Aquello de “la velocidad de los tiempos”, era una frase al uso que venía muy a mano, en la reuniones circunstanciales o tertulias improvisadas, para dar salidas y/o largas cambiadas, en variopintas ocasiones, cuando en las conversaciones ocasionales nos encontrábamos de lleno en modificaciones técnicas y/o estructurales, con sorpresivos alambiqueos de último momento o insospechados imprevistos o que, en un rápido zig zag acomodaticio, ya por costumbre y/o manía asemejabamos a tales. A veces se utilizaban, como cual sorpresas, para tipificar novedades u ocurrencias, e incluso para hacernos los sorprendidos y/o encontradizos a la temática en liza, como si ahora, y con plena actualidad del momento histórico en que vivimos, nos acontece, por los amigables circunloquios reposteros/hosteleros ( de barras de bar, salas de cafetería y alguna que otra soleada terraza), hacer pláticas con las abundantes y alcistas medidas de aranceles, ¡ tan anunciadas!, de `la administración Trump´.
La novedad ahora, y tras el interactivo mundo de `las fake news´, puede incluso ser novedad, ¿quién lo duda?, lo cual añadiría el que no nos espantáramos, en modo alguno, ante los continuos avisos de `la llegada del lobo´, de la incidencia de las mismas y hubiéramos olvidado, ¡casi por ensalmo!, situaciones pretéritas básicas, tal cual es `el nivel de deuda USA´ [-.- 37.148,78 en miles de millones de dólares en 2025-.-] y el de otros más cercanos [-.- cuál propios: La deuda pública de España se sitúa en 1.629.709,25 millones de euros en enero de 2025-.-], como si acaso fueran globos que no paran de hincharse e incluso que fingiéramos que no habíamos observado, ¡ ni por asomo!, la gráfica continua del precio del `valor de la onza de oro´, pongamos por ejemplo, desde el año 2007, que tiene toda una pinta de larvada situación alcista, aunque escénicamente, y por ahora, parece que no es aún cuasi exponencial, pero que, a lo que se ve y otea, sí apunta ya por encima de los 3.000 $ la onza.
Los tiempos de ahora, en el mundo y particularmente en España (como parte del tal), tangible y observablemente, son lo que sí son, al igual que los pasados lo eran, también en el mundo y en España, todo lo cual hace suponer, que sí que fueron los que fueron, pero pudiera ser que, en una opción que aportamos desde el espacio meramente cívico, se podría vislumbrar igualmente, en unos y en otros, sea con los mimbres reales y/o sea con los mimbre virtuales de ambos momentos ( que al momento andan tan en boga e incluso en aplicaciones de la IA).
Con todas las salvedades sobre los antedichos mimbres, que por otra parte, todo hay que decirlo, pudieran ser harto escasos, que no tienen por que coincidir con los que se manejan ahora y con los que en su momento, y por oídas y/o presunciones, se pudieron, en un opinable tal vez , que manejar, tras la aplicativa situación operativa (¿del cómo, cuándo, dónde, quién y porqué?), tal que se podrían haber instruido y/o establecido otras imaginarias singladuras. O sea: no darnos lo actual presente como `la sola única posibilidad´ de lo que se pudo o se debió de hacer y hacerlo además en la taxativa postura de que `solo se pudo hacer eso´ y que, precisamente, coincidía siempre `con lo mejor´ que, dadas las circunstancias aquellas, se `podía haber hecho´.
Cuando el BOE nº 311 ( de la data del 29-12-1978), sale editado a pública luz, tenemos todo el contenido del mismo, entre las páginas 29313 y 29424, dedicado a la “CE´1978”, donde nos hablan, a todos y cada uno de los ciudadanos españoles (por ende a: toda `la nueva Nación Española´) de asuntos/cosas/situaciones a la vez que sugerencias/indicaciones /mandatos, que estaban insertadas en tal y tan concreto texto constitucional. Tal edición sale cuando la Nación Española está, y de forma reciente, `ejercientemente activa´, en todos y cada uno de los ciudadanos españoles, desde el tal y tan concreto Referéndum Nacional del día 6-12-1978, estándolo `en su conformación constitucional´ que ella, y así misma, se ha dado.
Digamos, desde el punto de referencia de lector ciudadano, que la Nación Española pasó de la fecha del 5-12-1978, donde `no estaba constitucionalizada´, a la del 7-12-1978, donde ya `sí está constitucionalizada´, por el acto expreso y democrático del referéndum nacional del día 6-12-1978. Por ello es relevante e incluso puede ser importante, a la temática el discernir en qué consiste tal constitucionalización de la Nación Española y cómo ello posiblemente tiene que ver y en qué forma, desde nuestra observancia meramente ciudadana y no profesional, sobre la acepción conceptual de la misma y la diferenciación posible que sobre el anterior concepto de la misma se tenía y lo que, en un suponer, ello pudiera conllevar en sí.
Sentado lo anterior, consideramos que debemos hacer un añadido, pues hablamos ya de `vigencia del tiempo constitucional´ y en el mismo, guste o no guste ( y se tenga la particular opinión que se tenga), ya reza el `nuevo concepto de Nación Española, lo cual ´parece que, a todas luces, es constitucionalmente aplicativo, tal que a lo previo ( lo de formada por todos los españoles) diríamos que sí, pero que, a lo que es la situación [completa], y desde nuestra particular observancia ciudadana que no se inmiscuye en otras situaciones profesionales, análogamente también está `ejercientemente activa´, en todas y cada una de las regionalidades españolas, y por concomitancia también, y en amplia analogía, desde el tal y tan concreto Referéndum Nacional del mismo día 6-12-1978. O sea el `nuevo concepto de la Nación Española, añade a lo anterior que “todas y cada una de las regionalidades españolas españolas están integradas en ella” [-.- eso no se decía antes, del 6-12-1978, de la Nación Española -.-].
O sea que aquí, tal situación de `ejercientemente activa´, la vehiculizamos, y por pura lectura ciudadana que efectúamos del texto constitucional, de forma dual, para que se atribuya: [1ª] tanto a los ciudadanos españoles cuando se encuentran en conformación singular/individual/personal y [2ª] como a las regionalidades españolas cuando ( los ciudadanos españoles) se encuentran en conformación grupal/social/regional, sin que en lo segundo, en la presunción que introducimos y que hacemos desde nuestra observancia puramente cívica, se tenga que exhibir expositivamente ya de entrada, de forma que pareciera o asemejara como obligada y en cierto modo pretendidamente necesaria, la existencia apriorística de representación delegada, desde el cuerpo electoral de la respectiva base cívica social, de la misma.
Podría ser acaso, que al igual que tenemos Nación Española sin que obligadamente exista convocatoria electoral de algo y/o para algo, o expresa delegación en alguien, tal que le atribuimos su permanencia en el tiempo y por encima de contingencias y avatares, análogamente a sus partes alícuotas, o sea todas y cada una de las regionalidades españolas, también existirán, en `la misma medida´ e idénticamente en `su permanencia´, en el tiempo, es más, desde la observancia no profesional que hacemos, en los supuesto de la representación de la propia Nación Española, también podrían contar y/o ser tenidos en cuenta los previamente atribuidos, en las pertinentes representaciones, a tales respectivas partes alícuotas (de todas y cada una de las regionalidades españolas), donde esta situación pudo ser implementada, aunque fuera sobrevenida, tras la aprobación del texto de la “CE´1978”.
De las elecciones del año 1977 (del 15-6-1977), salieron unos representantes a las Cortes Españolas, que tras la publicación del BOE nº311 de 29-12-1978, adquieren más significación y enjundia, a lo que nos ha parecido, ya que no sólo y únicamente tendría la representación de su circunscripción electoral provincial, también el ser tenidos por representantes de su respectiva regionalidad española, lo cual nos llevaría, en una suposición que particularmente introducimos, por ser las mismas “partes alícuotas” (inamovibles/imprescriptibles/inmutables) de `la nueva Nación Española´, a “su plena y completa prevalencia” en el tiempo que, desde la lógica y natural observación, estaría ligada a su defensa/desarrollo/promoción, ya que están indisolublemente ligadas al `propio concepto nuevo de Nación Española´ que ha sido aprobado por Referéndum Nacional -.-]
El texto de la “CE´1978”, en la lectura ciudadana que hacemos, si nos habla de la Nación Española y lo hace en forma práctica tras aparecer su texto en el BOE, lo cual sitúa a fecha del 29-12-1979 que la vigencia del Art. 2 de la misma, nos indica que las regionalidades españolas están integradas en ella, o sea que pudiera ser que, y tal momento, el Estado Español que le correspondería por ello debería haber reflejado las enmarcaciones perimetrales que se inbuirian de todas y cada una de ellas, sin que en las mismas se hubiera ejercido, para nada, su singular ejercicio de hacerse categorizar en situación autonómica.
Lo anterior podría dar pie, es una opinión particular que apuntamos, a considerar una plasmación estructural del Estado Español ( a fecha del 29-12-1978, como igualmente lo fue a fecha del 6-12-1978), ya que no debemos olvidar que el texto de la “CE´1978” no se situó condicionado por nadie ni por nada de indicación y/o implicación precedente, donde no se contemplen situaciones autonómicas posteriores, pero que sí, y en todo caso, ¡y con harta evidencia!, efectúa una perimetración referenciada de todo el espacio nacional español y haciéndolo observable no sólo y únicamente al Gobierno del Reino de España, las Cortes Españolas o a la Corona Española, también y plasmadamente a todos y cada uno de los ciudadanos españoles y, claro está, a todas y cada una de las regionalidades españolas del momento del 6-12-1978, lo cual las hace protagonizar, ¡ por sí mismas!, el Art. 2 del texto de la “CE´1978” y hacerlo a todas y a cada una de ellas, sin excepción alguna.
Una vez que contamos con la existencia de tal geográfica integral (humana, social, económica, ambiental, antropológica, cultural, educativa y política) y su correspondiente perimetración, de todas y cada una de las regionalidades de la Nación Española, se podría haber pasado a la concreta actividad que la estructura del propio Estado Español incardinara en todas y cada una de las tales partes alícuotas escenificadas, haciéndolo desde la expresa querencia de establecer: la justicia, la libertad y la seguridad y de promover el bien de cuantos las integran, ya que tales metas, con la “CE´1978” en la mano, se podían instar (desde el 29-12-1978), ¡ y al unísono!, en todas y cada una de las regionalidades españolas y hacerlo mediatamente, ¡desde ya!, sin esperar a otras situaciones de no obligatorio ejercicio.
La convivencia democrática dentro de la Constitución, tras el día 29-12-1978, se hubiera podido implementar, no solo desde la `observancia única del gobierno de la centralidad´ y sí desde la anuencia convergente en ella de cada parte alícuota de la Nación Española y en la gestión del propio Gobierno del Reino de España,, que aunque parece lo mismo que lo anterior, no lo es ni en la forma ni en el fondo. Aquí se traduciría en la aportación, por el propio Gobierno del Reino de España ( en aquel entonces), de las sinergias conducentes a la plasmación efectiva de los “derechos grupales constitucionales” en todas y cada una de las regionalidades españolas ( recuérdese de que estamos hablando de unas regionalidades españolas que no han efectuado el paso hacia su categorización autonómica y que, a más y a mayores, no están constitucionalmente obligadas a realizarlo).
A veces, nos ha parecido entender, puede que a otros conciudadanos lectores les haya acontecido igual, que al leer la expresión siguiente: “Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones”, que está en el Preámbulo de la “CE´1978”, reseñada en varias publicaciones, de diversa índole, casi todas, por no decir que todas, lo atribuían a una situación de las regionalidades españolas situadas ya en la fase de la categorización autonómica, pero hacían completo decaimiento en los constitucionales momentos previos, que lógicamente deben existir, de su utilización aplicativa, fuera por el Gobierno del Reino de España y/o fuera por el Estado Español, de la misma, dándole una direccionalidad interpretativa con la cual, y desde nuestro particular posicionamiento, disentimos completamente.
Una vez que está aplicativa la “CE´1978”, en nuestra lectura meramente ciudadana, o sea cuando sale el BOE nº 311 (el 29-12-1978), estamos con la escenificación completa de todas y cada una de las regionalidades españolas y, por ende, con todos y cada uno de los Pueblos regionales Españoles, y lo estamos,a más y a mayores, cuando no se han ejercido las opciones de categorización autonómica, pero sí cuando los mismos [-.- regionalidades y pueblos regionales correspondientes -.-], están presentes, ¡ constitucionalmente presentes!, y entonces, por ende, correspondía al Gobierno del Reino de España, a las Cortes Españolas y a la estructura de Estado Español ser, y sin ningún tipo de demoras, en tal momento, `actualmente aplicativo´.
O sea, y en siguiendo lo precedente, para que dinámicamente, y en tales condiciones de contorno, aunque no fueran idílicas, actuar diseñadamente en aras de: [1º] Proteger a todos los Pueblos de España y, además y específicadamente, hacerlo en orden del ejercicio de sus: [2º] derechos humanos; [3º] culturas; [4º] tradiciones; [5º] lenguas, [6º] instituciones; para promover: [7º] el progreso de la cultura; [8º] el progreso de la economía y [9º] la digna calidad de vida. Ya que los puntos [7º], [8º] y [9º], con la “CE´1978” en la mano, que no existía motivación para ser amuermados, tenían que vigenciarse y ser activos, en forma entera y completamente constructiva, en todas y cada una de las regionalidades españolas y haciéndolo desde el `nuevo concepto, ya constitucional, de la Nación Española¨.
Pero además, y a mayores tenemos más referentes donde la ‘nueva (y constitucional) Nación Española’ se hace expresión aplicativa, ya que `esta otra realidad´, es una opinión ciudadana que aportamos y sobre la cual pueden existir otras visiones, nos parece que ‘vertebra completamente el ordenamiento constitucional español’ y/o de `la propia nueva Nación Española´, ya que, si no fuera así, estaríamos hablando del “concepto pre-constitucional” de la Nación Española (que como todo el mundo conoce, no fue aprobado al uso y al formato democrático). El BOE nº 311 del 29-12-1978, marca la distinción entre el concepto anterior de Nación Española y el nuevo concepto de Nación Española, y ello nos parece sumamente importante, ya que el seguir con el antiguo concepto supondría, en nuestra consideración, hacer limitativo el alcance, ya mediato, del propio texto constitucional en la umbralidad de su obligada base de salida aplicativa del propio día 29-12-1978, traduciendo ello a como que se tendría que esperar, sin ningún tipo de aducir introductoriamente a razones constitucionales para ello, a algo o a alguien que, a lo que se colige, no está, ¡y tampoco se le espera!, en tal momento.
Luego todo conjunto constitucional español está enmarcado, osmotizado e inmerso por la “nueva Nación Española”, en todo y para todo, y lo está ya, como ‘expresa decisión’ del 6-12-1978, en el BOE n° 311 del 29-12-1978, y entonces, en lo que vamos viendo tal concepto parece que antecede al del propio Estado Español, de aquí que las regionalidades españolas, ¡todas ellas!, son antecesoras al propio Estado Español y, por ende, se debería asimilar como que están ya definidas, perfiladas y concretizadas, tal cual que, cuando se inicie y estructure el tal Estado Español, ellas ya estén, y al completo, todas ellas, de forma homóloga, análoga y equipotencial y solo por el mero y escueto hecho, pero relevante/importante/trascendente, de ser sólo y exclusivamente regionalidades españolas de “la nueva Nación Española”.
De aquí que, en su acción gestora del Gobierno del Reino de España, y en nuestro suponer ciudadano, las tendría que haber incluido [-.- a las regionalidades españolas -.-] desde el inicio del 29-12-1978 y hacerlo sobre todas y cada una de ellas, como parte actuante del ordenamiento constitucional. Ya que esto último, lo del ordenamiento constitucional, y en el propio texto de la “CE´1978”, es lo que se indica como misión a las fuerzas armadas españolas (Art. 8), pero además, a más y a mayores, corresponde a cada ciudadano españo (Art. 30) desde su adscripción (Art. 1-2) en el Pueblo Español y, por ende, en la “nueva Nación Española” y de aquí a todas y a cada una de sus partes alícuotas, o sea: a todas las regionalidades españolas, y ello sin necesidad alguna de que estén implementadas con configuraciones voluntaristas de circunstancialidad y/o coyunturalidad autonómica.
Lo indicado podríamos situarlo, en la forma que fuere, y a niveles meramente ciudadanos, dentro de otra posible visión de lo que se fue profusamente trasluciendo como aquellos primeros 422 días del “nuevo Estado Español” que, de forma lógica/natural/humana, tendrían que haberse mirado, ¡y de cerca!, en lo que, a partir del 29-12-1978, ya era “la nueva Nación Española”.
