Desde el Atlántico

Carlos Ruiz

Comunidad de Madrid: ¿disolución parlamentaria o moción de censura?

El miércoles 10 de marzo la política nacional se ha visto envuelta en un torbellino con iniciativas contradictorias: el anuncio de disolución de la Asamblea de Madrid por la presidente regional, por un lado, y la presentación de dos mociones de censura contra la presidente regional. Ambas iniciativas son incompatibles entre sí y la preeminencia de una o de otra depende del momento en que se consideren válidamente presentadas.
https://t.me/desdelatlantico

 

I. ¿CUANDO SE CONSIDERA VÁLIDAMENTE DECRETADA LA DISOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA DE MADRID?

La Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid dispone en su artículo 21.1 que:

«El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se formalizará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo los requisitos que exija la legislación electoral aplicable

Por tanto, la disolución de la Asamblea se formaliza por un DECRETO de la Presidente «en el que se convocarán a su vez elecciones».

 

El problema se produce porque la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid, en su artículo 8.2 establece que:

«El Decreto de convocatoria, que será publicado al día siguiente de su expedición en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, fecha en la que entrará en vigor, señalará la fecha de las elecciones (…)» lo que da a entender que el Decreto de DISOLUCIÓN de la Asamblea y de CONVOCATORIA de nuevas elecciones se debe publicar «al día siguiente» de su expedición que es cuando debe entrar en vigor.

Así que, en principio, el Decreto de disolucion sólo puede entrar en vigor UN DIA DESPUÉS de ser acordado. Si el Decreto se firmó el dia 10 de marzo, se debería publicar el día 11 de marzo y entrar en vigor el 11 de marzo.

 

II. ¿CUANDO SE CONSIDERA VÁLIDAMENTE INICIADA LA TRAMITACIÓN DE UNA MOCIÓN DE CENSURA?

La Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid en su artículo 21.2 prescribe que:

«El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de censura«.

Es decir, si está «en tramitación» una moción de censura no se podría disolver la Asamblea.

El Reglamento de la Asamblea de Madrid, aprobado por el Pleno de la Asamblea en sesión ordinaria de 7 de febrero de 2019, por su parte, en sus artículos 187 y 188.2 advierte:

«Artículo 187.

Conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía de laComunidad de Madrid, la Asamblea puede exigir la responsabilidad política del Presidente de la Comunidad de Madrid o del Consejo de Gobierno mediante la adopción de una moción de censura.

Artículo 188

(…) 2. La Mesa de la Asamblea, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el apartado anterior de este artículo, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación a la Presidencia de la Comunidad de Madrid y ala Junta de Portavoces«.

Esto significa que la «tramitación» comienza cuando la Mesa califica la iniciativa de censura presentada por el número adecuado de diputados (el 15% de los diputados de la Asamblea). Esto significaría que si las mociones de censura presentadas el día 10 han sido calificadas por la Mesa el mismo día su «tramitación» habría comenzado el día 10 de marzo.

 

III. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS EN CONFLICTO

La presidente regional de Madrid insiste en que su Decreto 15/2021, de 10 de marzo, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, de disolución de la Asamblea de Madrid y de convocatoria de elecciones, publicado en el Boletín Oficial del día 11, impide la tramitación de las mociones de censura.

La oposición, por su parte, afirma que este Decreto es inválido porque antes de su publicación el día 11 se presentaron dos mociones de censura, que deben ser tramitadas.

¿Qué debe resolverse entonces? Creo que la forma de resolver el conflicto es acudir a los criterios establecidos en Derecho para la interpretación de las normas.

1) En primer lugar, se utiliza el criterio literal. Conforme a este criterio, la calificación por la Mesa de las mociones de censura presentadas impide la disoución de la Asamblea.

2) En segundo lugar, existe el criterio histórico. Es evidente que al elaborarse las normas en conflicto nadie había previsto este conflicto. Por lo que, en principio, este criterio no ofrece líneas de solución.

3) En tercer lugar, podemos emplear el criterio sistemático. Parece evidente que las normas deben interpretarse de forma que todas ellas adquieran un sentido armónico. En este sentido, no parece que el sentido literal de las normas lleve a una conclusión armónica pues el poder de disolución que se atribuye al Presidente regional, quedaria invalidado por la propia Asamblea pues bastaría que un 15% de los diputados firmara una moción de censura el día que el Presidente firma el Decreto de disolución para anularlo, ya que este Decreto según el texto legal tiene que ser publicado y entrar en vigor «al día siguiente». Así pues el derecho de disolución que posee el jefe del Ejecutivo en los regímenes parlamentarios no sería tal y lo que dice el artículo 21.1 del Estatuto de autonomía sería una afirmación vacía. Un resultado ilógico.

4) En cuarto lugar, tenemos que acudir al criterio finalista. Parece claro que el poder de disolución perdería su finalidad si, cada vez que el presidente regional convoca una reunion del gobierno regional para deliberarlo y acordarlo, un 15% de diputados presentan ese mismo día una moción de censura y la Mesa la califica y ordena su tramitación. Una interpretación que permita presentar una moción de censura y calificarla el mismo día en que se anuncia un decreto de disolución que, según el texto de la ley, sólo puede publicarse un día después no permitiría a la norma que establece el poder de disolución alcanzar su finalidad.

5) En quinto lugar, parece conveniente acudir también al criterio sociológico. Cuando el artículo 8.2 de la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid, de 1986, establece que «el Decreto de convocatoria, (…) será publicado al día siguiente de su expedición en el Boletín Oficial», lo hace en un momento en el que no existe internet y las posibilidades de publicación inmediata son mínimas. Ahora ese problema no existe porque es posible una publicación electrónica casi inmediata, pero en 1986 esto era prácticamente imposible.

A la vista de estos criterios caben dos tesis en mi opinión:

 

A) una interpretación del conflicto conforme al criterio literal, pero que produce un resultado ilógico y contrario a la finalidad de las normas en conflicto y no conforme con la realidad social del momento.

B) una interpretación que busque satisfacer el fin previsto por la norma permitir mantener la coherencia lógica del conjunto normativo y adaptarse a la realidad social del momento, aunque ello contradiga el tenor literal de una de las normas en conflicto.

En esta opción de interpretaciones creo que la opción A) satisface menos los criterios de interpretación de las normas que la opción B) que, por ello, sería a mi juicio, la más correcta.

 

CONTRIBUYE CON PERIODISTA DIGITAL

QUEREMOS SEGUIR SIENDO UN MEDIO DE COMUNICACIÓN LIBRE

Buscamos personas comprometidas que nos apoyen

COLABORA
Autor

Carlos Ruiz Miguel

Catedrático de Derecho Constitucional Director del Centro de Estudios sobre el Sahara Occidental Universidad de Santiago de Compostela

Carlos Ruiz Miguel

Catedrático de Derecho Constitucional
Director del Centro de Estudios sobre el Sahara Occidental
Universidad de Santiago de Compostela

Lo más leído