Caía la noche en aquél lluvioso lunes cuando mi momento 1906 se vio interrumpido por un mensaje de WhatsApp de mi amiga Sofía (compi de profesión, además). Entre emoticonos, gifs y un audio se enlazaba una noticia de un diario económico la cual rezaba: Hacienda eliminará el IVA a los autónomos que ganen menos de 85.000 €.
¡ Pablito, que ya no voy a tener que hacer IVA ! . ¡ Ya no te voy a molestar nunca más con dudas !.
¡ Voy a echar de menos esa cruz cada tres meses…!. Le dije con ironía.
La verdad es que el mensaje no me pilló por sorpresa ya que una Directiva europea de 2020 ya conminaba en un sentido parecido a los Estados Miembros, marcándole a éstos un calendario para transponer al ordenamiento interno la pretendida medida.
Yo, lógicamente, desconocía (y desconozco) el contenido concreto y los detalles íntegros del nuevo régimen, por lo que hasta que no lo viéramos plasmado en el BOE, las conjeturas de poco nos valían.
A la mañana siguiente me vuelve a entrar otro whatssapp de mi amiga, esta vez de un corte mucho más dramático:
¡ Joder Pablo ! ¡ Que me ha dicho mi hermana que muy bien que no pagaré iva pero que tampoco me voy a poder deducir el iva de mis compras y servicios !; ¡ y tengo mazo de iva soportado !. ¿ No hay algún truco o algo para desgravarme ese IVA soportado ?.
¡ Hija, de verdad !, espérate a ver en qué queda finalmente lo de la franquicia del IVA. Y en el peor de los casos, claro que te lo podrás desgravar: mira el caso de tu marido (cliente mío, para más INRI).
¿ Qué tiene que ver Andrés en todo ésto ?. ¡ Sabes de sobre que él gana mucho más de los 85.000 € esos !.
A ver, luego te mando una nota de voz y te lo explico, o pregúntale a él que lo sabe perfectamente. Pero tranquila.
El bueno de Andrés se tiraba currando todo el día y bien es verdad que ganaba mucha tela. Era médico y trabajaba como autónomo para varias clínicas, hospitales y centros privados de la comunidad de Madrid.
Ciertamente Andrés ni declaraba ni pagaba IVA puesto que su concreta actividad profesional se encontraba eximida de ello por ley (artículo 20. Uno.3º de la Ley del IVA).
Por idéntica razón, no tenía derecho a la deducción del ingente IVA que soportaba por la adquisición de bienes y servicios, al estar su actividad exenta de IVA (artículo 94.1º.9ª Ley IVA).
Sin embargo sí se deducía esas cuotas de IVA soportado como gasto en su declaración de IRPF, y también porque la ley se lo permitía explícitamente.
Efectivamente, para calcular el rendimiento neto de una actividad económica en Renta lo primero que hay que hacer es, paradójicamente, remitirse a las normas del Impuesto sobre Sociedades (artículo 28.1 Ley IRPF) las cuales parten, como no podía ser de otra manera, del resultado contable determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás Derecho Contable (artículo 10.3 Ley del Impuesto sobre Sociedades).
Pues bien, la Norma de Valoración nº 12 del Plan General Contable (desarrollo reglamentario del CCo) reza textualmente que: “El IVA soportado no deducible formará parte del precio de adquisición de los activos corrientes y no corrientes, así como de los servicios, que sean objeto de las operaciones gravadas por el impuesto….”.
Es decir, los sujetos afectados por estas situaciones pueden incorporar esas partidas para calcular su rendimiento neto en Renta y, por supuesto, “desgravarse” esas cifras de tributo indirecto obligado a soportar.
Le voy a mandar este artículo a mi amiga Sofi: me debe una 1906.
Pablo G. Vázquez.
Abogado.