Más información
Tener a un botarate de presidente del gobierno, ayuno de conocimientos jurídicos, y creo que hasta económicos, a juzgar por cómo está convirtiendo España en un erial, hace que se confunda la velocidad con el tocino…
Y si a ellos unimos la chulería, prepotencia, etc., hace que se digan y hagan grandes burradas, jurídicamente hablando.
¿Desde cuándo el Defensor del Pueblo es un órgano instructor, policial, fiscal o judicial, para investigar hechos presuntamente delictivos…?
Siempre he pensado que para ser presidente del gobierno, ministro, senador o diputado, debería ser requisito casi imprescindible ser licenciado o graduado en Derecho, más que nada para saber qué se puede hacer, y que no se puede hacer, y evitar caer en el ridículo más absoluto…, salvo que uno no tenga sentido del ridículo, pues se crea un regalo del Cielo para este pueblo, que ha venido a redimir, es decir, a arruinar y empeorar todavía más su situación política, económica y social.
Como siempre me ha gustado enseñar al que no sabe, aunque sea presidente del gobierno de España –pronto Ex España-, transcribo varios artículos de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, y juzguen ustedes mismos:
- “Artículo primero. El Defensor del Pueblo es el alto comisionado de las Cortes Generales designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y la presente ley.
- Artículo sexto. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna Autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.
- Artículo noveno. Uno. El Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración pública y sus agentes, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo ciento tres, uno, de la Constitución, y el respeto debido a los Derechos proclamados en su Título primero.
- Artículo diez. Tres. No podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia.
- Artículo trece. Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, deberá dirigirlas al Ministerio fiscal para que éste investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la ley, o bien dé traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se trate; todo ello sin perjuicio de la referencia que en su informe general a las Cortes Generales pueda hacer al tema.
- Artículo quince. Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado en papel común y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma”.
Más claro, agua.
Ramiro GRAU MORANCHO,
Abogado y escritor