en: recorta La Liébana, Tierras de Campos, Tierra de Toro, …, sin tener en cuenta la raya histórica del río Pisuerga y la plena leoneseidad de tales espacios).

El punto 4 resalta la alta importancia de la división territorial provincia efectuada que no solo afecta al hecho administrativo en puridad y que abarca el completo espacio español precitado, con lo cual y desde nuestra estimación, no solo provincializa el mismo es que, y por la dependencia considerada, también efectúa la impronta de una “incipiente regionalización española”. El punto 5 parece desprender “paz y sosiego” hacia las nuevas provincias, pero también puede ser entendido como un preludio de posibles intenciones sobre el mundo rural. Los puntos 6 y 7 marcan la alta relevancia de los Subdelegados, con su plena coordinación y control organizativo en aras de la centralidad, así como la imagen de poder efectivo que poseen.

De todo ello no es menos relevante el que, en el propio punto 6, se esgrima aquello de: “reunirán todas las observaciones que les dirijan sobre la agregación a separación de los pueblos, que déban hacer o dejar de hacer parte de una provincia, y las trasladarán al ministerio de vuestro cargo: e instruido en él un expediente general me propondréis al cabo de un año las modificaciones de esta especie que deban hacerse en la nueva división”, o sea estableció un sistema de reajuste en la delimitaciones regionales/provinciales con plazo incluido, de un año, a las cuales se adhieren varias demarcaciones.

Se establece un tránsito vivencial (en la observancia política centralizada) del “RD´1833”, donde las gentes pobladoras de tales quince espacios regionales ( en sus 49-50 provincias), sin pérdida de sus anteriores y/o antiguos haceres -.- en lo que podría estimarse como el remanente preservado de su memoria antropológica -.-, donde el reforzamiento de los clientelismos integrales (sociales, económicos, religiosos y políticos) navega viento en popa y, por ello, se efectúa intencionadamente, desde la propia centralidad gobernante, amplio énfasis en la estimación provincialista -.- que son tomadas como circunscripciones de los feudos electorales, sea con o sin distritos -.-, que lo sitúa en plena coyuntura estimativa.

Con salvedad, que se podría estimar, sobre las evoluciones sociales/económicas/políticas particularizadas en cada una de las quince regiones españolas, estas se presentan en bloque ante los acontecidos hechos del año 1931 y, desde tal situación umbral, se (re)inicia su observable consideración.

Tenemos en el año 1931 la convocatoria de unas elecciones municipales {GM Año CCLXX-Tomo I Lunes 16-3-1931 Núm. 75.-Página 1441; se aplicó la ley electoral de 1907, y se desecho el Estatuto Municipal de 1924, que otorgaba un acotado/restringido sufragio femenino -.- Decía la convocatoria: Art. primero. Las elecciones generales de Ayuntamientos se celebrarán, para la renovación total ¡de sus componentes, el día doce del próximo mes de Abril, con arreglo al Censo electoral vigente de mil novecientos treinta y procedimiento’ señalado en la ley Electoral de ocho de Agosto de mil novecientas siete en toda su pureza. …”.

Los resultados de las “EEMM´1931” {elecciones municipales del 12-4-1931} han sido muy comentados, tanto por su fondo como por su forma, así como en el manejo y/o utilidad que trascendieron (-.- en su varias asimilaciones -.- ) de ellos. No obstante, en nuestra consideración, se ha olvidado, así es sí así nos parece, el recuento municipal de las capitales de provincia en atención a su adscripción regional que, de cara a tomar refencialidades y/o trritorialidades, también podría, con otro talante en la interpretación ser indicativo sí, y con ello, se pretende no hacer un sesgo tan solo unidireccional del hecho a la única y exclusiva adscripción provincial ( se pasa de interpretar un hecho local con escala provincial y esta resultando que tal hecho local no se asemeja a su interpretación regional [¿?])

Así con el Mapa Regional Español, vigente el 12-4-1931, tenemos las quince regiones españolas (y sus correspondientes provincias adscritas), donde situamos los resultados, de los bloques monárquico (MM) y republicano (RR), a su concreto espacio regionalizado, con sus propias y oficiales denominaciones, las siguientes: [(1°)] Andalucía(8-.- MM 134; RR 259), [(2°)] Aragón(3-.- MM 28; RR 58), [(3°)] Asturias(1-.-MM 13; RR 27), [(4°)] Baleares(1-.- MM 32; RR 9) , [(5°)] Canarias(2-.- MM 34; RR 41 ), [(6°)] Cataluña(4-.- MM 36; RR 95), [(7°)] Castilla La Nueva(5-.- MM 51; RR 89), [(8°)] Castilla La Vieja(8-.- MM 95; RR 128), [(9°)] Extremadura(2-.- MM 22; RR 35), [(10°)] Galicia(4-.- MM 47; RR 70), [(11°)] Reino Murciano(2-.-MM 36 ; RR 42), [(12°)] Navarra(1-.-MM14 ; RR 15 ), [(13°)] Reino Leonés(3-.- MM 27; RR 52 ), [(14°)] Reino Valenciano(3 -.- MM 32; RR 87) y [(15°)] País Vasco(3 -.- MM 35; RR 81).

Los datos anteriores, que son novedosos en su asimilación regional española, y que hasta ahora no se había realizado anteriormente, nos da una amplia consideración regionalizada sobre el completo de 1.724 cargos concejiles (con: MM 636; RR 1.088) que tanto, en el decir de unos y de otros, trascendieron por su gran fuerza política, en la decisiones de aquella primera quincena de abril de 1931, que una relación porcentual nos sitúa en el siguiente escenario regional español:[(1°)] Andalucía(393-.- MM 44%; RR 66%), [(2°)] Aragón(86-.- MM 32´46%; RR 67´44%), [(3°)] Asturias(40-.-MM 32´50% ; RR 67´50%), [(4°)] Baleares(41-.- MM 78´05%; RR 21´95%) , [(5°)] Canarias(75-.- MM 45´33%; RR 54´67%), [(6°)] Cataluña(131-.- MM 27´48%; RR 72´52%), [(7°)] Castilla La Nueva(140-.- MM 36´43%; RR 63´57%), [(8°)] Castilla La Vieja(223-.- MM 42´60%; RR 57´40%), [(9°)] Extremadura(57-.- MM 38´60%; RR 61´40%), [(10°)] Galicia(117-.- MM 40´17%; RR 59´83%), [(11°)] Reino Murciano(78-.-MM 46´50%; RR 53´85%), [(12°)] Navarra(29-.-MM 48´25% ; RR 51´72%), [(13°)] Reino Leonés(79-.- MM 34´18%; RR 65´82%), [(14°)] Reino Valenciano(119 -.- MM 26´89%; RR 73´11%) y [(15°)] País Vasco(116 -.- MM 30´17%; RR 69´83%).

Lo precedente establece la novedosa clasificación indicativa siguiente: [(1°)] Reino Valenciano (119 -.- MM 26´89%; RR 73´11%); [(2°)] Cataluña (131-.- MM 27´48%; RR 72´52%); [(3°)] País Vasco (116 -.- MM 30´17%; RR 69´83%); [(4°)] Asturias (40-.- MM 32´50%; RR 67´50%); [(5°)] Aragón (86-.- MM 32´46%; RR 67´44%); [(6°)] Andalucía (393-.- MM 44´00%; RR 66´00%); [(7°)] Reino Leonés (79-.- MM 34´18%; RR 65´82%); [(8°)] Castilla La Nueva (140-.- MM 36´43%; RR 63´57%); [(9°)] Extremadura (57-.- MM 38´60%; RR 61´40%) ; [(10°)] Galicia (117-.- MM 40´17%; RR 59´83%); [(11°)] Castilla La Vieja (223-.- MM 42´60%; RR 57´40%) ; [(12°)] Canarias (75-.- MM 45´33%; RR 54´67%);[(13°)] Reino Murciano (78-.- MM 46´50%; RR 53´85%); [(14°)] Navarra (29-.- MM 48´25%; RR 51´72%) ; [(15°)] Baleares (41-.- MM 78´05%; RR 21´95%).

Tal clasificación, que podría dar más que abundante juego interpretativo, es visible que redunda, junto a las aportaciones de otras parametrizaciones a considerar, a la hora de asignar “características a los quince bloques regionales españoles” y activa, se quiera o no, la conjunción convergente entre las provincias que componen una misma significada región española.

Lo cual, y desde lo precedentemente expuesto, nos avanza en mucho, en el no seguimiento de aquellas otras posturas que, al objeto de: (1º) tanto neutralizar el hecho regional español ( o sea negar la mayor) o (2º) como de acomodarlo a un posible interés controlador (aquello de admitirlo como animal de compañía), se desparraman en adjetivaciones sobre sí las “quince regiones españolas” y/o “el bloque regional español” tenían competencias: (1º) ya fuera orgánica, (2º) ya fuera administrativa u (3º) otras. Tal pretendido encauzamiento se ve que, y de forma embalada, va en seguimiento de iterarlo ( cual apendice) desde el supuesto previo en la prácticidad de ser de “utilidad” y, además y a mayores, “serlo al Estado Español”. Es por ello nuestra discrepancia, que hacemos absoluta, con ese ciframiento exclusivista en el Estado Español, que para otros no tendría que ser, desde nuestra particular opinión y sostenido criterio, y que abunda más, ¡ mucho más!, en la Nación Española.

Tal diferenciación que hemos anticipado, dando prevalencia en todos los órdenes, sean apreciados o no y sean tácitos o expresos, a la Nación Española, nos lleva nuevamente al texto constitucional vigente -.- del 6-12-1978-.- donde, intuimos que aun “en off”, aparece para algunos, en apreciación particularista que queremos efectuar, como una especie situacional de “dubitatismo aplicativo” entre el Título Preliminar y el Título VIII, que en lo que concierne a nuestra observación, que insistimos no es profesionalizada ni tampoco lo pretende, no tendría que tener lugar, es más añadiremos, y siempre haciendo constar que es un consideración observante particularista, que el Título VIII, ¡todo él!, podía haber ido en una Ley Orgánica de acompañamiento al desarrollo constitucional en todo lo correspondiente a la organización del Estado Español, lo cual, y dicho sea de paso, tampoco lo desmerecería, pero sí que hubiera acabado, en nuestra consideración singular, con esas extrañas/raras/curiosas dudas comparativas de hacerlo cuasi émulo del Título Preliminar.

No se debe olvidar, así nos parece estimarlo, que en el propio Título VIII se hacen sentadas referencias al articulado del Título Preliminar que es, en nuestra percepción, el gozne sobre el que gira todo y que, a la postre, se asienta en la Nación Española cuyas partes alícuotas indisolubles son el bloque regional español de las quince regiones españolas bi-constitucionales, donde todas ellas, sin excepción alguna, son constitucionales entidades integrales (humanas, sociales, antropológicas, históricas, lingüísticas, patrimoniales,…).

Otras aportaciones lectoras pueden ser posibles, en este tiempo de convulsiones estacionales, actuantes cambios climáticos, regiones devastadas por el fuego y enfrentamientos bélicos en el solar europeo, pero consideramos que debemos partir desde la constatación del hecho expreso por excelencia: la Nación Española.

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