OPINIÓN

Francisco Iglesias Carreño: «Ciudadano Dr. Sanchez Albornoz y Menduiña (D. Claudio)»

Francisco Iglesias Carreño: "Ciudadano Dr. Sanchez Albornoz y Menduiña (D. Claudio)"

Con ocasión del debate que aconteció, en las Cortes Españolas sobre el proyecto de la «Ley del Tribunal de Garantías Constitucionales», estamos retrotrayéndonos al año 1933, más concretamente al día 30-5-1933, y en la sesión de la tarde, que fue abierta por el Sr. Besteiro, donde los comentarios posteriores de la prensa, del momento aquel, en lo que hemos colegido de nuestras particulares consultas, la concurrencia al hemiciclo parlamentario era escasa, y según consta expresado en la hemeroteca de ABC sobre dicha jornada, tal situación se presentaba tanto en los escaños [-.- de los diputados -.-] como en las tribunas [-.- del público asistente -.-], si bien se contaba con la presencia, en el banco azul de Gobierno, de los ministros de Justicia y de Trabajo.

La sesión de la tarde del 30-5-1933, comenzó haciendo continuidad del trabajo de la sesión anterior, y en tal postura prosiguiendo con la discusión del Artículo 2 del proyecto de la «Ley del Tribunal de Garantías Constitucionales», en el aspecto, concreto y específico, para determinar las características que debiera tener la persona que fuera a ocupar el cargo de Presidente de tal y tan concreto organismo. Tal situación y en siguiendo el dictamen de la ponencia del anteproyecto de «LTGC», se significa en que pueda ser: (1°) todo ciudadano [español] mayor de cuarenta años, que (2°) esté en posesión de sus derechos civiles y políticos, y además, en atención al propio articulado, (3°) no esté incurso en las prohibiciones [-.- que ya establece el propio artículo 15 de la LTGC -.-].

Para tal cargo se acuerda, en siguiendo el dictamen de la ponencia, que: {1°} el mandato sea de dos años y, además, que {2°} el mismo sea incompatible con cualquier otro [cargo] político o administrativo. A dicho cargo se le atribuye, como asignación económica, el sueldo de cien mil pesetas y, a la vez, se fijan las normas para su sustitución. La Comisión acepta el voto particular, manifestado por el Sr. Baeza Medina en el que inquiere que caso de ser elegido un abogado, este no pueda ejercer la profesión hasta pasados dos años después de su mandato. Se postula por el Sr. Fernández Castillejo para que el elegido sea un abogado, que hace intervenir al Sr. Gomariz [de la Comisión] para rechazar tal enmienda ya que, en su razonamiento, supondría un privilegio para los abogados. Interviene igualmente el Ministro de Justicia y se expresa, parece que diáfanamente, al indicar que: “Los problemas son de índole constitucional y que no es preciso que el Presidente [del TGC] sea abogado, como tampoco necesitan serlo para desempeñar sus cargos los Presidentes de la República y del Gobierno y el Ministro de Justicia”.

Se siguen después más intervenciones de los Srs. Fernández Castillejo, Recasens, Elola y Gomariz, Siendo aprobado el artículo segundo.

Tras el aplazamiento de una enmienda del Sr. Ossorio y Gallardo, se pone a debate el artículo tercero, que hacía referencia al procedimiento para llevar a efecto la elección. Con los votos particulares de los Srs. Elola y Baeza Medina, incorporados al dictamen, se aprueba el artículo tercero. Igualmente, y sin debate, se aprueban los artículos cuarto y quinto.

Ya situados en el artículo sexto, el Sr. Elola expone un voto particular sobre el momento de la elección de: (1°) los vocales diputados (que se elijan al constituirse las Cortes en la primera legislatura de cada Diputación) y (2°) los vocales regionales y de las Corporaciones (en la fecha que designe el Presidente del Tribunal), teniendo una duración de cuatro años. Tal propuesta es rechazada por el Sr. Gomariz (miembro de la Comisión) y el Sr. Elola la retira. EL artículo sexto es aprobado.

Pasa al debate el artículo séptimo, donde la Comisión propone que se nombren suplentes, frente al voto particular del Sr. Elola. El Sr. Gomariz por la Comisión decide aceptar la designación de suplentes sólo, y exclusivamente, para los cargos electivos, situación que, transigiendo, apoya el Sr. Elola. El artículo séptimo es aprobado.

Sin que tenga lugar debate es aprobado el artículo octavo.

El artículo noveno, referente a la elección de los representantes parlamentarios del «TGC», transcurre rápidamente, y con la inclusión de la enmienda del Sr. Elola, para que sólo figure en cada papeleta de votación un solo nombre, sin más discusión, es aprobado.

El artículo diez, referido a la elección de los representantes regionales, cuenta con un voto particular del Sr. Elola, que al serle satisfecha la explicación dada por la Comisión, es retirado.

En pleno debate llega el Ministro de la Gobernación.

La enmienda que mantiene el Sr. Recasens indica que:(1°) cuando la Región está constituida por una sola provincia, la designación [del representante regional] sea efectuada por el organismo representativo más amplio y popular o por sufragio directo, (2°) cuando sea varias las provincias que componen la región, designarán, mediante sufragio directo, un compromisario por cada cien mil habitantes de derecho [-.- según su último censo -.-]..

Tal enmienda es rechazada por la Comisión.Se aprueba el artículo diez.

En el debate del Artículo once, el Sr. Elola defiende su voto particular referente a determinadas normas, en las regiones [españolas] no autónomas, para cumplir por ellas al objeto de que tengan la representación que se les confiere constitucionalmente y apoya su propuesta de que la elección se efectúe por compromisarios. Es contestado por el Sr. Gomariz y tras aclaraciones, del Presidente de la Comisión, retira su voto particular.

El Sr. Sanchez Albornoz, señala en referencia al nombramiento de compromisarios de las provincias de Palencia y Valladolid, estas figuren en Castilla [La Región de Castilla La Vieja] y no en León [la Región de León]. El voto es aceptado.

El Sr. Castillo muestra su oposición a tal propuesta y argumenta:» Porque no hay razón, a su juicio, para alterar el régimen político geográfico de España, sólo porque le interese al Sr. Sanchez Albornoz». Está intervención es contestada por el Sr. Sanchez Albornoz, en los siguientes términos: «A mí no, a la Historia». Después realiza una serie de argumentaciones comparativas y apostilla:»No hay razón para tener en cuenta en este caso, más que razones históricas.¿Por qué se incluyeron Valladolid y Palencia en la región leonesa?.

Interviene el Presidente y dice:»Dejemos esto para que lo resuelva el Tribunal de Garantías» (Tal intervención provocó risas entre la concurrencia).Toma la palabra el Sr. Gomariz y dice que:»No cabe la discusión porque la enmienda ha sido aceptada».

Entonces surge la discusión sobre este incidente, que en las descripciones periodísticas es considerado nimio y que hace que el Presidente, para resolver la cuestión, lo pone a votación, siendo ésta, a petición de la mayoría, en formato nominal.

Tras el resultado de la votación, se acuerda que: «Valladolid y Palencia pasen a figurar en Castilla [La Vieja]», habiendo sido el resultado de la votación por 92 votos contra 29.

Quedaron aprobados los Artículos once, doce y trece, para posteriormente aprobar el catorce (con intervención del Sr. Recasens), el quince (con intervención del Sr. Elola), para pasar después a discutir el Título II del proyecto de la «LTGC».

Es posible que lo narrado, por diversas situaciones y hasta complejidades, no atraiga la general atención de esta sesión del día 30-5-1933, en las Cortes Españolas, pero también pudiera suceder lo contrario.

Hemos visto, al seguir el hilo de las intervenciones, la honda preocupación, de los parlamentarios de aquel entonces, por hacer del Tribunal de Garantías Constitucionales un «constructo jurídico» que llegará a todos y cada uno de los ciudadanos españoles (en su singularidad como individuos) y a todas y cada una de las Regiones españolas (en tanto y cuanto que, como formato grupal social, están reconocidas constitucionalmente). Esto, se quiera ver o no, incluso guste o no, enlaza con la “CE´1978”.

Tal nos parece es así, que se llega a hilar muy fino para estructurar teselarmente sobre las quince regiones españolas, en orden a la categorización de su completa perimetración.

La intervención que describimos del ciudadano Dr. Sanchez Albirnoz y Menduiña (D. Claudio), en la sesión del 30-5-1933, no sólo fue importante, también muy significativa, y no exclusivamente para aquel momento, también lo fue para la subsiguiente posterioridad.

Al dibujar perimetradamente la Región de Castilla La Vieja [-.- con sus provincias de Santander, Burgos, Palencia, Logroño, Valladolid,Soria, Ávila y Segovia -.-], también estaba diciendo, y con toda la consideración constitucional de la «CE’1931», la consiguiente perimetración de la Región Reino Leonés [-.- Salamanca, Zamora y León], y por analogía la de todas aquellas demás regiones españolas que sobrevienen tras el “RD´1833” [-.- de 30-11-1833-.-].

Una vez que se tienen bien perimetradas todas las quince regiones españolas, estas van adquiriendo, al correr del tiempo, tanto importancia, como reconocimientos y derechos inherentes, en orden tanto a su identidad regional y a sus hechos diferenciales como a otras circunstancias y posicionamientos, dentro de la común Patria de la Nación Española.

Fue muy oportuna,¡ y altamente precisa!, la intervención del ciudadano Dr. Sanchez Albornoz y Menduiña (D. Claudio).

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